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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014).
SC 5189-2014
Radicación N° C-6800131030011998-00181-02
Discutido y aprobado en sesión del veintiocho de marzo de dos mil doce
Se decide el recurso de casación que interpuso XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en causa propia y para la sucesión de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto de la sentencia de 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX “XXXXXXXXXX” y la XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda se solicitó declarar que los demandados son responsables de los perjuicios materiales y morales causados, derivados de la falta de pago de un seguro colectivo de vida deudores, indispensable para el otorgamiento de créditos, los cuales determina, con la consecuente condena a su pago, planteando como petición principal la responsabilidad contractual y como subsidiaria la extracontractual.
2.- Las pretensiones se fundamentaron en iguales hechos, los que en lo pertinente se compendian:
2.1.- Entre las entidades convocadas existe suscrita una póliza de seguros de vida grupo deudores, cuyo objeto es garantizar el pago de los créditos concedidos por el banco a sus clientes en caso de fallecimiento.
2.2.- El manual de procedimientos del organismo financiero, emitido en julio de 1995, estatuye que los préstamos no se pueden desembolsar hasta tanto la compañía de seguros no apruebe la inclusión del usuario como asegurado.
2.3.- El XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a finales de 1995, otorgó dos créditos a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, por $40.000.000.oo y $80.000.000.oo, previos los exámenes médicos exigidos por la sociedad aseguradora y de la suscripción de pagarés y de garantías prendarias.
2.4.- En diciembre de ese mismo año, se hizo exigible la primera cuota de la obligación, la cual fue cancelada, y para esa misma época se efectuó un segundo pago del valor del seguro, a cuya solución igualmente el deudor se había comprometido.
2.5.- Fallecido el asegurado, el 15 de enero de 1996, el banco demandado, beneficiario del seguro, reclamó ante la compañía aseguradora, aclarando que si bien aquél había sido rechazado por ésta debido a problemas de salud, lo cierto es que fueron cobradas y satisfechas las respectivas primas.
2.6.- La anterior petición fue objetada, debido a que, según se contestó, el candidato no cumplía los requisitos exigidos para ser aceptado dentro de la póliza colectiva.
2.7.- La entidad crediticia nunca comunicó al interesado que el 19 de diciembre de 1995 la compañía aseguradora lo había rechazado como asegurado, y respecto del pago de las primas manifestó que fueron reversadas y se encontraban a disposición, pero, dice el recurrente, esto no tuvo ocurrencia.
2.8.- El deudor “tuvo la conciencia de haber adquirido el seguro de vida colectivo…por medios legítimos y exentos de fraude”; además, si el banco desembolsó los créditos sin la aprobación del seguro, se entiende que “asumió el riesgo” por su cuenta, así no estuviere autorizado legalmente para ello.
2.9.- La conducta negligente e irresponsable de la entidad crediticia, desconoció los derechos del ahora causante, agravados frente a la demanda ejecutiva que presentó contra la sucesión para el cobro compulsivo de las obligaciones, con la consecuente práctica de medidas cautelares.
3.- La XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se opuso a las pretensiones, aduciendo, básicamente, inexistencia del derecho reclamado, debido a que en oficio de 19 de diciembre de 1995, comunicó al codemandado que XXXXXXXXXXX XXXXXXX, no había sido incluido como asegurado “en razón a que no cumplía los requisitos de asegurabilidad”.
Igual conducta asumió el XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX “XXXXXXXX”, en esencia, porque así las notas débito de las primas del seguro se hayan generado automáticamente, ninguna responsabilidad le cabía, pues si bien al deudor se le “exigió el seguro”, en últimas, no se puede obligar a la aseguradora a conferir “cobertura a personas inasegurables”.
4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 28 de julio de 2006, puso fin a la primera instancia en los siguientes términos:
4.1.- Negó las pretensiones principales, al echar de menos un vínculo contractual del cual se pudiera servir la parte demandante. En relación con la entidad bancaria, porque debido a la naturaleza real del mutuo, perfeccionado con la entrega, las obligaciones las contraía únicamente el mutuario; y respecto de la otra demandada, por no ser el deudor, en el caso, parte del contrato de seguro, como sí el banco y la compañía aseguradora.
4.2.- Accedió a la responsabilidad extracontractual (petición subsidiaria) contra el banco demandado, no así frente a la sociedad asegurada. Consecuentemente lo condenó a pagar el saldo de los créditos cobrados a la sucesión, con intereses moratorios, al haber generado la apariencia de que el deudor se encontraba asegurado, y lo absolvió de los perjuicios que se enrostraron por el adelantamiento del proceso ejecutivo, por tratarse de un comportamiento lícito y adecuado.
5.- Apelada la anterior decisión por la parte actora y la entidad bancaria, el Tribunal la revocó, según fallo de 31 de julio de 2007, para dar paso, de oficio, a la excepción de pleito pendiente, debido a que dentro del trámite compulsivo adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el extremo ejecutado, ahora demandante, planteó como medio de defensa los mismos hechos del proceso ordinario, cuya definición era de competencia exclusiva de ese despacho.
6.- La Corte, mediante sentencia de 15 de enero de 2010, casó la proferida por el ad-quem, al hallarla incongruente, toda vez que al tenor de los artículos 302, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, las facultades oficiosas se extendían a las “excepciones de mérito”, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, y no a las enlistadas como “previas”, entre ellas la de pleito pendiente.
Consiguientemente, al no existir, en estricto sentido, providencia que sustituir, pues en últimas, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo aducidas por los convocados, lo cual conllevaba la pretermisión total de la instancia, la Sala ordenó devolver las diligencias a la oficina de “origen para que proceda a resolver la instancia, adoptando la sentencia que corresponda”.
7.- En cumplimiento de lo anterior, el ad-quem, el 17 de septiembre de 2010, revocó, nuevamente, por mayoría, las declaraciones y condenas contra el banco demandado.
7.1.- Ante todo, identificó que no tenía en cuenta las pretensiones principales, referentes a la responsabilidad contractual, “como quiera que la sentencia no fue censurada en este aspecto por las partes”. El estudio, en consecuencia, lo limitó a las súplicas subsidiarias, relativas a la responsabilidad extracontractual.
7-2.- Seguidamente señaló que si bien el seguro de vida grupo deudores es ajeno al contrato de mutuo, dado su carácter unilateral, no podía desconocerse, como en el caso lo admitió la propia parte actora, que era “conexo” o “indispensable”, pues de acuerdo con el manual de manejo del crédito, los dineros tenían que desembolsarse hasta tanto la compañía de seguros incluyera al usuario como asegurado.
En ese orden, dice, “no puede existir simultáneamente responsabilidad civil contractual y extracontractual”, porque “son excluyentes; y la que se puede imputar al banco es la primera, pues el incumplimiento devino del hecho mismo de haber suministrado los dineros por medio de esos contratos de mutuo sin contar con la inclusión del mutuario en la póliza colectiva”.
8.- Interpuesto igualmente recurso de casación contra la decisión inmediatamente compendiada, tramitado por la Corte se procede, como se anunció, a resolverlo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
De los cuatro cargos formulados, la Sala limitará el estudio al primero, que denuncia vicio de incongruencia, en consideración a que prospera y cobija en su totalidad al cuarto, el cual viene montado en el desconocimiento del principio prohibitivo de reformar en perjuicio del apelante, replicados ambos por la parte demandada, y porque el segundo y el tercero, donde se denuncia la violación directa de la ley sustancial, no fueron admitidos a trámite en auto de 15 de mayo de 2012.
CARGO PRIMERO
1.- Sostiene la recurrente, en síntesis, que el Tribunal dejó de resolver las pretensiones principales de la demanda, argumentando la falta de apelación, sin tener en cuenta que no podía hacerlo, en consideración a que de modo general la responsabilidad fue declarada, al margen de su naturaleza.
Por esto, dice, si el juzgador de segundo grado consideró que se trataba de un problema de índole contractual, así debió declararlo en la parte resolutiva de la sentencia y no limitarse a afirmar que era un asunto que se alejaba del ámbito extracontractual, con lo cual faltó al deber que le impone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de resolver sobre todos los aspectos expuestos por las partes.
