Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
SC5123-2014
Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)
Referencia: Exp. No. 11001-31-03-003-2008-00771-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia del 11 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, pidió la demandante que se declare que los inmuebles descritos en el libelo genitor (apartamento 801 y garajes 16 y 17 ubicados en la calle 100 #22-46, Edificio Las Fuentes, de esta capital, e identificados en su orden con los números de matrícula inmobiliaria 50N-37612, 50N-37572 y 50N-37573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte) son de su propiedad por haberlos adquirido por prescripción extraordinaria. Consecuencialmente, solicitó la cancelación de los registros de propiedad del señor XXXXXXXXXXXXXXX, anterior propietario, y la inscripción de la propiedad de la demandante.
1.2. Como fundamento fáctico de esas pretensiones, la demandante adujo que, en compañía de su difunto esposo, XXXXXXXXXXXXXX, ejercieron la posesión real y material, tranquila, pública e ininterrumpida desde 1972 sobre los inmuebles ya mencionados. Tras la muerte de éste, acaecida en 1987, la demandante entró en posesión de dichos inmuebles, con las calidades aludidas, pero en forma individual y no en forma de coposesión, desde el 1º de junio de 1988, ejerciendo actos constitutivos de señora y dueña, como habitarlo por más de veinte años y aún a la fecha de la demanda, pagar impuestos, mejoras, reparaciones, mantenimiento, cuotas de servicio o de administración del Edificio, configurándose así la prescripción extraordinaria de dominio sobre los referidos inmuebles, en los que figura como poseedor inscrito XXXXXXXXXXXXXX.
1.3. Admitida la demanda y contestada mediante curador ad litem, designado tanto para el demandado como para las personas indeterminadas que se creyeren con derechos sobre los bienes litigados, y surtido el trámite propio de la primera instancia, el Juzgado 9º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a quien le correspondió dictar el fallo, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora no probó la posesión por espacio de veinte años, contados hacía atrás desde que se presentó el libelo genitor del proceso -11 de diciembre de 2008-, hasta el 11 de diciembre de 1988, dado que los testimonios recibidos dan cuenta de la posesión sólo hasta abril de 2002, época en la cual se recibieron, dentro de un proceso tramitado anteriormente, las declaraciones testimoniales aducidas como prueba, sin que hubiese elementos de juicio que den cuenta de actos posesorios desde esa fecha hacia adelante.
1.4. Apelada la anterior sentencia por la demandante, el Tribunal ad quem la confirmó (fls. 25-33, c. Tribunal).
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
2.1. Una vez que ha reseñado antecedentes, actuación procesal, sentencia impugnada y el recurso de alzada, el fallador de segundo grado, fundado en doctrina y jurisprudencia, expresó que si bien la demandante, en anterior oportunidad, había pretendido la pertenencia de los mismos bienes –en proceso que le fue adverso-, la demanda presentada para promover el presente litigio difería en cuanto al tiempo de posesión alegado, dado que esta vez lo aducía, específicamente a partir del 1° de junio de 1988.
2.2. Tras recordar los requisitos que deben concurrir para la prosperidad de la declaración de usucapión, el Tribunal destacó jurisprudencia de la Corte en la que se predica que la posesión por el lapso de veinte años debe acreditarse con la demostración de actos de señor y dueño ubicados en el momento a partir del cual se inició esa posesión, en intervalos posteriores y en el extremo final, bien con prueba directa o ya, en punto de su naturaleza, con apoyo en las presunciones de los numerales 1º y 3º del artículo 780 del Código Civil.
2.3. Tomando pie en lo anterior, destacó que para la aplicación del inciso final del artículo 780 del Código Civil (“si alguien prueba haber poseído anteriormente y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio”) debían demostrarse dos supuestos: la posesión inicial –que se dice ejercida desde el 1° de junio de 1988- y la que ejerce la actora a la fecha de la presentación de la demanda.
