SC5123-2014 [2008-00771-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado ponente  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

SC5123-2014  

Discutida  y aprobada en Sala de veinticinco  (25) de junio de dos mil trece (2013)   

Referencia:       Exp.       No.  11001-31-03-003-2008-00771-01   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  contra la sentencia del 11 de octubre de 2011,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, Sala  Civil,  en  el  proceso ordinario de la recurrente contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y  personas indeterminadas.   

1.            ANTECEDENTES   

1.1.           Mediante   demanda   que  por  reparto  correspondió   al  Juzgado  3º  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  pidió  la  demandante  que  se  declare  que  los  inmuebles descritos en el libelo genitor  (apartamento  801  y  garajes  16 y 17 ubicados en la calle 100 #22-46, Edificio  Las  Fuentes,  de  esta capital, e identificados en su orden con los números de  matrícula  inmobiliaria  50N-37612,  50N-37572  y  50N-37573  de  la Oficina de  Registro  de  Instrumentos  Públicos de Bogotá Zona Norte) son de su propiedad  por  haberlos  adquirido  por  prescripción extraordinaria. Consecuencialmente,  solicitó   la   cancelación   de   los   registros  de  propiedad  del  señor  XXXXXXXXXXXXXXX,  anterior  propietario, y la inscripción de la propiedad de la  demandante.   

1.2.           Como   fundamento   fáctico  de  esas  pretensiones,  la  demandante  adujo  que,  en  compañía de su difunto esposo,  XXXXXXXXXXXXXX,  ejercieron  la posesión real y material, tranquila, pública e  ininterrumpida  desde 1972 sobre los inmuebles ya mencionados. Tras la muerte de  éste,  acaecida en 1987, la demandante entró en posesión de dichos inmuebles,  con  las  calidades  aludidas,  pero  en  forma  individual  y  no  en  forma de  coposesión,  desde  el  1º de junio de 1988, ejerciendo actos constitutivos de  señora  y  dueña, como habitarlo por más de veinte años y aún a la fecha de  la  demanda,  pagar  impuestos,  mejoras, reparaciones, mantenimiento, cuotas de  servicio   o   de   administración   del   Edificio,  configurándose  así  la  prescripción  extraordinaria  de  dominio sobre los referidos inmuebles, en los  que figura como poseedor inscrito XXXXXXXXXXXXXX.   

1.3.          Admitida la demanda y contestada mediante  curador ad  litem, designado  tanto  para  el  demandado como para las personas indeterminadas que se creyeren  con  derechos  sobre  los  bienes  litigados, y surtido el trámite propio de la  primera  instancia,  el  Juzgado  9º  Civil  del  Circuito de Descongestión de  Bogotá,  a quien le correspondió dictar el fallo, negó las pretensiones de la  demanda,  por  cuanto  la  actora  no  probó la posesión por espacio de veinte  años,  contados  hacía  atrás  desde  que  se presentó el libelo genitor del  proceso  -11  de  diciembre de 2008-, hasta el 11 de diciembre de 1988, dado que  los  testimonios recibidos dan cuenta de la posesión sólo hasta abril de 2002,  época  en  la cual se recibieron, dentro de un proceso tramitado anteriormente,  las  declaraciones testimoniales aducidas como prueba, sin que hubiese elementos  de   juicio   que   den  cuenta  de  actos  posesorios  desde  esa  fecha  hacia  adelante.   

1.4.          Apelada  la  anterior  sentencia  por la  demandante,    el    Tribunal   ad   quem la confirmó (fls. 25-33, c. Tribunal).   

2.           LA SENTENCIA IMPUGNADA   

2.1.          Una  vez  que ha reseñado antecedentes,  actuación  procesal, sentencia impugnada y el recurso de alzada, el fallador de  segundo  grado,  fundado  en  doctrina y jurisprudencia, expresó que si bien la  demandante,  en  anterior  oportunidad,  había pretendido la pertenencia de los  mismos  bienes  –en proceso  que  le  fue  adverso-,  la demanda presentada para promover el presente litigio  difería  en  cuanto  al  tiempo  de  posesión  alegado,  dado  que esta vez lo  aducía, específicamente a partir del 1° de junio de 1988.   

