AC6721-2014 [2009-00317-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC6721-2014  

Radicación           n°  41001-31-05-003-2009-00317-01   

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Procede la Corte a resolver lo que corresponde  sobre  la admisión del recurso de casación propuesto por Oscar Eduardo García  Garzón  frente la sentencia de 26 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil  Familia  Laboral  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro  del  proceso  ordinario  del  impugnante,  Dayana  Alexandra  Carrillo  Flórez,  Fabián  Andrés  García  Díaz,  Kelly  Yulieth  García Vargas y Derly Dayana  García  Carrillo  de  Arbeláez  contra  la Empresa Cooperativa de Servicios de  Salud Emcosalud y Jairo Cortés Lozada.   

ANTECEDENTES  

1. Por  la vía laboral, Oscar Eduardo  García   Garzón   y   su   grupo   familiar  buscaron  de  los  demandados  la  indemnización  de perjuicios derivados de un procedimiento de varicocelectomía  que  se  le  realizó  al  primero,  pidiendo a favor exclusivo del paciente las  siguientes condenas (folios 105 al 125, cuaderno 1):     

     

a. Quinientos (500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes por daños morales subjetivados.     

     

a. Quinientos (500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes por daños a la vida de relación.     

     

a. El treinta y cinco por ciento (35%)  del  salario  que  dejó de percibir por razón del reconocimiento del sesenta y  cinco  (65%)  del salario devengado, fruto de las incapacidades a las que se vio  sometido antes y después de la intervención quirúrgica.     

     

a. Sobre esos conceptos «los  intereses  a  la tasa máxima legal (comercial) de acuerdo a la  certificación  que para el efecto expida la superintendencia bancaria o los que  resulten  de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras y/o corrección  monetaria,   siempre   que  resulte  más  favorable  a  los  intereses  de  los  actores».     

    

1. La contraparte, una vez notificada,  se opuso y formuló como defensas:     

     

a. Emcosalud  las  de  «inepta    demanda»   e   «inexistencia  de  daño en virtud del servicio médico y ausencia de  culpa  médica en el personal tratante» (folios 131 al  135).     

     

a. Jairo   Cortés   Lozada   la  «inexistencia  de  culpa»,  «inexistencia   de  nexo  de  causalidad»  e  «inexistencia de prueba del daño y  de su valor» (folios 145 al 150)     

    

1. El  Juzgado  Tercero  Laboral  del  Circuito  de  Neiva  (28 feb. 2011) declaró probadas las excepciones de mérito  de  los  opositores  y  los  absolvió  «de todas las  pretensiones  propuestas en su contra por los demandantes, como consecuencia del  contrato  de  afiliación  de servicios de salud del Sistema de Seguridad Social  en  Salud  del  señor  Oscar Eduardo García Garzón»  (folios 201 al 223, cuaderno 1).     

    

1. Los gestores apelaron y en curso de  la  segunda  instancia,  con  la entrada en vigencia del artículo 622 de la Ley  1564   de   2012,   se   dispuso  su  reparto  «a  la  jurisdicción   civil»  (folios  16  y  17,  cuaderno  2).     

    

1. Una vez reasignado, el superior (26  jul.    2013)    confirmó   la   decisión   del   a  quo,     (folios 26 al 39, cuaderno 2).     

1. Los  accionantes  recurrieron  en  casación,  pero  el  Tribunal  (23  ago.  2013)  denegó  el  recurso  a Dayana  Alexandra  Carrillo  Flórez,  Fabián  Andrés  García  Díaz,  Kelly  Yulieth  García  Vargas  y  Derly Dayana García Carrillo de Arbeláez, concediéndoselo  únicamente  a  Oscar  Eduardo  García  Garzón  (folios 42 al 48, cuaderno 2).     

CONSIDERACIONES  

    

1. La  naturaleza  extraordinaria del  recurso  de  casación, exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que  se  refiere  a  la  interposición  y concesión, que no pueden ser obviados por  quien profiere el fallo atacado.     

Es así como se debe verificar la oportunidad  en  su  formulación,  la  naturaleza  del  asunto, el interés que le asiste al  opugnante y los efectos de la providencia cuestionada.   