2.4. En el examen del haz probatorio, pasó revista a la prueba documental aportada con la demanda, de la que señaló que no podía tener mérito por tratarse de copias simples, pero que, aun así, lo que demuestran dichos documentos (comunicaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá en la que se le informa a la actora sobre la existencia de procesos ejecutivos por no pagar la contribución de valorización) es la renuencia de la demandante a cumplir con obligaciones que normalmente, quien se reputa dueño, cumpliría. Y en relación con otro más (informe de administración del Edificio) sostuvo el ad quem que “nada prueba” porque el pago de las cuotas de administración no es emblemático de la posesión.
2.5. Lo propio hizo sobre la prueba testimonial trasladada, de la que concluyó que si bien no había duda de que la actora empezó a detentar los inmuebles reclamados de manera exclusiva a partir del fallecimiento de su esposo, esos testimonios “apenas alcanzan a dar certeza de la condición que invoca la demandante hasta el tiempo de su declaración, es decir, de los actos que en esa calidad pudo ejercer hasta el mes de abril de 2002, pero no respecto del tiempo posterior que pretende hacer valer la recurrente para hacerse al dominio de los citados bienes, lapso que a la postre es el que le permitiría a la actora, sacar avantes sus pretensiones…” (f. 31 c. 2).
2.6. En cuanto al dictamen pericial practicado, sostuvo el ad quem que al aludir el perito a la posesión de los inmuebles por parte de la actora, se extralimitó en sus funciones, destinadas sólo a identificarlos mediante levantamiento topográfico, verificación de mejoras, vetustez y estado de conservación, a más de no ser de su competencia la calificación de determinados hechos como posesorios, prerrogativa que es exclusiva del juez.
2.7. Del interrogatorio de parte sólo señaló la Corporación que no era atendible, pues se trataba de una prueba confeccionada por la recurrente.
2.8. Concluyó entonces que no existía medio de convicción alguno que permitiese inferir que la actora detentaba la posesión para la fecha de la presentación de la demanda, “pues sólo se encuentra su dicho” (f. 32, ib); orfandad probatoria que fue propiciada por la demandante al desistir de la práctica de varios testimonios, lo que impidió que se obtuvieran declaraciones sobre la relación de la actora con los predios para dicha data.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la sentencia resumida, y con estribo en la causal primera de casación, se formulan dos cargos que denuncian la violación de idénticas normas sustanciales y plantean el mismo eje argumentativo. El primer cargo fue propuesto por la senda de la vía directa y el segundo por la indirecta como consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación del escrito genitor del proceso. Como quiera que con respecto a ambos cargos es dable formular similares reparos y comparten por ello el mismo razonamiento para su despacho, la Corte los examinará de conjunto, sin perjuicio de que, en lo que concierne a las aristas propias del segundo, plantee algunas consideraciones propias de éste.
3.1. CARGO PRIMERO
Se acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 780 – incisos 1º y 3º-, 2522 y 2533 del Código Civil, lo que trajo como consecuencia la falta de aplicación de los artículos 762, 769, 770, 2527, 2531, 2532 con la reforma que le introdujo el artículo 1º de la ley 50 de 1936, y 2534 del Código Civil.
En su demostración, la recurrente indica como hechos que encontró probados el Tribunal: 1) la posesión inicial de la demandante sobre los inmuebles, es decir, la que de acuerdo con los hechos de la demanda principió a partir del 1° de junio de 1988; 2) la posesión de los inmuebles por parte de la actora hasta abril de 2002; 3) la presentación de la demanda de pertenencia el 11 de diciembre de 2008; y 4) la ausencia de prueba que acredite la configuración de una causal de interrupción civil o natural de la preindicada posesión.