2.2.          Tras  recordar  los requisitos que deben  concurrir  para  la  prosperidad  de  la declaración de usucapión, el Tribunal  destacó  jurisprudencia  de  la Corte en la que se predica que la posesión por  el  lapso  de  veinte  años  debe  acreditarse con la demostración de actos de  señor  y  dueño  ubicados  en  el  momento  a  partir  del cual se inició esa  posesión,  en  intervalos  posteriores  y  en el extremo final, bien con prueba  directa  o  ya,  en punto de su naturaleza, con apoyo en las presunciones de los  numerales 1º y 3º del artículo 780 del Código Civil.   

2.3. Tomando pie en lo anterior, destacó que  para  la  aplicación  del  inciso  final  del  artículo  780 del Código Civil  (“si alguien prueba haber  poseído  anteriormente  y  posee  actualmente,  se  presume  la posesión en el  tiempo   intermedio”)   debían   demostrarse   dos  supuestos:   la   posesión  inicial  –que  se dice ejercida desde el 1° de junio de 1988- y la que ejerce  la actora a la fecha de la presentación de la demanda.   

2.4.          En  el  examen del haz probatorio, pasó  revista  a  la prueba documental aportada con la demanda, de la que señaló que  no  podía  tener mérito por tratarse de copias simples, pero que, aun así, lo  que  demuestran  dichos  documentos  (comunicaciones  de  la  Alcaldía Mayor de  Bogotá  en  la  que  se  le informa a la actora sobre la existencia de procesos  ejecutivos  por  no  pagar la contribución de valorización) es la renuencia de  la  demandante  a  cumplir  con  obligaciones  que  normalmente, quien se reputa  dueño,  cumpliría.  Y  en  relación con otro más (informe de administración  del   Edificio)   sostuvo   el   ad  quem    que    “nada    prueba”   porque  el  pago  de  las  cuotas  de  administración  no  es  emblemático de la posesión.   

2.5.           Lo   propio   hizo   sobre  la  prueba  testimonial  trasladada,  de  la que concluyó que si bien no había duda de que  la  actora  empezó  a  detentar  los inmuebles reclamados de manera exclusiva a  partir   del  fallecimiento  de  su  esposo,  esos  testimonios  “apenas  alcanzan  a  dar  certeza  de  la  condición que invoca la  demandante  hasta el tiempo de su declaración, es decir, de los actos  que  en  esa calidad pudo ejercer hasta el mes de abril de 2002, pero no respecto del  tiempo  posterior  que  pretende hacer valer la recurrente para hacerse  al  dominio   de   los  citados  bienes,  lapso  que  a  la  postre  es  el  que  le  permitiría   a  la  actora,  sacar avantes sus pretensiones…” (f. 31 c. 2).   

2.6.           En   cuanto   al   dictamen   pericial  practicado,  sostuvo  el  ad  quem que al aludir el perito a la posesión de los  inmuebles  por  parte de la actora, se extralimitó en sus funciones, destinadas  sólo  a  identificarlos  mediante  levantamiento topográfico, verificación de  mejoras,  vetustez y estado de conservación, a más de no ser de su competencia  la  calificación  de  determinados  hechos como posesorios, prerrogativa que es  exclusiva del juez.   

2.7.  Del  interrogatorio  de  parte  sólo  señaló  la  Corporación  que  no era atendible, pues se trataba de una prueba  confeccionada por la recurrente.   

2.8. Concluyó entonces que no existía medio  de  convicción  alguno  que  permitiese  inferir  que  la  actora  detentaba la  posesión  para  la  fecha  de  la  presentación  de  la  demanda, “pues    sólo    se   encuentra   su  dicho”   (f.   32,  ib);  orfandad  probatoria  que  fue  propiciada  por  la demandante al desistir de la  práctica   de   varios   testimonios,   lo   que  impidió  que  se  obtuvieran  declaraciones  sobre  la  relación  de  la  actora  con  los predios para dicha  data.   

3.           LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Contra  la sentencia resumida, y con estribo  en  la  causal  primera  de  casación,  se formulan dos cargos que denuncian la  violación   de   idénticas   normas  sustanciales  y  plantean  el  mismo  eje  argumentativo.  El  primer cargo fue propuesto por la senda de la vía directa y  el  segundo por la indirecta como consecuencia de errores de hecho cometidos por  el  Tribunal en la apreciación del escrito genitor del proceso. Como quiera que  con  respecto a ambos cargos es dable formular similares reparos y comparten por  ello  el  mismo  razonamiento  para  su  despacho,  la  Corte  los examinará de  conjunto,  sin  perjuicio  de que, en lo que concierne a las aristas propias del  segundo, plantee algunas consideraciones propias de éste.   

3.1.          CARGO PRIMERO   

Se  acusa  la  sentencia de ser directamente  violatoria  de  la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 780  –  incisos  1º  y  3º-,  2522  y  2533  del  Código  Civil, lo que trajo como  consecuencia  la  falta  de  aplicación  de los artículos 762, 769, 770, 2527,  2531,  2532  con  la  reforma  que le introdujo el artículo 1º de la ley 50 de  1936, y 2534 del Código Civil.   

En  su  demostración,  la recurrente indica  como  hechos  que  encontró probados el Tribunal: 1) la posesión inicial de la  demandante  sobre  los  inmuebles, es decir, la que de acuerdo con los hechos de  la  demanda principió a partir del 1° de junio de 1988; 2) la posesión de los  inmuebles  por parte de la actora hasta abril de 2002; 3) la presentación de la  demanda  de  pertenencia  el 11 de diciembre de 2008; y 4) la ausencia de prueba  que  acredite  la  configuración de una causal de interrupción civil o natural  de la preindicada posesión.   

A  partir  de  allí  señala  que  el error  juris  in  judicando  en que  incurre  el  ad quem se deriva  en  primer  lugar  de  la  falta  de  aplicación  de  los incisos 1º y 3º del  artículo  780  del Código Civil, porque a pesar de haber encontrado demostrada  la  posesión inicial alegada por la demandante, es decir, desde el 1° de junio  de  2008  (sic), no aplicó ese primer inciso, en el que se presume la posesión  al  momento  de la alegación judicial por quien ha comenzado a poseer, lo que a  su  vez significó la inaplicación del inciso 3º del mencionado artículo 780,  por  entender  el  Tribunal ausentes los supuestos fácticos que exige la norma.   

Indica   que   la   trascendencia   de  la  inaplicación  del  inciso  1º del artículo 780 del Código Civil “brilla  al ojo” pues si el Tribunal lo  hubiera   aplicado  habría  encontrado  demostrados  los  dos  extremos  de  la  posesión  -la  inicial  y  la  actual-  lo  que  a su vez, habría permitido la  aplicación  del inciso 3º para efectos de encontrar demostrada la posesión en  el  tiempo  intermedio.  E igualmente, al no haber hallado ninguna causa civil o  natural   de   interrupción,   habría   concluido   que   la   posesión   fue  ininterrumpida,  de  conformidad  con  el artículo 2522 del Código Civil, y en  consecuencia, habría dictado sentencia favorable.   

3.2.         SEGUNDO CARGO   

En  este  cargo se acusa la sentencia de ser  indirectamente  violatoria,  por  falta de aplicación, de los incisos 1º y 3º  del  artículo  780  del  Código  Civil,  lo que a su vez, llevó a la falta de  aplicación  de  los  artículos  762,  769,  770, 2522, 2523, 2531 y 2532 de la  misma  codificación, tal y como fue este último reformado por el artículo 1º  de  la Ley 50 de 1936. Violación indirecta que se debió a error de hecho en la  apreciación  de la demanda, y en concreto, a la falta de valoración del libelo  incoativo como prueba de la posesión actual.   

Luego  de señalar que la actividad judicial  puede   resultar   equivocada   cuando  se  aplica  una  presunción  sin  estar  acreditados  los supuestos fácticos, o cuando se la deja de aplicar no obstante  que  dichos  supuestos se encuentran demostrados, el casacionista expresa que el  Tribunal  tuvo  como eje central de su decisión, la supuesta falta de prueba de  la  posesión  actual,  lo  que  lo  llevó  a concluir que no podía aplicar la  presunción  del inciso 3º del artículo 780 del Código Civil, por no entender  demostrada  la  posesión  actual  con la presentación de la demanda, que es el  efecto  que  le  imprime  la  ley  de  acuerdo  con el inciso 1º del mencionado  precepto.  Recalca  que, habiendo encontrado probada la posesión anterior sobre  los  inmuebles,  el ad quem ha  debido  estimar  que  con  la demanda evidenciaba la actora la posesión actual,  extremos  posesorios  que  le  hubieran  permitido  la  aplicación  del  inciso  tercero,  y  en consecuencia hubiera encontrado demostrada la posesión desde el  1° de junio de 1988 hasta el 11 de diciembre de 2008.   

