SC5189-2014 [1998-00181-02]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada Ponente  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

SC  5189-2014   

Radicación   N°  C-6800131030011998-00181-02   

Discutido y aprobado en sesión del veintiocho  de marzo de dos mil doce   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  en  causa  propia  y  para  la  sucesión  de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  respecto de la sentencia de 17 de septiembre de 2010,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala  Civil-Familia,  en  el  proceso  ordinario promovido por el recurrente contra el  XXXX       XXXXXXXXXXXXXXXXX       “XXXXXXXXXX”      y      la      XXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX.   

ANTECEDENTES  

1.-  En  la demanda se solicitó declarar que  los   demandados  son  responsables  de  los  perjuicios  materiales  y  morales  causados,  derivados  de  la  falta  de  pago  de  un  seguro  colectivo de vida  deudores,   indispensable   para   el  otorgamiento  de  créditos,  los  cuales  determina,  con  la  consecuente  condena  a  su pago, planteando como petición  principal    la    responsabilidad    contractual    y   como   subsidiaria   la  extracontractual.   

2.-  Las  pretensiones  se  fundamentaron  en  iguales hechos, los que en lo pertinente se compendian:   

2.1.-  Entre  las entidades convocadas existe  suscrita  una  póliza  de  seguros  de  vida  grupo  deudores,  cuyo  objeto es  garantizar  el  pago  de los créditos concedidos por el banco a sus clientes en  caso de fallecimiento.   

2.2.-   El  manual  de  procedimientos  del  organismo  financiero,  emitido en julio de 1995, estatuye que los préstamos no  se  pueden  desembolsar  hasta  tanto  la  compañía  de  seguros no apruebe la  inclusión del usuario como asegurado.   

2.3.- El XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a finales de  1995,  otorgó dos créditos a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, por $40.000.000.oo  y  $80.000.000.oo,  previos  los  exámenes  médicos  exigidos  por la sociedad  aseguradora    y    de   la   suscripción   de   pagarés   y   de   garantías  prendarias.   

2.4.- En diciembre de ese mismo año, se hizo  exigible  la  primera cuota de la obligación, la cual fue cancelada, y para esa  misma  época se efectuó un segundo pago del valor del seguro, a cuya solución  igualmente el deudor se había comprometido.   

2.5.-  Fallecido el asegurado, el 15 de enero  de  1996,  el  banco  demandado,  beneficiario  del  seguro,  reclamó  ante  la  compañía  aseguradora,  aclarando que si bien aquél había sido rechazado por  ésta  debido  a  problemas  de  salud,  lo  cierto  es  que  fueron  cobradas y  satisfechas las respectivas primas.   

2.6.-  La  anterior  petición  fue objetada,  debido  a  que,  según  se  contestó,  el candidato no cumplía los requisitos  exigidos para ser aceptado dentro de la póliza colectiva.   

2.7.- La entidad crediticia nunca comunicó al  interesado  que  el  19 de diciembre de 1995 la compañía aseguradora lo había  rechazado  como  asegurado,  y  respecto  del  pago de las primas manifestó que  fueron  reversadas  y  se  encontraban a disposición, pero, dice el recurrente,  esto no tuvo ocurrencia.   

2.8.-    El    deudor    “tuvo   la   conciencia   de   haber  adquirido  el  seguro  de  vida  colectivo…por    medios    legítimos    y   exentos   de   fraude”;   además,  si  el  banco  desembolsó  los  créditos  sin  la  aprobación  del  seguro, se entiende que “asumió el  riesgo”  por su cuenta, así no estuviere autorizado  legalmente para ello.   

2.9.-    La   conducta   negligente  e  irresponsable  de  la  entidad  crediticia,  desconoció  los derechos del ahora  causante,  agravados  frente  a  la  demanda  ejecutiva  que presentó contra la  sucesión  para  el  cobro  compulsivo  de  las obligaciones, con la consecuente  práctica de medidas cautelares.   

3.- La XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se opuso a  las  pretensiones,  aduciendo, básicamente, inexistencia del derecho reclamado,  debido  a que en oficio de 19 de diciembre de 1995, comunicó al codemandado que  XXXXXXXXXXX  XXXXXXX,  no  había  sido  incluido como asegurado “en    razón    a    que    no    cumplía    los    requisitos   de  asegurabilidad”.   

Igual  conducta  asumió  el  XXXXXXXXXXXXX  XXXXXXX  “XXXXXXXX”, en esencia, porque así las notas débito de las primas  del  seguro  se  hayan  generado  automáticamente,  ninguna  responsabilidad le  cabía,  pues  si  bien  al  deudor se le “exigió el  seguro”,  en  últimas,  no  se  puede  obligar a la  aseguradora   a   conferir   “cobertura  a  personas  inasegurables”.   

4.-  Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo  Civil  del  Circuito  de Bucaramanga, mediante sentencia de 28 de julio de 2006,  puso fin a la primera instancia en los siguientes términos:   

4.1.-  Negó las pretensiones principales, al  echar  de  menos  un  vínculo  contractual  del cual se pudiera servir la parte  demandante.  En relación con la entidad bancaria, porque debido a la naturaleza  real  del  mutuo,  perfeccionado  con la entrega, las obligaciones las contraía  únicamente  el mutuario; y respecto de la otra demandada, por no ser el deudor,  en  el  caso,  parte  del  contrato de seguro, como sí el banco y la compañía  aseguradora.   

4.2.-   Accedió   a   la   responsabilidad  extracontractual  (petición  subsidiaria)  contra  el  banco demandado, no así  frente  a  la  sociedad asegurada. Consecuentemente lo condenó a pagar el saldo  de  los  créditos  cobrados  a la sucesión, con intereses moratorios, al haber  generado  la apariencia de que el deudor se encontraba asegurado, y lo absolvió  de  los  perjuicios  que  se  enrostraron  por  el  adelantamiento  del  proceso  ejecutivo, por tratarse de un comportamiento lícito y adecuado.   

5.- Apelada la anterior decisión por la parte  actora  y  la  entidad  bancaria,  el Tribunal la revocó, según fallo de 31 de  julio  de  2007,  para dar paso, de oficio, a la excepción de pleito pendiente,  debido  a  que  dentro  del trámite compulsivo adelantado en el Juzgado Tercero  Civil  del  Circuito  de  Bucaramanga,  el  extremo ejecutado, ahora demandante,  planteó  como  medio  de  defensa los mismos hechos del proceso ordinario, cuya  definición  era  de  competencia  exclusiva  de ese despacho.      

6.-  La  Corte,  mediante  sentencia de 15 de  enero     de     2010,     casó    la    proferida    por    el    ad-quem,  al  hallarla  incongruente, toda  vez  que  al tenor de los artículos 302, 305 y 306 del Código de Procedimiento  Civil,   las   facultades   oficiosas   se   extendían  a  las  “excepciones  de  mérito”,  salvo las de  prescripción,  compensación  y  nulidad  relativa,  y no a las enlistadas como  “previas”, entre ellas la  de pleito pendiente.   

Consiguientemente, al no existir, en estricto  sentido,  providencia que sustituir, pues en últimas, el Tribunal se abstuvo de  pronunciarse  sobre  las  pretensiones  de la demanda y las excepciones de fondo  aducidas  por  los  convocados,  lo cual conllevaba la pretermisión total de la  instancia,   la   Sala   ordenó  devolver  las  diligencias  a  la  oficina  de  “origen  para  que  proceda a resolver la instancia,  adoptando la sentencia que corresponda”.   

7.-  En  cumplimiento  de  lo  anterior,  el  ad-quem, el 17 de septiembre  de  2010, revocó, nuevamente, por mayoría, las declaraciones y condenas contra  el banco demandado.   