A partir de allí señala que el error juris in judicando en que incurre el ad quem se deriva en primer lugar de la falta de aplicación de los incisos 1º y 3º del artículo 780 del Código Civil, porque a pesar de haber encontrado demostrada la posesión inicial alegada por la demandante, es decir, desde el 1° de junio de 2008 (sic), no aplicó ese primer inciso, en el que se presume la posesión al momento de la alegación judicial por quien ha comenzado a poseer, lo que a su vez significó la inaplicación del inciso 3º del mencionado artículo 780, por entender el Tribunal ausentes los supuestos fácticos que exige la norma.
Indica que la trascendencia de la inaplicación del inciso 1º del artículo 780 del Código Civil “brilla al ojo” pues si el Tribunal lo hubiera aplicado habría encontrado demostrados los dos extremos de la posesión -la inicial y la actual- lo que a su vez, habría permitido la aplicación del inciso 3º para efectos de encontrar demostrada la posesión en el tiempo intermedio. E igualmente, al no haber hallado ninguna causa civil o natural de interrupción, habría concluido que la posesión fue ininterrumpida, de conformidad con el artículo 2522 del Código Civil, y en consecuencia, habría dictado sentencia favorable.
3.2. SEGUNDO CARGO
En este cargo se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los incisos 1º y 3º del artículo 780 del Código Civil, lo que a su vez, llevó a la falta de aplicación de los artículos 762, 769, 770, 2522, 2523, 2531 y 2532 de la misma codificación, tal y como fue este último reformado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1936. Violación indirecta que se debió a error de hecho en la apreciación de la demanda, y en concreto, a la falta de valoración del libelo incoativo como prueba de la posesión actual.
Luego de señalar que la actividad judicial puede resultar equivocada cuando se aplica una presunción sin estar acreditados los supuestos fácticos, o cuando se la deja de aplicar no obstante que dichos supuestos se encuentran demostrados, el casacionista expresa que el Tribunal tuvo como eje central de su decisión, la supuesta falta de prueba de la posesión actual, lo que lo llevó a concluir que no podía aplicar la presunción del inciso 3º del artículo 780 del Código Civil, por no entender demostrada la posesión actual con la presentación de la demanda, que es el efecto que le imprime la ley de acuerdo con el inciso 1º del mencionado precepto. Recalca que, habiendo encontrado probada la posesión anterior sobre los inmuebles, el ad quem ha debido estimar que con la demanda evidenciaba la actora la posesión actual, extremos posesorios que le hubieran permitido la aplicación del inciso tercero, y en consecuencia hubiera encontrado demostrada la posesión desde el 1° de junio de 1988 hasta el 11 de diciembre de 2008.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Al paso que en el cargo primero se da por sentado que el Tribunal se percató de que la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2008, pero no aplicó el inciso primero del artículo 780 del Código Civil -que según el censor ordena presumir la posesión hasta cuando se alega, es decir, en esta fecha-, en el segundo cargo se le achaca al ad quem no haber entendido como demostrada la posesión actual con la presentación de la demanda, violando así el aludido precepto.
En este segundo cargo no es enfática ni clara la recurrente en aducir un error facti in judicando, de aquellos que de tiempo atrás se han configurado en la omisión, suposición o tergiversación de determinada prueba o de la demanda y su contestación –formas conocidas de este tipo de yerro-. Por el contrario, el supuesto error endilgado al ad quem estriba en que no entendió (f. 24) que la presentación del escrito genitor del proceso activaba o imponía el empleo de una presunción, y por ello, no aplicó el efecto legal previsto en el mencionado inciso primero del artículo 780 del Código Civil, cual es, en criterio de la impugnante, el de hacer presumir la posesión a la fecha de presentación de la demanda; pero esa manera de presentar el cargo, a fin de cuentas, viene a resaltar, más que un error cometido por el Tribunal en la apreciación de la demanda, una escueta queja sobre la aplicación del mencionado precepto, sin sustentación o apoyo en el error de hecho, el cual no quedó demostrado, como exige el inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sino sólo parcialmente enunciado.
Con todo, es de resaltar que el Tribunal hizo expresa referencia a la fecha de presentación de la demanda, al indicar, para apartarse de tal aserto, que “es claro que podía tenerse por acreditada la posesión que alega la demandante por más de veinte (20) años, a partir del 1º de junio de 1988 hasta del 12 de diciembre de 2008, data en que se introdujo la demanda…” (f. 29 c. 2). Lo que en el fondo viene a patentizar la equivocación de la recurrente en la vía escogida, pues, al margen de la hermenéutica de la que parte para erigir este cargo segundo –cuestión a la que seguidamente se aludirá- si el Tribunal tuvo plena conciencia de la fecha de presentación de la demanda y no hizo actuar el primer inciso del artículo 780 del Código Civil, y en ello estriba el reproche del censor, el error que le achaca al Tribunal cometido sería de derecho y no de hecho.
De modo que sin omisión, sin suposición y, por lo visto, sin tergiversación de la demanda, no existe demostración de error de hecho alguno, y sí más bien se avizora en el cargo segundo una equivocación en la vía escogida, a más de una crítica al no haber aplicado la consecuencia legal que la recurrente entiende prevista en el tantas veces mencionado inciso, lo que conduce a que el cargo, en realidad envuelva un juicio sobre lo jurídico y no sobre lo fáctico, como lo anunció. Por ello, el error en que dice fundarse la acusación del cargo segundo, exige, cual ocurre con el primer cargo, indagar por la recta inteligencia del precepto de cuya inaplicación se duele la recurrente.
4.2. De conformidad con el artículo 780 del Código Civil:
“Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.
Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.
Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio”.
Entiende la impugnante que en virtud de este precepto, con sólo demostrar la posesión desde un momento, en virtud de la presunción establecida en el primer inciso de la norma transcrita, se deduce que esa posesión continúa a la fecha de su alegación en la demanda. Y por esta vía, probado el inicio posesorio y presumida la actual posesión, según lo anterior, ha de presumirse también la del periodo intermedio en virtud del inciso tercero. En otras palabras, si un demandante únicamente demuestra el inicio de su posesión y así lo reconoce el fallador, con la sola presentación de la demanda -por virtud del mencionado inciso primero del artículo 780- también ha dejado demostrada la posesión que ejerce para esa fecha -la de presentación del libelo-. Y por virtud del inciso tercero, demostrada como están la posesión inicial y la actual, así sea que en ésta se haya acudido a la presunción ya mencionada, forzoso será que el juzgador entienda también demostrada la posesión intermedia. Lo que, por consiguiente, lleva a que con sólo acreditar la posesión inicial y acudiendo al expediente de las aludidas presunciones, en la forma como las ha interpretado la recurrente, si no hay opositor que alegue y compruebe, para los efectos de la continuidad, su interrupción, ha quedado ella demostrada en todo el periodo transcurrido desde ese inicio hasta la presentación de la demanda.
Sin embargo, es otro el entendimiento que hay que darle a esta norma. Tomada del proyecto inédito de don Andrés Bello, quien, a juzgar por la nota que dejó plasmada en el proyecto de 1853, se inspiró en pasajes del Tratado de la Posesión de Pothier1, en ella se recoge el principio clásico2 en virtud del cual nadie puede cambiar por sí mismo la causa de su posesión (“nemo potest sibi ipse mutare causam possesionis”)3, norma que, en concordancia con la contenida en el artículo 777 del Código Civil, ha servido para que la Corte explique una y otra vez el fenómeno de la interversión del título: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (cas. civ. de 18 de abril de 1989, reiterada en las de 24 de junio de 2005, exp. 0927, 20 de marzo de 2013, exp. 47001-3103-005-1995-00037-01 y que reitera jurisprudencia anterior, como la de 7 de diciembre de 1967, T. CXIX, páginas 352 y 353. El aparte subrayado no es del texto original).
La lectura detenida del artículo 780 del Código Civil permite, pues, entender que las presunciones juris tantum de los dos primeros incisos no apuntan a la duración de la posesión como tal, sino a la calidad en que ella comenzó a ser ejercida para suponer que sigue o se mantiene en esa misma condición, esto es: a nombre propio, en el primer inciso; o por interpuesta persona, como arrendatario, comodatario, etc., en el segundo.
Ahora bien, al paso que las presunciones que consagran los incisos primero y segundo del artículo 780 del Código Civil recogen una regla de experiencia4 ya reconocida por el derecho romano, la norma contenida en el tercer inciso de este precepto que analiza la Corte, cumple una función paliativa, pues morigera la prueba del carácter ininterrumpido que debe ostentar la posesión a efectos de servir ella para ganar el bien por prescripción, en vista de ser tarea de casi imposible cumplimiento acreditar que se ha poseído día a día, en forma continua, hasta cubrir el tiempo legalmente requerido. La atenuación de la exigencia probatoria que ofrece el inciso tercero allana el camino a esta dificultad, e invierte la carga de la prueba al corresponder al opositor demostrar la interrupción de la posesión alegada por el actor; pero debe señalarse que esa presunción del inciso tercero del artículo 780 del Código Civil sólo tiene lugar cuando el interesado ha comprobado, de manera directa y no presunta, que ha poseído anteriormente y en el momento actual, para que pueda suponerse así la posesión en el período intermedio, con la facilidad que el inciso primero brinda al actor poseedor a nombre propio, al hacer presumir -para la fecha de presentación de la demanda- la misma calidad posesoria que tenía al tiempo de la adquisición de la posesión.
Se trata, por consiguiente, del reconocimiento de la dificultad extrema que tendría el poseedor para acreditar la continuidad de su ejercicio posesorio, dificultad que ciertamente está ausente en tratándose de la demostración de la posesión actual, porque no concierne este último propósito a la reconstrucción de circunstancias históricas sino a la constatación de un hecho presente, lo que evidentemente, es mucho más fácil de demostrar. De allí que autores como Laurent, citado por Luis Claro Solar, expresen: “se comprende la necesidad de una presunción para probar la continuidad durante diez, veinte o treinta años, pero, ¿por qué habría de dispensarse, a aquel que invoca la prescripción, de la prueba de que posee actualmente? Si hay una prueba fácil, es esta, y la primera condición de la prescripción adquisitiva ¿no es acaso que se posee?”5.
La anterior inquietud, que apunta justamente a indagar por la pertinencia de una interpretación como la que propone el cargo primero y de la que parte el segundo, busca desentrañar si se justifica exceptuar de prueba a la posesión actual, esto es, de considerarla como una excepción al principio de la carga de la prueba. Sin ambages debe concluirse que si lo que se alega es de suma facilidad probarlo por tratarse de un hecho presente, y si no se encuentra regla de experiencia que haga suponer que quien hace diez o veinte años poseyó también posee hoy, no luce útil a los fines de la justicia, que deben orientar la hermenéutica, que se exonere de prueba a quien alega la posesión actual.
Sobre el punto anota Claro Solar: “es necesario probar la posesión actual, porque si el que pretende probar que ha poseído durante un tiempo determinado y hasta el momento en que se dice poseedor, no posee realmente, se prueba por esto mismo que su posesión no ha sido continua o se halla interrumpida”.
Establecidos los momentos para los cuales ha de probarse inexorablemente la posesión a efectos de poner en actividad las presunciones que consagra el artículo 780 antes mencionado, esto es el del inicio de la misma y el de la presentación de la demanda, surge patente la necesidad de precisar de qué forma ha de ser satisfecha por el interesado la carga de la prueba, en tratándose de la declaración de pertenencia referida al suelo.