La  decisión  de  admitir  este  medio  de  contradicción,  por  ende,  lleva  implícito  un  examen exhaustivo de que los  pasos  previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser  así,  deben  volver  las  actuaciones  al  juzgador  para que se solucionen los  aspectos que lo tornan prematuro.   

Esta  Corporación en auto de 31 de julio de  2012, Rad. 2012-00264, dijo que   

(…)  se  le  ha atribuido competencia para  decidir  sobre  la  admisión  del recurso de casación, facultad que implica no  solo  verificar  los  requisitos  legales  para ello, sino también auscultar la  labor  del  Tribunal  con  el  fin  de constatar que la concesión se ajustó al  ordenamiento  jurídico,  por  manera  que  si  se  evidencia  que el ad quem se  apresuró  al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga  a  la  Corte  a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la  surtida ante el juzgador de segundo grado.   

    

1. La   labor   de  establecer  el  quantum  del  perjuicio  que  legitima  al  opugnante  para  disentir  de las sentencias  susceptibles de  casación,  corresponde  al  funcionario  encargado de conceder el ataque, quien  puede   acudir  al  auxilio  de  un  profesional  especializado  cuando  existan  inconvenientes en su determinación.     

La Corte en auto de 6 de marzo de 2012, Rad.  2006-00005, advierte sobre el particular que:   

La debida concesión del recurso de casación  está  condicionada,  entre  otros factores, por el valor actual del agravio que  la  sentencia  acusada  le  hubiere  ocasionado al impugnante (artículo 366 del  Código  de Procedimiento Civil), el cual puede ser establecido o acreditado, ya  con  soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en  un  dictamen  pericial  ordenado  para  tal  efecto, cuando aquel “no aparezca  determinado”, según lo precisa el artículo 370 ibídem.   

    

1. En  el estudio de viabilidad de la  impugnación  extraordinaria  también  es menester verificar, cuando las partes  son  plurales,  si  el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes;  así  mismo,  en  que calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la  forma  como se cuantifica el interés que asiste al litigante inconforme, ya sea  por   el   total,   cuando   se  trata  de   litisconsortes  necesarios,  o  dividiéndolo     por    la    participación    de    cada    uno,    si    son  facultativos.     

Esta Sala al respecto, en auto de 25 de enero  de 2013, Rad. 2009-00676, recalcó que:   

La labor de tasación del desmedro económico  del  impugnante,  que está a cargo de quien concede el medio de contradicción,  no  presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo,  contemplan  los  artículos  50  y  51  del  Código  de  Procedimiento Civil la  posibilidad  de  que  su  conformación  sea plural, en cuyo caso la calidad que  tengan  como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que  se  tome,  pues,  mientras  que  los  primeros  son considerados como litigantes  separados,  a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos  ellos  es  uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al  unísono  en  acumulación  de  pretensiones  como accionantes, aun sabiendo que  pueden  formular  sus  reclamos de manera independiente, sus expectativas en las  resultas  del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de  su  interés  para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno  o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva.   

    

1. Adicionalmente, cuando se busca la  indemnización  de  los  perjuicios  morales  y  los  daños fisiológicos, cuya  cuantificación  se  encuentra  asignada al criterio del juzgador conforme a las  reglas  de la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que  se  señale  en  el  libelo,  toda  vez  que  para  tal  efecto  el ad   quem   debe   discurrir   sobre  las  circunstancias  particulares  que  rodean  la  litis,  pudiéndose apoyar en los  precedentes judiciales sobre la materia.     

(..) no se percató que el perjuicio moral se  encuentra  librado  exclusivamente  al arbitrium judicis, es decir, en sentir de  la  Corte, “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene  a  ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001,  Exp.  9033-97),  porque  como  allí  mismo se reiteró, “ningún otro método  podría  cumplir  de  una  mejor  manera  una tarea que, por desempeñarse en el  absoluto  campo  de  la  subjetividad,  no  deja  de  presentar ciertos visos de  evanescencia””  (G.J.  T.  CLXXXVIII,  pág.  19)  (…)  Por lo mismo, para  establecer  la  procedencia  de  dicho  recurso,  desde  el punto de vista de la  cuantía,   no  puede  acogerse  de  manera  incondicional  el  perjuicio  moral  solicitado  en  la  demanda.  Así lo tiene explicado la Sala, al decir que  “no  puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de  segundo  grado,  de  manera  incondicional, para efectos del interés aludido”  (Auto  213  del  7  de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de  diciembre del 2009, Exp. 00445)”.   