4.           CONSIDERACIONES   

4.1.  Al  paso que en el cargo primero se da  por  sentado  que el Tribunal se percató de que la demanda fue presentada el 11  de  diciembre  de  2008, pero no aplicó el inciso primero del artículo 780 del  Código  Civil  -que  según el censor ordena presumir la posesión hasta cuando  se  alega,  es  decir,  en  esta  fecha-,  en  el  segundo cargo se le achaca al  ad  quem  no haber entendido  como  demostrada  la  posesión  actual  con  la  presentación  de  la demanda,  violando así el aludido precepto.   

En  este  segundo  cargo  no es enfática ni  clara  la  recurrente  en  aducir  un  error  facti in  judicando,  de  aquellos que de  tiempo atrás se  han  configurado  en  la  omisión, suposición o tergiversación de determinada  prueba     o     de    la    demanda    y    su    contestación    –formas  conocidas  de  este  tipo  de  yerro-.   Por   el  contrario,  el  supuesto  error  endilgado  al  ad  quem  estriba  en que no entendió (f.  24)  que la presentación del escrito genitor del proceso activaba o imponía el  empleo  de  una  presunción, y por ello, no aplicó el efecto legal previsto en  el  mencionado  inciso  primero del artículo 780 del Código Civil, cual es, en  criterio  de  la  impugnante,  el  de  hacer presumir la posesión a la fecha de  presentación  de  la  demanda;  pero esa manera de presentar el cargo, a fin de  cuentas,  viene  a  resaltar,  más  que un error cometido por el Tribunal en la  apreciación  de  la  demanda,  una  escueta  queja  sobre  la  aplicación  del  mencionado  precepto, sin sustentación o apoyo en el error de hecho, el cual no  quedó  demostrado,  como exige el inciso final del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, sino sólo parcialmente enunciado.   

Con todo, es de resaltar que el Tribunal hizo  expresa  referencia  a la fecha de presentación de la demanda, al indicar, para  apartarse  de  tal  aserto, que “es claro que podía  tenerse  por  acreditada la posesión que alega la demandante por más de veinte  (20)  años,  a  partir  del  1º  de junio de 1988 hasta del 12 de diciembre de  2008,  data en que se introdujo la demanda…” (f. 29  c.  2).  Lo que en el fondo viene a patentizar la equivocación de la recurrente  en  la  vía  escogida, pues, al margen de la hermenéutica de la que parte para  erigir    este    cargo    segundo   –cuestión  a  la  que  seguidamente se aludirá- si el Tribunal tuvo  plena  conciencia de la fecha de presentación de la demanda y no hizo actuar el  primer  inciso  del  artículo  780  del  Código  Civil,  y  en ello estriba el  reproche  del  censor,  el  error  que  le achaca al Tribunal cometido sería de  derecho y no de hecho.   

De modo que sin omisión, sin suposición y,  por  lo  visto,  sin  tergiversación  de la demanda, no existe demostración de  error  de  hecho  alguno,  y  sí  más  bien se avizora en el cargo segundo una  equivocación  en  la vía escogida, a más de una crítica al no haber aplicado  la  consecuencia  legal  que  la recurrente entiende prevista en el tantas veces  mencionado  inciso,  lo  que  conduce  a  que  el cargo, en realidad envuelva un  juicio  sobre  lo  jurídico y no sobre lo fáctico, como lo anunció. Por ello,  el  error  en  que  dice  fundarse  la acusación del cargo segundo, exige, cual  ocurre  con  el  primer cargo, indagar por la recta inteligencia del precepto de  cuya inaplicación se duele la recurrente.   

4.2.          De  conformidad con el artículo 780 del  Código Civil:   

“Si  se  ha  empezado  a  poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado  hasta el momento en que se alega.   

Si  se ha empezado a poseer a nombre ajeno,  se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.   

Si   alguien   prueba   haber   poseído  anteriormente,  y  posee  actualmente,  se  presume  la  posesión  en el tiempo  intermedio”.   

