AC6720-2014 [2014-02442-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC6720-2014  

         

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-02442-00   

Bogotá, treinta y uno (31) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

Se  decide lo pertinente dentro del conflicto  de  competencia  presentado  entre  los  Juzgados Civil del Circuito de Lérida,  Segundo  de  igual  categoría  de  Facatativá  y Sexto Laboral del Circuito de  Ibagué.   

ANTECEDENTES  

    

1. Luís  Eduardo  Pacheco presentó,  ante  el  primer  Despacho  citado, demanda «ordinaria  laboral»  contra Julio César Romero Barón, para que  se  declare  la  existencia  de  un contrato de trabajo y obtener el pago de los  conceptos  salariales,  prestacionales  y  la indemnización por despido injusto  derivados del mismo (folios 2 al 12, cuaderno 1).     

    

1. Ese funcionario la rechazó porque  como  «el  corregimiento donde se prestó el servicio  (Cambao),  es jurisdicción de San Juan de Rioseco, que pertenece al Circuito de  Facatativá»  era allí donde debía adelantarse, por  lo que lo envió a su homólogo en reparto (folio 35, cuaderno 1)     

    

1. El  Segundo Civil del Circuito del  municipio  de  Cundinamarca,  estimó  que, como el demandado tiene domicilio en  Ibagué,  a  quien  le  corresponde  adelantarlo  es  a un Juez Laboral de allí  (folios 39 y 40, cuaderno 1).     

    

1. Recibido  por  el  Juzgado  Sexto  Laboral  del  Circuito  de  la  capital  del  Tolima,  estimó  que su remitente  desconoció  «lo  señalado  por el artículo 148 del  C.P.C.,   que   establece  el  procedimiento  a  seguir  en  caso  de  reputarse  incompetente,      pues      lo      correcto      hubiera      sido»  enviarlo  a  la  autoridad  encargada  de  dirimir    el   conflicto,   esto   es,   «la   Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura» (folio 44, cuaderno 1).     

    

1. Esa  Corporación  advirtió que a  pesar  de  que  los  juzgados involucrados «pertenecen  formalmente  a  distintas  especialidades, todos se encuentran al interior de la  misma   Jurisdicción   Ordinaria»,   por   lo   que  «el  presente conflicto negativo de competencia – mas  no   de   jurisdicción  –  deberá   ser   dirimido   por   la   Sala   Civil   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia» (folios 4 al 8, cuaderno 3).     

CONSIDERACIONES  

    

1. Los  artículos  234  a  248 de la  Constitución  Política  establecen  diferentes vertientes de la jurisdicción,  para  su  ejercicio  racional,  al  dividirla  en  ordinaria,  que se encarga de  resolver  los procesos de índole civil, comercial, penal, laboral, agraria y de  familia;  contencioso  administrativa;  constitucional; y las especiales, que se  refieren   a  las  autoridades  de  los  pueblos  indígenas  y  los  jueces  de  paz.     

Las   especialidades   que   conforman  la  «jurisdicción  ordinaria»,  en  algunos  casos, pueden estar en cabeza de un mismo funcionario, es así como  el  artículo  12 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el 9° de  la  Ley  712 de 2001, les confiere a los Jueces Civiles del Circuito la facultad  de  conocer  los  asuntos que corresponderían a los Jueces Laborales, cuando en  dicho  circuito  no  existan  éstos,  sin  que  por ello los debates pierdan su  esencia.   

Por  esto  las  segundas  instancias  de las  decisiones  que  tomen  los  Jueces  Civiles  que  también  conocen  de pleitos  laborales,  no  la  determina su denominación sino la clase de conflicto que se  somete a su arbitrio.   

Al  respecto  en  SC de 26 de julio de 2013,  rad. 2004-00263, se señaló como la Corte   

(…)  en  punto  del  tema  referido  a la  “competencia”,  ha  precisado: “La necesidad de repartir la labor judicial  -bien  por  razones de interés público o privado, por economía funcional, por  presunciones  de  mayor  o  menor  idoneidad profesional de los dispensadores de  justicia,  por facilidad probatoria, etc.- determina la competencia, que viene a  constituir  la aptitud que la ley reconoce en un juez o tribunal para ejercer la  jurisdicción  con  respecto  a  una determinada categoría de asuntos o durante  determinada  etapa  del  proceso.-  De ahí que se diga que la competencia es la  “medida”  de  la  jurisdicción  (…)  Es  sabido  que  la  competencia  se  clasifica  sobre  la  base  de  cinco  factores  fundamentales:  el objetivo, el  subjetivo,  el territorial, el funcional y el de conexión. En virtud del factor  funcional  en estricto sentido, que es el que aquí interesa, el legislador toma  en  cuenta  la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que  intervienen  en  las  distintas  instancias de un mismo proceso (competencia por  grados),  de  modo  que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se  sabe  además  que el Código de Procedimiento Civil Colombiano aplica el factor  funcional  según  la  clase  de  función que el juez desempeña en un proceso,  distinta  del  grado,  y  así  por ejemplo tiene la Corte competencia funcional  para  conocer  del  recurso de casación o de revisión” (fallo de 26 de junio  de 2003, exp. 7050)”.   

    

1. Se observa  que  si  bien  se  ha  provocado un conflicto de competencia que involucra a dos  jueces  civiles  de  Lérida  y Facatativá y otro laboral de Ibagué, no existe  duda  de que la litis se contrae a la existencia de un contrato de trabajo y sus  consecuencias,   estos  es,  sobre  un  asunto  estrictamente  laboral,  lo  que  significa   que   quien   debe  resolverlo  es  la  Sala  de  Casación  de  esa  especialidad.     

Conforme al artículo 15 (lit. a. num. 5) del  Código   Procesal   del   Trabajo   y  de  la  Seguridad  Social  ésta  conoce  «de  los  conflictos  de  competencia que se susciten  entre  tribunales  de  dos  o  más distritos judiciales, entre un tribunal y un  juzgado  de  otro  distrito  judicial  y  entre  juzgados  de diferente distrito  judicial».   

De igual modo, el artículo 18 de la Ley 270  de  1996,  prevé  que  en  tratándose  de los conflictos de competencia que se  susciten   entre   autoridades  de  la  jurisdicción  ordinaria  «que  pertenezcan  a  distintos  distritos,  serán  resueltos por la  Corte  Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con  la  ley  tenga  el  carácter  de  superior  funcional  de  las  autoridades  en  conflicto».   

    

1. La Sala en un asunto semejante, por  la naturaleza del conflicto, precisó que     

(…) teniéndose en cuenta que los juzgados  nombrados  son  de  la  “especialidad jurisdiccional laboral” y pertenecen a  diferentes  distritos  judiciales,  evidénciase  que  sobre  la  colisión debe  pronunciarse  la  Sala  de  Casación Laboral de la Corte, de conformidad con el  artículo  18  de la ley 270 de 1996, por tener ella “el carácter de superior  funcional  de  las  autoridades en conflicto” (AC del  24  de  agosto  de  2005, rad. 00809-00, reiterado el 22 de agosto de 2012, rad.  2012-01777-00).   

    

1. En el anterior orden de ideas, se  remitirán   las   diligencias  a  quien,  de  conformidad  con  las precedentes manifestaciones,      debe      solucionar      el  descontento.     

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Abstenerse  de tramitar el conflicto planteado en el proceso de la referencia.   

Segundo:  Remitir,  por  competencia, las  actuaciones a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.   

Tercero: Prevenir a  la  Secretaría  que  realice  los  registros correspondientes y cumpla lo aquí  ordenado.   

Notifíquese   

FERNANDO   GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado     

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