Agrega que cuando el ad-quem, expresamente, se abstuvo de tomar las súplicas contractuales, pretextando que su negación por el juzgado no había sido impugnada, vulneró el principio de igualdad, pues si el artículo 306, ibídem, autoriza en segunda instancia resolver las demás excepciones del convocado, en el caso de revocarse la que venía reconocida, así quien la “alegó no haya apelado de la sentencia”, lo propio debe observarse respecto de la otra parte, a lo que explicó:
“En efecto, si el demandante propone pretensiones principales y subsidiarias, pero como en primera instancia se reconoce una de ellas no apela por la negativa de las otras, si el superior considera que las reconocidas por el a-quo no eran las correctas, debe proceder sobre las otras”.
2.- Solicita, en consecuencia, se case la sentencia cuestionada y se declaren prósperas las pretensiones, como lo hizo el juzgado, extendiendo la condena a lo pedido en su escrito de apelación, referido a los perjuicios derivados del proceso ejecutivo en curso.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 305, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil establece que la “sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
En ese sentido, la demanda y su contestación, a la vez que recogen las posturas asumidas por las partes en contienda, determinan el contenido y límites del litigio. El juez, por lo tanto, al resolver la controversia, debe hacerlo con sujeción a tales directrices, sin que le sea permitido rebasarlas u omitirlas, so pena de incurrir en los vicios de procedimiento conocidos como ultra, extra o citra petita.
Tratándose de la demanda, la armonía dicha está referida no solo a sus pretensiones, sino también, conforme lo enseña el inciso 2º de la misma disposición, a los hechos que les sirven de respaldo, en cuanto proscribe la condena del demandado “por causa diferente a la invocada en ésta”.
2.- Ab-initio precisa la Corte que el Tribunal no desconoció la posibilidad de acumular de manera eventual en una misma demanda la responsabilidad contractual y la extracontractual, así sean excluyentes. Prueba de ello, al margen de si existió una real y verdadera acumulación de pretensiones, por no incidir en el caso, lo constituye el hecho de limitar la competencia funcional al examen de esta última, concedida por el juzgado, aunque reducida en sus efectos, pues negó los perjuicios reclamados como consecuencia del proceso ejecutivo adelantado en contra de la ahora parte demandante, debido a que la otra súplica, formulada de manera principal, había sido negada en forma expresa sin protesta alguna del extremo apelante.
Frente a lo anterior, todo se reduce a establecer si desde el punto de vista de construcción lógica de la sentencia, puede sostenerse que el extremo actor, al recurrir únicamente la absolución de ciertas condenas de la responsabilidad declarada, la extracontractual, propuesta de manera subsidiaria, aceptó o asintió la decisión desfavorable de las pretensiones planteadas como principales en el ámbito contractual.
3.- Con independencia del acierto, debe expresarse, ante todo, que si el juzgador de segundo grado, ex profeso, se abstuvo de resolver, positiva o negativamente, acerca de la responsabilidad contractual, salta de bulto que, en su contexto, no se trata de un fallo totalmente absolutorio y que, por lo tanto, se entiende que es pasible de ser atacado en casación con base en la causal de incongruencia prevista en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.
4.- Ahora bien, cuando el ad-quem revoca una excepción totalizadora que ha sido reconocida en primera instancia, el artículo 306, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a resolver sobre los demás medios de defensa que el a-quo no examinó (artículo 306, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil). Debido al silencio de la ley, la misma solución debe observarse en los eventos en que el juzgador se abstiene de resolver ciertas pretensiones sucesivas formuladas, ante la prosperidad de un grupo de ellas, y el Tribunal, por vía de apelación de la parte agraviada, infirma la decisión.
Razonamiento que, rectificando doctrina anterior de la Sala, precisamente aplicó en un caso de investigación de la paternidad, en donde si bien el Tribunal, por vía de apelación de la parte demandada, únicamente, infirmó la causal de posesión notoria del estado civil de hijo que había encontrado fundada el juzgado, de todas formas mantuvo la decisión, pero con base en una causal distinta, no examinada por éste, como fue la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre en la época en que pudo ocurrir la concepción.