7.1.- Ante todo, identificó que no tenía en  cuenta   las   pretensiones   principales,   referentes   a  la  responsabilidad  contractual,  “como  quiera  que la sentencia no fue  censurada  en  este  aspecto  por  las  partes”.  El  estudio,  en  consecuencia, lo limitó a las súplicas subsidiarias, relativas a  la responsabilidad extracontractual.   

7-2.-  Seguidamente  señaló  que si bien el  seguro  de  vida grupo deudores es ajeno al contrato de mutuo, dado su carácter  unilateral,  no podía desconocerse, como en el caso lo admitió la propia parte  actora,  que  era “conexo”  o  “indispensable”, pues  de  acuerdo  con  el  manual  de  manejo  del  crédito, los dineros tenían que  desembolsarse  hasta  tanto  la  compañía de seguros incluyera al usuario como  asegurado.   

En   ese   orden,   dice,   “no  puede existir simultáneamente responsabilidad civil contractual  y    extracontractual”,   porque   “son  excluyentes;  y la que se puede imputar al banco es la primera,  pues  el incumplimiento devino del hecho mismo de haber suministrado los dineros  por  medio  de esos contratos de mutuo sin contar con la inclusión del mutuario  en la póliza colectiva”.   

8.-   Interpuesto   igualmente  recurso  de  casación  contra  la  decisión  inmediatamente  compendiada,  tramitado por la  Corte se procede, como se anunció, a resolverlo.    

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

De  los  cuatro  cargos  formulados,  la Sala  limitará  el  estudio  al  primero,  que  denuncia  vicio  de incongruencia, en  consideración  a que prospera y cobija en su totalidad al cuarto, el cual viene  montado   en  el  desconocimiento  del  principio  prohibitivo  de  reformar  en  perjuicio  del  apelante,  replicados  ambos por la parte demandada, y porque el  segundo  y  el  tercero,  donde  se  denuncia  la  violación  directa de la ley  sustancial,   no  fueron  admitidos  a  trámite  en  auto  de  15  de  mayo  de  2012.   

CARGO PRIMERO  

1.- Sostiene la recurrente, en síntesis, que  el  Tribunal  dejó  de  resolver  las  pretensiones  principales de la demanda,  argumentando  la falta de apelación, sin tener en cuenta que no podía hacerlo,  en  consideración  a  que  de modo general la responsabilidad fue declarada, al  margen de su naturaleza.   

Por  esto,  dice,  si  el juzgador de segundo  grado  consideró  que  se  trataba  de un problema de índole contractual, así  debió  declararlo  en  la  parte  resolutiva  de  la sentencia y no limitarse a  afirmar  que  era  un asunto que se alejaba del ámbito extracontractual, con lo  cual   faltó   al  deber  que  le  impone  el  artículo  305  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  de  resolver  sobre  todos los aspectos expuestos por las  partes.   

Agrega   que   cuando   el   ad-quem, expresamente, se abstuvo de tomar  las  súplicas  contractuales,  pretextando  que  su negación por el juzgado no  había  sido  impugnada, vulneró el principio de igualdad, pues si el artículo  306,  ibídem,  autoriza  en  segunda  instancia  resolver las demás excepciones del convocado, en el caso de  revocarse   la  que  venía  reconocida,  así  quien   la  “alegó  no haya apelado de la sentencia”,  lo  propio  debe  observarse  respecto  de  la  otra  parte,  a lo que explicó:   

“En efecto, si el  demandante  propone  pretensiones  principales  y  subsidiarias,  pero  como  en  primera  instancia  se  reconoce  una  de  ellas no apela por la negativa de las  otras,  si  el  superior  considera  que  las  reconocidas  por  el a-quo no eran las correctas, debe proceder  sobre las otras”.   

2.-  Solicita,  en  consecuencia,  se case la  sentencia  cuestionada  y  se declaren prósperas las pretensiones, como lo hizo  el  juzgado,  extendiendo  la  condena  a lo pedido en su escrito de apelación,  referido a los perjuicios derivados del proceso ejecutivo en curso.   

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 305, inciso 1º del Código  de  Procedimiento  Civil  establece que la “sentencia  deberá  estar  en  consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la  demanda  y  en  las  demás  oportunidades que este código contempla, y con las  excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la  ley”.   

En ese sentido, la demanda y su contestación,  a  la  vez  que  recogen  las  posturas  asumidas  por  las partes en contienda,  determinan  el  contenido  y  límites  del  litigio.  El juez, por lo tanto, al  resolver  la  controversia,  debe hacerlo con sujeción a tales directrices, sin  que  le  sea permitido rebasarlas u omitirlas, so pena de incurrir en los vicios  de   procedimiento  conocidos  como  ultra,    extra   o  citra     petita.   

Tratándose de la demanda, la armonía dicha  está  referida  no  solo a sus pretensiones, sino también, conforme lo enseña  el  inciso  2º  de  la  misma  disposición,  a  los  hechos  que les sirven de  respaldo,   en   cuanto  proscribe  la  condena  del  demandado  “por   causa   diferente   a   la   invocada   en   ésta”.   

2.-           Ab-initio precisa la Corte que el Tribunal  no  desconoció  la  posibilidad  de  acumular  de  manera eventual en una misma  demanda   la  responsabilidad  contractual  y  la  extracontractual,  así  sean  excluyentes.  Prueba  de  ello,  al  margen  de si existió una real y verdadera  acumulación  de pretensiones, por no incidir en el caso, lo constituye el hecho  de  limitar la competencia funcional al examen de esta última, concedida por el  juzgado,  aunque  reducida  en sus efectos, pues negó los perjuicios reclamados  como  consecuencia  del proceso ejecutivo adelantado en contra de la ahora parte  demandante,  debido  a  que  la  otra  súplica,  formulada de manera principal,  había   sido   negada   en  forma  expresa  sin  protesta  alguna  del  extremo  apelante.    

Frente  a  lo  anterior,  todo  se  reduce  a  establecer  si desde el punto de vista de construcción lógica de la sentencia,  puede  sostenerse  que  el extremo actor, al recurrir únicamente la absolución  de  ciertas  condenas  de  la  responsabilidad  declarada,  la extracontractual,  propuesta  de  manera  subsidiaria, aceptó o asintió la decisión desfavorable  de    las    pretensiones    planteadas   como   principales   en   el   ámbito  contractual.   

3.-  Con  independencia  del  acierto,  debe  expresarse,  ante  todo,  que  si  el  juzgador  de  segundo  grado,  ex  profeso,  se  abstuvo  de  resolver,  positiva  o  negativamente,  acerca  de la responsabilidad contractual, salta de  bulto  que,  en  su  contexto,  no se trata de un fallo totalmente absolutorio y  que,  por  lo  tanto, se entiende que es pasible de ser atacado en casación con  base  en  la  causal  de incongruencia prevista en el artículo 368, numeral 2º  del Código de Procedimiento Civil.    

4.-  Ahora  bien,  cuando  el  ad-quem revoca una excepción totalizadora  que  ha  sido  reconocida en primera instancia, el artículo 306, inciso 2º del  Código  de Procedimiento Civil, lo obliga a resolver sobre los demás medios de  defensa   que  el  a-quo  no  examinó  (artículo 306, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil). Debido  al  silencio de la ley, la misma solución debe observarse en los eventos en que  el  juzgador  se abstiene de resolver ciertas pretensiones sucesivas formuladas,  ante  la prosperidad de un grupo de ellas, y el Tribunal, por vía de apelación  de la parte agraviada, infirma la decisión.   