Entiende la impugnante que en virtud de este  precepto,  con  sólo  demostrar  la posesión desde un momento, en virtud de la  presunción  establecida  en  el primer inciso de la norma transcrita, se deduce  que  esa  posesión  continúa  a la fecha de su alegación en la demanda. Y por  esta  vía,  probado el inicio posesorio y presumida la actual posesión, según  lo  anterior,  ha de presumirse también la del periodo intermedio en virtud del  inciso  tercero.  En  otras  palabras, si un demandante únicamente demuestra el  inicio   de   su  posesión  y  así  lo  reconoce  el  fallador,  con  la  sola  presentación  de  la  demanda  -por  virtud  del  mencionado inciso primero del  artículo  780-  también  ha dejado demostrada la posesión que ejerce para esa  fecha  -la  de  presentación  del  libelo-.  Y  por  virtud del inciso tercero,  demostrada  como  están la posesión inicial y la actual, así sea que en ésta  se  haya  acudido  a la presunción ya mencionada, forzoso será que el juzgador  entienda  también demostrada la posesión intermedia. Lo que, por consiguiente,  lleva  a  que con sólo acreditar la posesión inicial y acudiendo al expediente  de  las  aludidas  presunciones,  en  la  forma  como  las  ha  interpretado  la  recurrente,  si  no  hay opositor que alegue y compruebe, para los efectos de la  continuidad,  su  interrupción,  ha  quedado ella demostrada en todo el periodo  transcurrido desde ese inicio hasta la presentación de la demanda.   

Sin embargo, es otro el entendimiento que hay  que  darle  a  esta  norma.  Tomada  del proyecto inédito de don Andrés Bello,  quien,  a  juzgar  por  la  nota  que  dejó plasmada en el proyecto de 1853, se  inspiró   en  pasajes  del  Tratado  de  la  Posesión  de  Pothier1,  en  ella se  recoge       el       principio       clásico2 en virtud del cual nadie puede  cambiar   por   sí   mismo   la   causa   de   su   posesión  (“nemo  potest  sibi  ipse  mutare  causam  possesionis”)3,  norma  que,  en concordancia con la contenida en el artículo 777  del  Código  Civil,  ha  servido  para  que la Corte explique una y otra vez el  fenómeno  de  la  interversión  del  título:  “La  interversión  del  título  de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un  título  o  acto  proveniente  de un tercero o del propio contendor, o también,  del  frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de  actos  de  explotación  que  ciertamente sean indicativos de tener la cosa para  sí,  o  sea,  sin  reconocer  dominio  ajeno.  En esta hipótesis, los actos de  desconocimiento  ejecutados  por  el  original  tenedor  que  ha transformado su  título  precario  en  poseedor,  han de ser, como lo tiene sentado la doctrina,  que  contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio  que  sobre  la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no  se  puede  subestimar,  que  de  conformidad  con  los  artículos 777 y 780 del  Código  Civil,  la  existencia inicial de un título de mera tenencia considera  que  el  tenedor  ha  seguido detentando la cosa en la  misma   forma   precaria   con  que  se  inició  en  ella”  (cas.  civ. de 18 de abril de 1989, reiterada  en  las  de  24  de  junio  de  2005,  exp.  0927,  20  de  marzo  de 2013, exp.  47001-3103-005-1995-00037-01  y  que reitera jurisprudencia anterior, como la de  7  de  diciembre de 1967, T. CXIX, páginas 352 y 353. El aparte subrayado no es  del texto original).   

La  lectura  detenida  del artículo 780 del  Código   Civil  permite,  pues,  entender  que  las  presunciones  juris  tantum  de los dos primeros incisos  no  apuntan  a  la  duración  de  la posesión como tal, sino a la calidad  en  que  ella  comenzó  a  ser  ejercida  para suponer que sigue o se mantiene en esa misma condición, esto es:  a  nombre  propio,  en  el  primer  inciso;  o  por  interpuesta  persona,  como  arrendatario, comodatario, etc., en el segundo.   

Ahora bien, al paso que las presunciones que  consagran  los  incisos  primero  y  segundo del artículo 780 del Código Civil  recogen     una     regla     de     experiencia4  ya  reconocida por el derecho  romano,  la  norma contenida en el tercer inciso de este precepto que analiza la  Corte,  cumple  una  función  paliativa,  pues morigera la prueba del carácter  ininterrumpido  que  debe  ostentar  la  posesión a efectos de servir ella para  ganar  el  bien  por  prescripción,  en  vista  de  ser tarea de casi imposible  cumplimiento  acreditar que se ha poseído día a día, en forma continua, hasta  cubrir   el   tiempo  legalmente  requerido.  La  atenuación  de  la  exigencia  probatoria  que  ofrece  el inciso tercero allana el camino a esta dificultad, e  invierte  la  carga  de  la  prueba  al  corresponder  al  opositor demostrar la  interrupción  de  la  posesión  alegada por el actor; pero debe señalarse que  esa  presunción  del  inciso  tercero del artículo 780 del Código Civil sólo  tiene  lugar  cuando  el  interesado  ha  comprobado,  de  manera  directa  y no  presunta,  que  ha poseído anteriormente y en el momento actual, para que pueda  suponerse  así  la posesión en el período intermedio, con la facilidad que el  inciso  primero  brinda  al  actor  poseedor  a nombre propio, al hacer presumir  -para  la  fecha  de presentación de la demanda- la misma calidad posesoria que  tenía al tiempo de la adquisición de la posesión.   