Como se observa, al ser favorable la declaración de paternidad, independientemente de la causal recibida por el a-quo, el demandante carecía de interés para impugnar o sumarse al recurso de su contradictor. Por esto, allí mismo se indicó, que “en el evento de revocación o reforma de la providencia apelada, de suyo, conduce a una profunda injusticia con la parte no apelante que al obtener sentencia favorable carece de legitimación para apelarla o adherir al recurso de la parte contraria (artículos 350 y 353, Código de Procedimiento Civil) e implica una desmejora sustancial y procesal de sus derechos constitucionales y legales”.
La tesis, por lo tanto, conjuraba la injusticia, sin que ello, en palabras de la propia Corte, implicara amenaza o menoscabo a los derechos fundamentales del apelante, en ese caso único, porque respecto de los hechos de la causal no estudiada en primera instancia, “existió debate, [se] garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción”.
El precedente citado, sin embargo, no es aplicable en el sub-examine, ni siquiera en salvaguardia del derecho a la igualdad, como lo pretende el recurrente, porque en estricto sentido, la hipótesis no es la misma. La diferencia estriba en que en este caso el juzgado de instancia no se abstuvo de resolver las pretensiones principales, sino que, con independencia del acierto, en el ámbito estrictamente jurídico, las analizó y negó expresamente, mientras que el asunto objeto de la jurisprudencia transcrita, la causal de paternidad que salió airosa en segunda instancia, luego de infirmada la que había sido objeto del recurso de apelación, no fue estudiada por el a-quo.
5.- No obstante lo anterior, al observarse en el presente juicio, en su contexto, lo resuelto en primera instancia, al negar la responsabilidad contractual, es evidente, ningún perjuicio le irrogó a la parte demandante, ahora recurrente en casación, cual se sostiene en la acusación, al decirse que la pretensión en general se encaminaba a que se declarara la responsabilidad, como así sucedió, al margen de su naturaleza.
5.1.- Confrontadas las sentencias de instancia, el planteamiento de la censura no aparece inopinado, porque ciertamente en ambas se reconoce que el banco demandado causó los perjuicios reclamados. De una parte, al desembolsar los dineros mutuados sin que el deudor previamente estuviera incluido en la póliza colectiva, como lo imponía el manual de manejo del crédito; y de otra, al facturar las respectivas primas sin comunicar que el candidato al seguro había sido rechazado por la aseguradora, creando la apariencia de que lo estaba.
5.1.1.- La del juzgado, al decir, frente a esos mismos hechos, que no era admisible para “un profesional de su categoría, que a la postre terminaron generando daño al deudor (…) daño que es el que se pretende reparar con la demanda que dio origen a este pleito”, pues a su muerte, no tenía en su “haber una póliza de seguros que asumiera como propia el pago de las deudas pendientes con la demandada”.
5.1.2.- La del Tribunal, al dejar sentado, en general, que esa conducta hacía parte “estructural de la responsabilidad, pero contractual, precisamente porque el contrato de mutuo según el manual instructivo del banco exigía que previo al desembolso debía contarse con la garantía adicional del seguro”.
5.2.- Lo anterior deja descubierto que los fallos en comento, en el fondo, resultaron favorables a la parte actora, puesto que sobre unos mismos hechos en ambos se acepta la responsabilidad. Luego, si la polémica se reduce a la respectiva calificación jurídica, pues en lo demás hubo debate y se garantizó el derecho de defensa y contradicción, el extremo demandante carecía de interés para reclamar en apelación el particular, porque esa precisa actividad no es de su resorte.
Le bastaba, por lo tanto, protestar las consecuencias desfavorables que se seguían de la responsabilidad declarada, al margen de su naturaleza, porque si bien la culpa contractual y la extracontractual son incompatibles, cuestión que “se subsana por la mecánica de la formulación de pretensiones principales y subsidiarias”2, en el sub-judice, no se trata de una acumulación material de súplicas, como acciones independientes, en cuanto aquí no se busca, a falta de un pago, que se conceda otro, sino el mismo pago, de ahí que resulte insustancial la nominación de la responsabilidad por parte del pretensor.
En ese orden, si en este específico asunto, donde el planteamiento fáctico respecto de todas las pretensiones fue exactamente el mismo, en tanto la diferencia en el libelo se encuentra en la simple mención de “contractual”, como principal, y “extracontractual”, como subsidiaria, resulta desproporcionado o exagerado, por no decir exótico, exigir una apelación para que, en lugar de lo uno, se diga lo otro, menos cuando son los hechos y su demostración los que sirven de fundamento al derecho invocado, sin que importe en esa precisa materia su calificación jurídica por el demandante, toda vez que la labor de adecuación normativa es competencia del juzgador.
Los hechos, ha reiterado la Sala, “‘son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia (…)’. Si están probados los hechos…, ‘incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius’”, de ahí que la “‘desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte’”4.
En ese orden de ideas, en el sub-judice, ninguna incidencia tiene que la parte actora, respecto de unos mismos hechos, invocados como sustento de la tutela jurídica solicitada, los arrope, a la vez, en las normas que regulan las distintas especies de responsabilidad, pues como se señaló, la subsunción normativa de las partes, de ser equivocada, no vincula al juez, ni desvirtúa la cuestión fáctica debatida, menos cuando, según quedó visto, no existe una típica acumulación de pretensiones.
5.3.- La armonía o desarmonía de las pretensiones, es cierto, se establece cotejando lo pedido en la demanda con lo decidido en la sentencia, en sentir de la Corte, mediante una simple “labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto en el fallo”5.
Sin embargo, en el caso, el contraste también tiene que involucrar la sentencia de instancia, porque la limitación de la competencia funcional por parte del Tribunal, llevó a éste a desatar el recurso como lo hizo. Formalmente, a denegar pretensiones subsidiarias, por tratarse, en su sentir, de una responsabilidad contractual, y en el fondo, a omitir cualquier decisión, inclusive en ese específico ámbito, amparado en que el punto, resuelto por el juzgado en forma adversa al demandante, no venía comprendido en el recurso de apelación.
El error, por supuesto, se originó en exigir la alzada contra la negativa de acceder a la pretensión principal de responsabilidad contractual, cuando no procedía. Primero, por ausencia de agravio, puesto que a la parte actora el juzgado le concedió en el plano extracontractual lo mismo que reclamaba desde la perspectiva del incumplimiento contractual, aunque no todo, de ahí su recurso limitado; y segundo, porque si bien en el libelo se habló de pretensiones principales y subsidiarias, se trataba, en este específico caso, de una clasificación insustancial, dado que sobre unos mismos hechos, se planteaba una calificación jurídica de la responsabilidad, cuya existencia, como se anotó, no fue puesta en duda.
6.- En consecuencia, al abrirse paso el cargo, es del caso proferir la sentencia de reemplazo, pero antes de proceder a ello, la Sala considera necesario establecer el estado en que se encuentra el proceso ejecutivo del XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX “XXXXXXX contra la sucesión del causante XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tramitado ante el Juzgado tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que la copia de la sentencia de primera instancia de seguir adelante la ejecución que obra en autos carece de la nota de autenticación y fuera de esto no se ha ordenado tener como prueba.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXX, en causa propia y en nombre de la sucesión de su finado padre, señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el XXXX XXXXXXXXXXXXXXXX “XXXXXXXXX” y la XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX.
Antes de resolver los recursos de apelación que se interpusieron contra el fallo del juzgado, la Sala, con fundamento en el artículo 375, inciso 2º del Código de Procedimiento, dispone oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, para que informe o certifique el estado actual del proceso ejecutivo en cuestión y remita, a costa de la parte demandante, copia auténtica del auto de apremio y de los fallos allí proferidos.
Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso.
Cópiese y notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
1 Sentencia de 9 de julio de 2008, expediente 2002-00017, magistrado ponente, doctor WILLIAM NAMÉN VARGAS.
2 Sentencia 118 de 31 de julio de 2000, expediente 5774, reiterando doctrina anterior.
3 Sentencia 0208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906.
4 Sentencia de 3 de febrero de 2009, expediente 00282.
5 Sentencia de 9 de septiembre de 2011, expediente 00108, reiterando doctrina anterior.