Razonamiento   que,  rectificando  doctrina  anterior  de  la  Sala,  precisamente aplicó en un caso de investigación de la  paternidad,  en  donde  si  bien el Tribunal, por vía de apelación de la parte  demandada,  únicamente,  infirmó  la  causal  de  posesión notoria del estado  civil  de hijo que había encontrado fundada el juzgado, de todas formas mantuvo  la  decisión,  pero  con  base  en una causal distinta, no examinada por éste,  como  fue  la  existencia  de  relaciones  sexuales entre la madre y el presunto  padre en la época en que pudo ocurrir la concepción.   

Como   se  observa,  al  ser  favorable  la  declaración  de  paternidad,  independientemente  de  la causal recibida por el  a-quo, el demandante carecía  de  interés  para  impugnar  o sumarse al recurso de su contradictor. Por esto,  allí  mismo  se  indicó,  que  “en  el  evento de  revocación  o  reforma  de  la  providencia  apelada,  de  suyo,  conduce a una  profunda  injusticia con la parte no apelante que al obtener sentencia favorable  carece  de  legitimación  para  apelarla  o  adherir  al  recurso  de  la parte  contraria   (artículos   350   y  353,  Código  de  Procedimiento   Civil)   e   implica   una  desmejora  sustancial   y   procesal  de  sus  derechos  constitucionales  y  legales”.   

La   tesis,  por  lo  tanto,  conjuraba  la  injusticia,  sin  que  ello, en palabras de la propia Corte, implicara amenaza o  menoscabo  a los derechos fundamentales del apelante, en ese caso único, porque  respecto  de  los  hechos  de  la  causal  no  estudiada  en  primera instancia,  “existió         debate,        [se]  garantizó  el  debido  proceso,  el  derecho de defensa y contradicción”.   

El  precedente  citado,  sin  embargo,  no es  aplicable  en  el sub-examine,  ni  siquiera  en  salvaguardia  del  derecho  a la igualdad, como lo pretende el  recurrente,  porque  en  estricto  sentido,  la  hipótesis  no  es la misma. La  diferencia  estriba en que en este caso el juzgado de instancia no se abstuvo de  resolver  las pretensiones principales, sino que, con independencia del acierto,  en  el  ámbito  estrictamente  jurídico,  las  analizó  y negó expresamente,  mientras  que  el  asunto  objeto  de la jurisprudencia transcrita, la causal de  paternidad  que  salió  airosa  en segunda instancia, luego de infirmada la que  había  sido  objeto  del  recurso  de  apelación,  no  fue  estudiada  por  el  a-quo.   

5.- No obstante lo anterior, al observarse en  el  presente  juicio, en su contexto, lo resuelto en primera instancia, al negar  la  responsabilidad  contractual, es evidente, ningún perjuicio le irrogó a la  parte  demandante,  ahora  recurrente  en  casación,  cual  se  sostiene  en la  acusación,  al  decirse  que  la  pretensión en general se encaminaba a que se  declarara   la   responsabilidad,   como   así   sucedió,   al  margen  de  su  naturaleza.   

5.1.-   Confrontadas   las   sentencias  de  instancia,   el  planteamiento  de  la  censura  no  aparece  inopinado,  porque  ciertamente  en  ambas  se reconoce que el banco demandado causó los perjuicios  reclamados.  De una parte, al desembolsar los dineros mutuados sin que el deudor  previamente  estuviera  incluido  en  la  póliza colectiva, como lo imponía el  manual  de  manejo  del  crédito; y de otra, al facturar las respectivas primas  sin  comunicar  que  el  candidato  al  seguro  había  sido  rechazado  por  la  aseguradora, creando la apariencia de que lo estaba.   

5.1.1.-  La  del  juzgado, al decir, frente a  esos  mismos  hechos,  que  no era admisible para “un  profesional  de  su  categoría,  que  a la postre terminaron generando daño al  deudor  (…)  daño  que  es  el que se pretende reparar con la demanda que dio  origen  a  este  pleito”, pues a su muerte, no tenía  en  su  “haber  una  póliza de seguros que asumiera  como  propia  el  pago  de  las  deudas  pendientes con la demandada”.   