Se    trata,   por   consiguiente,   del  reconocimiento  de la dificultad extrema que tendría el poseedor para acreditar  la  continuidad  de  su  ejercicio  posesorio,  dificultad que ciertamente está  ausente  en  tratándose  de  la demostración de la posesión actual, porque no  concierne  este  último  propósito  a  la  reconstrucción  de  circunstancias  históricas  sino a la constatación de un hecho presente, lo que evidentemente,  es  mucho  más  fácil  de demostrar. De allí que autores como Laurent, citado  por  Luis  Claro  Solar,  expresen: “se comprende la  necesidad  de  una presunción para probar la continuidad durante diez, veinte o  treinta  años,  pero,  ¿por qué habría de dispensarse, a aquel que invoca la  prescripción,  de la prueba de que posee actualmente? Si hay una prueba fácil,  es  esta,  y la primera condición de la prescripción adquisitiva ¿no es acaso  que    se    posee?”5.   

La anterior inquietud, que apunta justamente  a  indagar  por  la  pertinencia  de  una interpretación como la que propone el  cargo  primero  y de la que parte el segundo, busca desentrañar si se justifica  exceptuar  de  prueba  a  la posesión actual, esto es, de considerarla como una  excepción  al  principio  de la carga de la prueba. Sin ambages debe concluirse  que  si  lo  que se alega es de suma facilidad probarlo por tratarse de un hecho  presente,  y  si no se encuentra regla de experiencia que haga suponer que quien  hace  diez  o veinte años poseyó también posee hoy, no luce útil a los fines  de  la justicia, que deben orientar la hermenéutica, que se exonere de prueba a  quien alega la posesión actual.   

Sobre   el   punto   anota   Claro  Solar:  “es necesario probar la posesión actual, porque si  el  que pretende probar que ha poseído durante un tiempo determinado y hasta el  momento  en  que  se dice poseedor, no posee realmente, se prueba por esto mismo  que  su  posesión  no  ha  sido  continua  o  se halla interrumpida”.   

Establecidos los momentos para los cuales ha  de  probarse  inexorablemente  la  posesión a efectos de poner en actividad las  presunciones  que  consagra  el  artículo  780 antes mencionado, esto es el del  inicio  de  la  misma  y  el de la presentación de la demanda, surge patente la  necesidad  de  precisar  de qué forma ha de ser satisfecha por el interesado la  carga  de  la  prueba, en tratándose de la declaración de pertenencia referida  al suelo.   

Si  bien  es sabido que el artículo 981 del  Código  Civil,  incluido  en  la regulación de acciones posesorias y aplicable  por  analogía  al tema que nos ocupa, prevé que la posesión ha de ser probada  “por  hechos positivos de  aquellos   a  que  sólo  da  derecho  el  dominio”  tales  “como  el corte de  maderas,   la   construcción   de  edificios  y  cerramientos,  el  cultivo  de  plantaciones   y   sementeras   y   otros  de  igual  significación…  » (incluso si para estos últimos se  hiciera   el   esfuerzo   de  imaginarlos  en  una  hipótesis  diferente  a  la  estrictamente  rural),  el  aparte final del artículo  descarta  que  los  mismos  denoten  de  forma  objetiva  la  existencia  de una  situación   en   la   cual   concurran   la   tenencia   con   el  animus  domini, toda vez que exige además  que   los   mismos   hechos   sean   “ejecutados  sin  el consentimiento del que disputa la posesión”,  aspecto  que remite en últimas a la consideración de  la  relación  particular que exista entre los contendientes y por esa vía a la  forma  (por  sí mismo o por otra persona)  o al tipo de posesión (regular  o irregular).   