    

1. Tienen   relevancia   para   la  resolución que se toma los siguientes hechos:     

     

a. Que  la acción la promueven Oscar  Eduardo  García  Garzón,  Dayana  Alexandra  Carrillo Flórez, Fabián Andrés  García  Díaz,  Kelly Yulieth García Vargas y Derly Dayana García Carrillo de  Arbeláez,  los  que individualizaron sus aspiraciones de reparación económica  (folios 105 al 125, cuaderno 1).     

     

a. Que  la  indemnización para Oscar  Eduardo  García  Garzón  se  estimó  en  Quinientos  (500)  salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes por cada concepto de perjuicios morales y daños en  vida  de  relación,  además  del  treinta y cinco por ciento (35%) del salario  dejado  de recibir por el tiempo que permaneció incapacitado, con sus intereses  «y/o corrección monetaria»  (folios 106 al 109, cuaderno 1).     

     

a. Que  el  Tribunal  concedió  la  impugnación  a  García  Garzón  porque «su interés  para  recurrir  en  casación  supera los 1.000 SMMLV»  (folios 46 al 48, cuaderno 2).     

    

1. El fallador de segundo grado, en lo  que  se  refiere  a  la  concesión  del  recurso  de casación de Oscar Eduardo  García  Garzón,  si  bien  cuantificó  separadamente  su  interés,  por  ser  litisconsorte  facultativo,  tomó  como factor determinante el tenor literal de  sus reclamos, sin tener en cuenta que:     

     

a. Los un mil (1.000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  corresponden  a la sumatoria de lo que exigía por  resarcimiento  de  daños  morales  y  a  la  vida de relación, por lo que esos  montos debían someterse a un juicio crítico sobre su viabilidad.     

De  esta  manera,  como  lo dijo la Corte en  AC1293-2014,   «el   Tribunal,   en  el  momento  de  establecer  la  cuantía  de  interés  para recurrir en casación, acogió, sin  más,  el  monto  señalado  por  los  demandantes  (…)  y  no  reparó en las  circunstancias  del  caso  concreto, dejando por lo demás de acudir al apoyo de  los  criterios  que  la  jurisprudencia ha fijado con tal propósito».   

     

a. El valor porcentual del salario que  no  se  le  pagó  por el tiempo que estuvo imposibilitado para trabajar, debía  ser  calculado  con  fundamento en la duración de la incapacidad y el valor del  sueldo del empleado para la época en que ocurrieron los hechos.     

     

a. Sobre  dicha  incapacidad  debían  estimarse  los  intereses y por separado la indexación, para tomar como base el  valor  más  alto  de  los dos, a incrementar lo que fundadamente fijara por los  conceptos inicialmente referidos.     

    

1. Obro por tanto precipitadamente el  sentenciador,  al  conceder  a  García  Garzón  el medio de contradicción sin  realizar  los  análisis  y  cálculos  que  precisaran,  sin  lugar a dudas, el  quantum  de  lo  que  éste  tenía  en  juego,  lo  que  deberá reexaminarse únicamente en lo que a él se  refiere.     

DECISIÓN  

Con  base  en  lo anteriormente expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  prematuro  el  pronunciamiento  de  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Neiva, concediendo el recurso de casación de  Oscar  Eduardo  García  Garzón  frente  a la sentencia de 26 de julio de 2013,  dentro  del  proceso  ordinario  que aquel inició con Dayana Alexandra Carrillo  Flórez,  Fabián  Andrés  García  Díaz, Kelly Yulieth García Vargas y Derly  Dayana  García Carrillo de Arbeláez contra la Empresa Cooperativa de Servicios  de Salud Emcosalud y Jairo Cortés Lozada.   

Segundo: Devolver  la  actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete, agotando  la actuación pertinente.   

Notifíquese  

Magistrado    

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