5.1.2.- La del Tribunal, al dejar sentado, en  general,  que  esa conducta hacía parte “estructural  de  la  responsabilidad,  pero  contractual,  precisamente porque el contrato de  mutuo  según  el  manual instructivo del banco exigía que previo al desembolso  debía    contarse   con   la   garantía   adicional   del   seguro”.   

5.2.-  Lo  anterior  deja descubierto que los  fallos  en comento, en el fondo, resultaron favorables a la parte actora, puesto  que  sobre  unos  mismos hechos en ambos se acepta la responsabilidad. Luego, si  la  polémica  se  reduce  a  la  respectiva calificación jurídica, pues en lo  demás  hubo  debate  y se garantizó el derecho de defensa y contradicción, el  extremo   demandante  carecía  de  interés  para  reclamar  en  apelación  el  particular, porque esa precisa actividad no es de su resorte.   

Le  bastaba,  por  lo  tanto,  protestar  las  consecuencias  desfavorables que se seguían de la responsabilidad declarada, al  margen   de   su   naturaleza,   porque  si  bien  la  culpa  contractual  y  la  extracontractual    son    incompatibles,    cuestión    que    “se  subsana  por  la  mecánica  de  la formulación de pretensiones  principales      y      subsidiarias”2,   en   el  sub-judice,  no  se trata de  una  acumulación material de súplicas, como acciones independientes, en cuanto  aquí  no se busca, a falta de un pago, que se conceda otro, sino  el mismo  pago,  de ahí que resulte insustancial la nominación de la responsabilidad por  parte del pretensor.   

En  ese orden, si en este específico asunto,  donde   el  planteamiento  fáctico  respecto  de  todas  las  pretensiones  fue  exactamente  el  mismo,  en  tanto la diferencia en el libelo se encuentra en la  simple    mención    de   “contractual”,         como         principal,        y        “extracontractual”,   como  subsidiaria,  resulta  desproporcionado  o  exagerado,  por  no  decir  exótico,  exigir  una  apelación  para  que, en lugar de lo uno, se diga lo otro, menos cuando son los  hechos  y su demostración los que sirven de fundamento al derecho invocado, sin  que   importe   en  esa  precisa  materia  su  calificación  jurídica  por  el  demandante,  toda  vez  que la labor de adecuación normativa es competencia del  juzgador.   

Los hechos, ha reiterado la Sala, “‘son  los  que  sirven  de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su  existencia  y  de  las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar  la  controversia (…)’. Si  están   probados   los   hechos…,  ‘incumbe   al   juez  calificarlos  en  la  sentencia  y  proveer  de  conformidad,   no   obstante   los   errores   de  las  súplicas:  da       mihi       factum,      dabo      tibi      ius’”,  de  ahí  que la “‘desacertada   calificación   que  el  libelista  le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en  el  tratamiento  jurídico  del  caso, puesto que corresponde al juzgador y no a  los   litigantes,   definir   el   derecho   que   se   controvierte’”4.   

En  ese  orden  de  ideas, en el sub-judice,  ninguna  incidencia tiene que  la  parte  actora, respecto de unos mismos hechos, invocados como sustento de la  tutela  jurídica  solicitada,  los  arrope, a la vez, en las normas que regulan  las   distintas   especies   de  responsabilidad,  pues  como  se  señaló,  la  subsunción  normativa  de las partes, de ser equivocada, no vincula al juez, ni  desvirtúa  la  cuestión  fáctica debatida, menos cuando, según quedó visto,  no existe una típica acumulación de pretensiones.     

5.3.-  La  armonía  o  desarmonía  de  las  pretensiones,  es  cierto, se establece cotejando lo pedido en la demanda con lo  decidido   en  la  sentencia,  en  sentir  de  la  Corte,  mediante  una  simple  “labor  comparativa indispensable entre el contenido  de   fondo   de   la   relación   jurídico   procesal  y  lo  resuelto  en  el  fallo”5.   

Sin embargo, en el caso, el contraste también  tiene  que  involucrar  la  sentencia  de instancia, porque la limitación de la  competencia  funcional  por  parte  del  Tribunal,  llevó  a éste a desatar el  recurso  como  lo  hizo.  Formalmente,  a denegar pretensiones subsidiarias, por  tratarse,  en  su  sentir,  de una responsabilidad contractual, y en el fondo, a  omitir  cualquier  decisión,  inclusive en ese específico ámbito, amparado en  que  el punto, resuelto por el juzgado en forma adversa al demandante, no venía  comprendido en el recurso de apelación.   

El error, por supuesto, se originó en exigir  la  alzada  contra  la  negativa  de  acceder  a  la  pretensión  principal  de  responsabilidad  contractual,  cuando  no  procedía.  Primero,  por ausencia de  agravio,  puesto  que  a  la  parte  actora  el juzgado le concedió en el plano  extracontractual  lo mismo que reclamaba desde la perspectiva del incumplimiento  contractual,  aunque  no todo, de ahí su recurso limitado; y segundo, porque si  bien  en  el  libelo  se  habló  de pretensiones principales y subsidiarias, se  trataba,  en este específico caso, de una clasificación insustancial, dado que  sobre  unos  mismos  hechos,  se  planteaba  una  calificación  jurídica de la  responsabilidad,   cuya   existencia,   como   se   anotó,  no  fue  puesta  en  duda.   

6.- En consecuencia, al abrirse paso el cargo,  es  del  caso proferir la sentencia de reemplazo, pero antes de proceder a ello,  la  Sala considera necesario establecer el estado en que se encuentra el proceso  ejecutivo  del  XXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXX  “XXXXXXX  contra  la  sucesión del  causante  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  tramitado  ante  el Juzgado tercero Civil del  Circuito  de  Bucaramanga,  toda  vez  que  la  copia de la sentencia de primera  instancia  de  seguir adelante la ejecución que obra en autos carece de la nota  de  autenticación  y  fuera  de esto no se ha ordenado tener como prueba.    

DECISIÓN  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia  y  por  autoridad de la Ley, CASA  la  sentencia  de  17  de  septiembre  de  2010,  proferida por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en  el  proceso  ordinario  promovido  por  XXXXXXXXXXXXXXXXX,  en causa propia y en  nombre     de     la     sucesión     de     su     finado     padre,    señor  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  contra  el XXXX XXXXXXXXXXXXXXXX “XXXXXXXXX”  y la XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX.   

Antes  de resolver los recursos de apelación  que  se interpusieron contra el fallo del juzgado, la Sala, con fundamento en el  artículo  375,  inciso  2º  del  Código  de Procedimiento, dispone oficiar al  Juzgado   Tercero  Civil  del  Circuito  de  Bucaramanga,  para  que  informe  o  certifique  el  estado  actual  del  proceso  ejecutivo en cuestión y remita, a  costa  de  la  parte  demandante,  copia auténtica del auto de apremio y de los  fallos allí proferidos.   

Sin  costas  en casación ante la prosperidad  del recurso.   

Cópiese y notifíquese  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ    

1  Sentencia  de  9  de  julio  de 2008, expediente 2002-00017, magistrado ponente,  doctor WILLIAM NAMÉN VARGAS.   

2  Sentencia  118  de  31  de  julio  de 2000, expediente 5774, reiterando doctrina  anterior.   

3  Sentencia 0208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906.   

4  Sentencia de 3 de febrero de 2009, expediente 00282.   

5  Sentencia  de  9  de  septiembre  de 2011, expediente 00108, reiterando doctrina  anterior.     

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