La dificultad de acreditar la existencia de  un  fenómeno  posesorio  exclusivamente  a  partir  de la consideración de los  hechos  en  los cuales la detentación se concreta, no ha pasado desapercibida a  la   jurisprudencia  de  la  Corte  que  al  efecto  ha  señalado  “el  animus  o voluntad identificadora de la condición jurídica  del  ocupante,  es  todo  lo más un factor especificador, en cuanto que fija la  causa  o germen del contacto material” con la cosa. Y  por  ello, también ha dicho que “la identificación  del  fenómeno  posesorio  tropieza  con dificultades, conceptuales a la vez que  prácticas,  habida  consideración  de que en las más de sus actuaciones quien  detenta  obra  como  señor  de  la  cosa en su poder (casación noviembre 25 de  1938,  XLVII,  431),  de  suerte  que  su  calidad  de mero tenedor, de poseedor  regular  o  de simple poseedor, que surge de actitudes personales frente a otros  sujetos  y  de los hechos concretos en virtud de los cuales inició ese contacto  y  lo  ha mantenido o transformado, puede solo establecerse con la acreditación  de  tales  factores  en  el  conflicto  entre  las partes, en consonancia con la  magnitud  y  univocidad  de  aquellos actos que sean realmente constitutivos del  animus,   apenas  determinable  por  las  huellas  que  haya  dejado  el  actuar  cotidiano,  así  en  la  cosa  como  en quienes han advertido lo que aconteció  durante  el  tiempo  prolongado que la ley fija para sancionar la alteración en  la    titularidad    del   derecho   (casación   mayo   14   de   1947,   LXII,  366)” (G.J. CXIX, p. 351 y 352).   

Resulta  pues de capital importancia probar  la  forma  específica  en la cual quien se dice poseedor entró en contacto con  la  cosa,  en  el marco de las relaciones de trato o desconocimiento que hubiere  sostenido  con  anteriores  detentadores o con los eventuales propietarios de la  época,  por  cuanto la apreciación integral de tal contexto y de su evolución  o  sostenimiento,  marcará el sentido dentro del cual habrán de ser apreciados  los  actos  particulares  en  los  cuales se traduzca la detentación, actos que  analizados  fuera  de  tal marco general de referencia, tal como lo ha advertido  la   jurisprudencia,   difícilmente   resultan   per  se   indicativos   de   una   condición   jurídica  particular.   

Si el fundamento último de la usucapión no  es  otro  que la intención de atender la apariencia de dominio que deriva de la  posesión  pacifica  e ininterrumpida, en aras de preservar la seguridad, parece  natural  que  resulte  prioritario  resaltar la forma en la cual el ejercicio de  una  determinada detentación se inserta en el contexto social próximo, como el  más   destacado   elemento   demostrativo   del  ánimo  de  señor  y  dueño.   

Los  cargos,  en  consecuencia, no se abren  paso.   

5.          DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero: NO CASAR  la  sentencia  de  11 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de  Bogotá,  Sala  Civil,  en  el  proceso  ordinario  de  XXXXXXXXXXXX    XXXXXXXXX     contra    XXXXXXXXXXXXXXX   y   personas  indeterminadas.   

Segundo: Condenar  en   costas   a  la  impugnante.  Para  que  sean  incluidas  en  la  respectiva  liquidación,  se  fija  como  agencias en derecho la cantidad de $3’000.000,oo,   por   no   haber   sido  replicada la demanda.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.   

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

    

1   Bello,  Andrés,  obras completas, ed. Arte, Caracas 1981, tomo XIV,  pág.  484.   

2 Gayo  (Digesto, 41, 2, 3, 19)   

3Navarro  Zamorano  Ruperto,  Curso  completo  elemental  de derecho  romano, T. III, instituciones, Madrid, 1842, p. 116.   

4  Comenta  un  autor  romanista  que  “al  exigir  la  posesión  civil  de  buena  fe  un factum causal para poder usucapir, aquel que  sabe  que no posee de buena fe no puede cambiar la causa de su posesión por sí  y  ante  sí para comenzar a poseer lucrativamente”:  Betancourt,  Fernando,  Derecho  Romano  clásico,  3ª  ed.  Sevilla,  2007, p.  333.   

5  Citado  por  Claro  Solar,  Luis,  Explicaciones  de  Derecho  Civil  Chileno  y  Comparado,   V.   III,   Ed.   Jurídica   de   Chile,   Santiago,  1979,  pág.  582.     

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