Si bien es sabido que el artículo 981 del Código Civil, incluido en la regulación de acciones posesorias y aplicable por analogía al tema que nos ocupa, prevé que la posesión ha de ser probada “por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio” tales “como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación… » (incluso si para estos últimos se hiciera el esfuerzo de imaginarlos en una hipótesis diferente a la estrictamente rural), el aparte final del artículo descarta que los mismos denoten de forma objetiva la existencia de una situación en la cual concurran la tenencia con el animus domini, toda vez que exige además que los mismos hechos sean “ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”, aspecto que remite en últimas a la consideración de la relación particular que exista entre los contendientes y por esa vía a la forma (por sí mismo o por otra persona) o al tipo de posesión (regular o irregular).
La dificultad de acreditar la existencia de un fenómeno posesorio exclusivamente a partir de la consideración de los hechos en los cuales la detentación se concreta, no ha pasado desapercibida a la jurisprudencia de la Corte que al efecto ha señalado “el animus o voluntad identificadora de la condición jurídica del ocupante, es todo lo más un factor especificador, en cuanto que fija la causa o germen del contacto material” con la cosa. Y por ello, también ha dicho que “la identificación del fenómeno posesorio tropieza con dificultades, conceptuales a la vez que prácticas, habida consideración de que en las más de sus actuaciones quien detenta obra como señor de la cosa en su poder (casación noviembre 25 de 1938, XLVII, 431), de suerte que su calidad de mero tenedor, de poseedor regular o de simple poseedor, que surge de actitudes personales frente a otros sujetos y de los hechos concretos en virtud de los cuales inició ese contacto y lo ha mantenido o transformado, puede solo establecerse con la acreditación de tales factores en el conflicto entre las partes, en consonancia con la magnitud y univocidad de aquellos actos que sean realmente constitutivos del animus, apenas determinable por las huellas que haya dejado el actuar cotidiano, así en la cosa como en quienes han advertido lo que aconteció durante el tiempo prolongado que la ley fija para sancionar la alteración en la titularidad del derecho (casación mayo 14 de 1947, LXII, 366)” (G.J. CXIX, p. 351 y 352).
Resulta pues de capital importancia probar la forma específica en la cual quien se dice poseedor entró en contacto con la cosa, en el marco de las relaciones de trato o desconocimiento que hubiere sostenido con anteriores detentadores o con los eventuales propietarios de la época, por cuanto la apreciación integral de tal contexto y de su evolución o sostenimiento, marcará el sentido dentro del cual habrán de ser apreciados los actos particulares en los cuales se traduzca la detentación, actos que analizados fuera de tal marco general de referencia, tal como lo ha advertido la jurisprudencia, difícilmente resultan per se indicativos de una condición jurídica particular.
Si el fundamento último de la usucapión no es otro que la intención de atender la apariencia de dominio que deriva de la posesión pacifica e ininterrumpida, en aras de preservar la seguridad, parece natural que resulte prioritario resaltar la forma en la cual el ejercicio de una determinada detentación se inserta en el contexto social próximo, como el más destacado elemento demostrativo del ánimo de señor y dueño.
Los cargos, en consecuencia, no se abren paso.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NO CASAR la sentencia de 11 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXX y personas indeterminadas.
Segundo: Condenar en costas a la impugnante. Para que sean incluidas en la respectiva liquidación, se fija como agencias en derecho la cantidad de $3’000.000,oo, por no haber sido replicada la demanda.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Bello, Andrés, obras completas, ed. Arte, Caracas 1981, tomo XIV, pág. 484.
2 Gayo (Digesto, 41, 2, 3, 19)
3Navarro Zamorano Ruperto, Curso completo elemental de derecho romano, T. III, instituciones, Madrid, 1842, p. 116.
4 Comenta un autor romanista que “al exigir la posesión civil de buena fe un factum causal para poder usucapir, aquel que sabe que no posee de buena fe no puede cambiar la causa de su posesión por sí y ante sí para comenzar a poseer lucrativamente”: Betancourt, Fernando, Derecho Romano clásico, 3ª ed. Sevilla, 2007, p. 333.
5 Citado por Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V. III, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1979, pág. 582.