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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6720-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02442-00
Bogotá, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide lo pertinente dentro del conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Civil del Circuito de Lérida, Segundo de igual categoría de Facatativá y Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. Luís Eduardo Pacheco presentó, ante el primer Despacho citado, demanda «ordinaria laboral» contra Julio César Romero Barón, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y obtener el pago de los conceptos salariales, prestacionales y la indemnización por despido injusto derivados del mismo (folios 2 al 12, cuaderno 1).
1. Ese funcionario la rechazó porque como «el corregimiento donde se prestó el servicio (Cambao), es jurisdicción de San Juan de Rioseco, que pertenece al Circuito de Facatativá» era allí donde debía adelantarse, por lo que lo envió a su homólogo en reparto (folio 35, cuaderno 1)
1. El Segundo Civil del Circuito del municipio de Cundinamarca, estimó que, como el demandado tiene domicilio en Ibagué, a quien le corresponde adelantarlo es a un Juez Laboral de allí (folios 39 y 40, cuaderno 1).
1. Recibido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la capital del Tolima, estimó que su remitente desconoció «lo señalado por el artículo 148 del C.P.C., que establece el procedimiento a seguir en caso de reputarse incompetente, pues lo correcto hubiera sido» enviarlo a la autoridad encargada de dirimir el conflicto, esto es, «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» (folio 44, cuaderno 1).
1. Esa Corporación advirtió que a pesar de que los juzgados involucrados «pertenecen formalmente a distintas especialidades, todos se encuentran al interior de la misma Jurisdicción Ordinaria», por lo que «el presente conflicto negativo de competencia – mas no de jurisdicción – deberá ser dirimido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia» (folios 4 al 8, cuaderno 3).
CONSIDERACIONES
1. Los artículos 234 a 248 de la Constitución Política establecen diferentes vertientes de la jurisdicción, para su ejercicio racional, al dividirla en ordinaria, que se encarga de resolver los procesos de índole civil, comercial, penal, laboral, agraria y de familia; contencioso administrativa; constitucional; y las especiales, que se refieren a las autoridades de los pueblos indígenas y los jueces de paz.
Las especialidades que conforman la «jurisdicción ordinaria», en algunos casos, pueden estar en cabeza de un mismo funcionario, es así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el 9° de la Ley 712 de 2001, les confiere a los Jueces Civiles del Circuito la facultad de conocer los asuntos que corresponderían a los Jueces Laborales, cuando en dicho circuito no existan éstos, sin que por ello los debates pierdan su esencia.
Por esto las segundas instancias de las decisiones que tomen los Jueces Civiles que también conocen de pleitos laborales, no la determina su denominación sino la clase de conflicto que se somete a su arbitrio.
Al respecto en SC de 26 de julio de 2013, rad. 2004-00263, se señaló como la Corte
(…) en punto del tema referido a la “competencia”, ha precisado: “La necesidad de repartir la labor judicial -bien por razones de interés público o privado, por economía funcional, por presunciones de mayor o menor idoneidad profesional de los dispensadores de justicia, por facilidad probatoria, etc.- determina la competencia, que viene a constituir la aptitud que la ley reconoce en un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante determinada etapa del proceso.- De ahí que se diga que la competencia es la “medida” de la jurisdicción (…) Es sabido que la competencia se clasifica sobre la base de cinco factores fundamentales: el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexión. En virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aquí interesa, el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil Colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión” (fallo de 26 de junio de 2003, exp. 7050)”.
1. Se observa que si bien se ha provocado un conflicto de competencia que involucra a dos jueces civiles de Lérida y Facatativá y otro laboral de Ibagué, no existe duda de que la litis se contrae a la existencia de un contrato de trabajo y sus consecuencias, estos es, sobre un asunto estrictamente laboral, lo que significa que quien debe resolverlo es la Sala de Casación de esa especialidad.
Conforme al artículo 15 (lit. a. num. 5) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ésta conoce «de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial».
De igual modo, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, prevé que en tratándose de los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria «que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto».
1. La Sala en un asunto semejante, por la naturaleza del conflicto, precisó que
(…) teniéndose en cuenta que los juzgados nombrados son de la “especialidad jurisdiccional laboral” y pertenecen a diferentes distritos judiciales, evidénciase que sobre la colisión debe pronunciarse la Sala de Casación Laboral de la Corte, de conformidad con el artículo 18 de la ley 270 de 1996, por tener ella “el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto” (AC del 24 de agosto de 2005, rad. 00809-00, reiterado el 22 de agosto de 2012, rad. 2012-01777-00).
1. En el anterior orden de ideas, se remitirán las diligencias a quien, de conformidad con las precedentes manifestaciones, debe solucionar el descontento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de tramitar el conflicto planteado en el proceso de la referencia.
Segundo: Remitir, por competencia, las actuaciones a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero: Prevenir a la Secretaría que realice los registros correspondientes y cumpla lo aquí ordenado.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado