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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC16747-2014
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02648-00
(Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., martes, nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide la tutela formulada por Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito Girardot, Sonia Stella Duarte Bonilla, Álvaro Briñez Díaz, Diana Rocío, Leidy Caterine y Jennifer Briñez Duarte; José Elías Rodríguez Figueroa y Flota San Vicente S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contraria a sus prerrogativas, la sentencia de la autoridad censurada que modificó la del a quo, condenándola al pago de lucro cesante dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Sonia Stella Duarte Bonilla, Álvaro Briñez Díaz, Diana Rocío, Leidy Caterine y Jennifer Briñez Duarte, contra José Elías Rodríguez Figueroa, Flota San Vicente S.A. y Aseguradora Solidara de Colombia Ltda.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 36 a 49):
a.-) Que el litigio de la referencia fue promovido en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 2010, en el que Sonia Stella Duarte Bonilla sufrió lesiones valoradas por medicina legal.
b.-) Que el juzgado declaró la responsabilidad de José Elías Rodríguez, y en consecuencia, le ordenó pagar junto con Flota San Vicente S.A. el lucro cesante equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de incapacidad laboral, y perjuicios morales estimados en quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además, exoneró a la aseguradora.
c.-) Que la decisión fue apelada por ambas partes. La Aseguradora Solidaria de Colombia se adhirió a la impugnación aduciendo algunos errores de redacción que debían ser aclarados o eventualmente corregidos para evitar confusiones que generan inseguridad jurídica a los interesados.
d.-) Que el 14 de septiembre del año en curso, el ad quem modificó el fallo, declarando parcialmente probada la excepción de mérito propuesta por la aseguradora, denominada <<inexistencia de la obligación de la aseguradora en los pagos por concepto de lucro cesante y perjuicios morales por ser riesgos expresamente excluidos de las condiciones generales de la póliza>>, condenándola a pagar a favor de Sonia Stella Duarte Bonilla la suma de veintiún millones quinientos sesenta mil pesos ($21.560.000), a título de lucro cesante por pérdida de la capacidad laboral.
e.-) Que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque desconoció, que de conformidad con las condiciones de la póliza, el lucro cesante se encuentra expresamente excluido.
4.- Pide que se dejen sin efecto los numerales 2º y 4º de la sentencia del Tribunal, y en su lugar, se le ordene dictar otra que respete las disposiciones de la ley sustancial y procesal que regulan el contrato de seguro (fl. 48).
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Hasta el momento de someter a estudio el asunto, ni la querellada, ni los vinculados se han pronunciado.
I. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada, luego de que, en virtud de la <<Asamblea Permanente>> en que entró la Rama Judicial, la actuación fue suspendida el 27 de noviembre, y reanudada el 5 de diciembre (folios 116 y 160, respectivamente).
I. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad cuestionada, vulneró las garantías invocadas al condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., a pagar en favor de Sonia Stella Duarte Bonilla la suma de veintiún millones quinientos sesenta mil pesos ($21.560.000) por concepto de lucro cesante – incapacidad laboral-, no obstante estar excluida dicha cobertura en las condiciones generales de la póliza.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Sonia Stella Duarte Bonilla, Álvaro Briñez Díaz, Diana Rocío, Leidy Caterine y Jennifer Briñez Duarte, pidieron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de José Elías Rodríguez Figueroa, Flota San Vicente S.A. y Aseguradora Solidara de Colombia Ltda., en las lesiones sufridas por la primera citada, en el accidente de tránsito acaecido el 21 de octubre de 2010 (fl. 36).
b.-) Que los demandados se opusieron a las pretensiones del libelo y dos de ellos propusieron excepciones de mérito, así:
i. Flota San Vicente S.A.: <<ilegitimidad sustantiva de la demandada Flota San Vicente S.A.>>, <<exoneración de responsabilidad de la sociedad transportadora, por fuerza mayor en la ocurrencia de los hechos de que habla la demanda>>. <<inexistencia de prueba que demuestre los perjuicios y la cuantía de los mismos, que declaran los demandantes con esta acción>>, <<inexistencia de prueba que demuestre la responsabilidad del conductor del rodante de placa SSH-910 en la ocurrencia de los lamentables hechos base de la presente acción>>, <<todas las demás excepciones de mérito que puedan aparecer probadas en el proceso>> y <<objeción a las sumas estimadas y pretendidas como indemnizatorias por la parte demandante>>.
i. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa: <<inexistencia de la obligación de la aseguradora en los pagos por concepto de lucro cesante y perjuicios morales, por ser riesgos expresamente excluidos en las condiciones generales de la póliza>> y <<prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro>>, folio 5.
d.-) Que el 27 de agosto de 2014, el ad quem dispuso “integrar el fallo de primera instancia”, declarando parcialmente probada la defensa <<inexistencia de la obligación de la aseguradora en los pagos por concepto de lucro cesante y perjuicios morales, por ser riesgos expresamente excluidos en las condiciones generales de la póliza>> formulada por Aseguradora Solidara de Colombia Ltda., bajo el entendido que no debe responder por la cobertura de perjuicios extrapatrimoniales, sino únicamente por los materiales, condenándola a pagar a favor de Sonia Stella Duarte la suma de veintiún millones quinientos sesenta mil pesos ($21.560.000), a título de lucro cesante por la pérdida de la capacidad laboral.
e.-) Que en la póliza nº 340-40-994000020159 consagra en la cláusula segunda de “exclusiones”, numeral 2.5. <<exclusiones aplicables a todos los amparos de esta póliza, si se presenta uno o varios de los siguientes eventos: 2.5.1. Los perjuicios morales y el lucro cesante derivados de cualquiera de los eventos amparados en la presente póliza>>.
4.- Se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La Corte ha sostenido que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha reiterado en varias oportunidades, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00).
b.-) En la providencia de 27 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en cuanto a la interpretación de la jurisprudencia aplicable a la materia sometida a su escrutinio, que lo llevó a condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. al pago de lucro cesante a favor de Sonia Stella Duarte Bonilla por la suma de veintiún millones quinientos sesenta mil pesos ($21.560.000), la Sala encuentra que incurrió en vía de hecho, según pasa a señalarse.
Teniendo por probado el accidente y la conducta negligente que desplegó el conductor y propietario del vehículo José Elías Rodríguez Figueroa, le endilgó la responsabilidad plena y exclusiva, por haber sido su comportamiento determinante en la generación del hecho dañoso.
Seguidamente se cuestionó si la aseguradora estaba o no llamada a responder solidariamente por los perjuicios reclamados.
Para absolver tal interrogante revisó la póliza de seguro de automóviles para el vehículo de placas SSH-910, tomada por Flota San Vicente, asegurando al propietario del rodante José Elías Rodríguez Figueroa y en la que figura como beneficiarios los “terceros afectados”, cuyos amparos fueron estipulados en el acápite de riesgos y amparos, así: responsabilidad extracontractual por un monto de noventa y dos millones setecientos mil pesos ($92.700.000); daños de bienes de terceros, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes; muerte o lesión a una persona, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes; muerte o lesión a dos o más personas, cieno veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Y a continuación, citando proveído de esta Sala (sent. 19 dic. 2006, rad. 2002-00109-01), absolvió la pregunta, manifestando
(…) De cara al problema jurídico en estudio, la respuesta al mismo es afirmativa como quiera que si bien la póliza nº 340-40-9940000159, no contiene exclusión alguna, empero, debe tenerse presente lo normado en el artículo 1088 C. Co., es decir, que sería necesario estipular de manera expresa que el seguro tiene como cobertura el lucro cesante y el daño moral, pues sin cláusula o disposición que así lo incluyera, se pensaría de primera mano que su cobertura se limita al daño emergente.
De ahí que la norma en cita referida, indica las limitantes de los amparos, sin embargo la póliza de seguros no sólo tiene cobertura para el daño emergente, toda vez que, el precedente jurisprudencial ha contemplado que tratándose del seguro de responsabilidad civil normado en el artículo 1127 C. Co., no es necesario “acuerdo expreso” para la cobertura del lucro cesante, comoquiera que el mismo, va inmerso dentro de los denominados perjuicios patrimoniales, sin que se pueda predicar similar situación sobre los daños extrapatrimoniales.
Concluyó entonces, que el seguro “debía ser afectado” únicamente para el pago de los perjuicios materiales, y que para el caso concreto aplica al lucro cesante, toda vez que no medió condena por daño emergente, ni ello fue tema de reclamación en la apelación.
Observa la Sala que la Corporación cuestionada realizó una equivocada interpretación del precedente referido (19 dic. 2006), pues, si bien allí se aseveró que <<en lo atinente a la cobertura del lucro cesante, es cierto que la póliza que no trae “acuerdo expreso” que lo involucre como materia del negocio aseguraticio, condición que a voces del artículo 1088 Co. Co. resultaría inexorable para que el seguro lo comprendiera>>, también, en el párrafo anterior de la providencia, la Corte analizó la situación específica de la póliza, cuando en la misma se ha pactado expresamente la exclusión del daño moral y el lucro cesante, indicando
Significa entonces que el Tribunal, al tomar sólo una parte del fallo, lo descontextualizó, haciéndolo decir algo distinto a lo que verdaderamente quiso representar.
Es tan evidente el yerro cometido por la censurada, que esta misma Corte, en providencia del 5 de julio del año 2012 (exp. 2005-00425-01), frente al tema de la libertad contractual en materia de seguros, señaló
(…) Correspondiendo el “contrato de seguro” a aquellos regidos por el derecho privado, con la connotación de ser por adhesión, esto es, que admite el establecimiento de cláusulas preestablecidas por una de las partes sin que se deduzca de ello una disminución de la capacidad de aceptación de la otra, su interpretación debe responder al criterio contemplado en el artículo 4º del estatuto mercantil, esto es, que sus estipulaciones preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles, por lo que sólo en caso de ambigüedad o falta de precisión habría lugar a acudir a reglas de hermenéutica tendientes a producir efectos adversos a quien las redactó y favorables a quien las acepta (…)
Por lo tanto, constituye un error evidente el hecho de que se infieran de las cláusulas, contra el sentir de los contratantes, tanto el amparo de riesgos no pactados como la exclusión de aquellos que son materia de acuerdo, cuando no existe duda en la forma como se contemplan dentro del texto de la póliza representativa del “contrato de seguro”.
Ahora bien, lo que condujo a que el Tribual querellado cometiera el error de interpretación anotado, fue la indebida valoración probatoria que de la póliza nº 340-40-994000020159 realizó, desatendiendo lo pactado por los contratantes, que en la cláusula segunda de “exclusiones”, numeral 2.5., expresamente estipularon: <<exclusiones aplicables a todos los amparos de esta póliza, si se presenta uno o varios de los siguientes eventos: 2.5.1. Los perjuicios morales y el lucro cesante derivados de cualquiera de los eventos amparados en la presente póliza>>.
En estos términos, procede el amparo pretendido, por cuanto el Tribunal incurrió en vía de hecho, ya que decidió condenar al pago de lucro cesante a la compañía aseguradora, sin valorar adecuadamente el acervo probatorio y mediante una equívoca interpretación jurisprudencial.
En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, en el fallo STC 12 jul. 2012, rad. 01351-00, reiterado en STC 3 ab. 2013, exp. 00481-01 y en STC8655-2014, 3 jul. rad. 013326-00, la Corte señaló, que
(…) si bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se desliga por completo de esa obligación cuando expone una hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la prueba, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente…
5.- En consecuencia, atendiendo las especiales circunstancias del caso y para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, se ordenará al ad quem dejar sin efecto los numerales 2º y 4º de la sentencia de 27 de agosto de 2014 y, en su lugar, se pronuncié realizando un adecuado análisis del contrato de seguro y de la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema de las exclusiones.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. Por consiguiente, ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que luego de dejar sin valor los numerales 2º y 4º de la sentencia de 27 de agosto de 2014, resuelva la situación de la aseguradora, teniendo en cuenta lo aquí analizado en torno a la exclusión del lucro cesante, a la luz del contrato de seguro y de la jurisprudencia de esta Corporación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y si la decisión no es impugnada, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA