AC6722-2014 [2014-02214-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC6722-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-02214-00   

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de octubre  de dos mil catorce (2014).   

La  Corte  decide el conflicto de competencia  surgido  entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Melgar y Promiscuo Municipal  de Nilo.   

    

1. Ante    el    primero   de   los  citados,    Jacob  Herrera  Ramírez pidió la exoneración de cuota alimentaria asignada a su hijo  José  Daniel  Herrera  Lizcano, señalando que éste  «se     encuentra     prestando    el    servicio  militar  obligatorio  en  la  Fuerza  de  Despliegue  Rápido    -FUDRA-    con    sede    en   Tolemaida,   Nilo,   Cund.»   (folios  11          y         12,      cuaderno      1).     

    

1. Ese Despacho rechazó el libelo en  virtud  del  domicilio  del  demandado (8 jul. 2013) y dispuso su envío al Juez  Promiscuo Municipal de Nilo (folios 14 y 15, cuaderno 1).     

    

1. Dicho  funcionario  lo admitió (6  ago.  2013)  y notificó a Herrera Lizcano (8 nov. 2013), quien se opuso (folios  17 y 25 al 28, cuaderno 1).     

    

1. Estando  pendiente de practicar la  audiencia   del  artículo  439  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  previa  manifestación  del promotor en el sentido de que su descendiente «acabó  de  prestar  su  servicio  militar  y  está  residiendo  y  trabajando  nuevamente en Melgar», se dispuso (25 jul.  2014)  «rechazar por falta de competencia la presente  demanda»  y  remitir  «el  expediente   al   Juzgado   de   Familia   de   Melgar  Tolima  para  lo  de  su  conocimiento» (folios 49 al 52).     

    

1. El destinatario avocó conocimiento  (21  ago.  2014), pero al reexaminar el asunto resolvió (2 sep. 2014) dejar sin  validez  esa  determinación y proponer «conflicto de  competencia»   en   vista   de   que  «una  vez  el  juez  asume  la competencia en este tipo de procesos,  ella  no  varía por los posteriores cambios de domicilio que tenga el menor, lo  anterior  en  la  aplicación  de  la  perpetuatio in jurisdictionis» (folios 55 al 59).     

    

1. El  traslado  establecido  por  el  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Civil  transcurrió en silencio  (folio 4).     

    

1. Agotado el trámite, se dirimirá la  controversia.     

II.  CONSIDERACIONES   

    

1. Como este conflicto de competencia  involucra  a  juzgados  de  diferente  Distrito Judicial, corresponde a la Corte  desatarlo  de  acuerdo  con  la  atribución conferida por los artículos 28 del  Código  de  Procedimiento  Civil  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º  de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  de  conformidad  con  el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado  por  el  artículo  4º  de  la  Ley  1395  de  2010,  vigente  a  partir  de su  promulgación el 12 de julio del mismo año.     

Así lo expresó la Corporación en autos de  27  de  septiembre  de  2010  exp. 2010-01055-00 y del 29 de enero de 2014, exp.  2013-02994-00.   

    

1. Las polémicas sobre la facultad de  encargarse  de  los  procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la  fijación      de      parámetros     que     consagran     la     «inmutabilidad   de   la  competencia»,  premisa  en  virtud  de  la  cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario  sólo  puede  separarse  en  el momento en el que la parte demandada haga uso de  los  mecanismos  idóneos  para establecer que su definición corresponde a otro  estrado.     

Así  lo  ha  entendido la Corte al advertir  que,  conforme  al  artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que  le  dé  comienzo  a  la  actuación  conservará su competencia, por lo que él   

(…)  no podrá variarla o modificarla por  factores  distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta  norma.  Si  por  alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente…,   es   carga   procesal   del   extremo  demandado  alegar  la  incompetencia  del  juez,  lo que debe hacer en las oportunidades procesales que  se  establecen  para  el  efecto»  (AC  312  de 15 de  diciembre  de  2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de diciembre de  2013,  rad.  00231-01,  2010-01617 y 2013-02621-00, respectivamente).   

    

1. En     el    sub-judice el Juzgado Promiscuo Municipal  de  Nilo, luego de que asumió y sustanció el pleito hasta la etapa probatoria,  no  podía,  repentinamente,  «rechazar por falta de  competencia  la  (…)  demanda» por el mero hecho de  que  el  contradictor  cambió  de  domicilio,  puesto  que  la oportunidad para  repelerlo  motu  proprio se  restringía  a  la  calificación  de  idoneidad del memorial incoativo y si era  factible darle vía.     

Con  posterioridad  a  esa  fase,  sólo  el  opositor   tiene  legitimación  para  exponer  su  disconformidad  mediante  el  ejercicio  de los mecanismos que contempla la ley para el efecto, lo que acá no  aconteció,  y  sin  que  la  alteración  de  su  lugar  de asiento conlleve el  traslado automático de la sede para culminar el debate.   

La  Corte  en  un  asunto  de  esta  misma  naturaleza, según AC2092-2014, señaló que   

Ha  de tenerse en cuenta que de acuerdo con  el  principio  de  la  perpetuatio jusrisdictionis una vez que la competencia ha  sido  asumida por un juzgador, no variará por alteración de las circunstancias  que  motivaron  su  inicial  reconocimiento, salvo causas legales (…) Sobre el  aludido  principio,  la  jurisprudencia  de  esta Sala ha señalado que al Juez,  «en  línea  de  principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa  de  la  competencia  que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda,  sólo  el  demandado  puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la  existencia  del  proceso.  Dicho  de otro modo, “en virtud del principio de la  <perpetuatio   jurisdictionis>,   una   vez   establecida  la  competencia  territorial,  atendiendo  para  el  efecto  las  atestaciones de la demanda, las  ulteriores  alteraciones  de las circunstancias que la determinaron no extinguen  la  competencia  del juez que aprehendió el conocimiento del asunto” (…) Si  el  demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la  competencia,  a  la  parte  actora y al propio juez le está vedado modificarla,  inclusive  en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia  de  las  partes.  Las  “circunstancias  de  hecho  respecto de la cuantía del  asunto,  del  factor  territorial,  del domicilio de las partes y de su calidad,  existentes  en  el  momento  de proponerse y de admitirse una demanda civil, son  las  determinantes  de  la  competencia  prácticamente  para  todo el curso del  negocio»  (CSJ SC, auto de 26 Ago 2009, Rad. 2009-00516-00 citado en auto de 15  Nov 2011, Rad. 2011-02281-00).   

    

1. A  pesar de que la Corporación ha  estimado   que   esa   inmutabilidad  puede  ser  objeto  de  reevaluación,  en  situaciones   extraordinarias,   como  pasa  cuando  están  en  juego  derechos  fundamentales   de   especial   protección,   verbi  gratia  el caso de menores en riesgo, no es eso lo que  aquí sucedió.     

Desde  los albores quedó establecido que el  beneficiario  de  los  alimentos  es  mayor  de  edad  y  tampoco  surge  de las  actuaciones  algún  hecho  fortuito, ni la orden de un superior, que justifique  el  proceder  de  la  autoridad  de  conocimiento,  quien sin siquiera mediar un  incidente  de  nulidad  que  las  retrotrajera  hasta  su  génesis  y  habiendo  procurado  su  finiquito,  de  forma abrupta, se deshizo de ellas «rechazando   la  demanda»,  como  si  se  tratara de su primer pronunciamiento.   

En   sentir   de   la  Sala,  expuesto  en  AC2123-2014,   

La  aplicación  del principio [refiriéndose    a    la   perpetuatio  jurisdictionis],   sin  embargo,  no  puede  ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe  ceder  en  circunstancias  verdaderamente  excepcionales. Tratándose de menores  involucrados,  en  los  casos  en  que  el  interés  superior  de éstos se vea  seriamente  comprometido,  verbi  gratia,  cuando el cambio de domicilio resulta  forzado,  como  así  lo  reconoció  la  Corte,  obvio,  luego de notificada la  demanda,  “(…)  ante  los  actos  de  violencia  que padeció [la madre] por  acción  directa  del  padre  de la niña (…)” … En otras palabras, en los  eventos  en  que, excluyendo las causales de cambio de radicación del artículo  30,  numeral  8º  del  Código  General  del Proceso, se obstaculiza el derecho  fundamental  al  libre  acceso  de  los  niños,  niñas  y  adolescentes  a  la  administración  de  justicia, cuyo restablecimiento, frente a los principios de  protección  integral,  interés  superior  y  prevalencia,  consagrados  en los  artículos  44  de la Constitución Política y 7º de la Ley 1098 de 2009, debe  prodigarse  de  manera  inmediata (…) En el caso, si el cambio de domicilio de  la  progenitora  de  las menores y de éstas, se originó en un hecho ajeno a la  otra  parte,  esto es, al padre o a la abuela materna, ninguno de sus derechos o  libertades  puede  decirse se encuentra en juego, como para concluir la pérdida  de     la     competencia     territorial     inicialmente    fijada.   

    

1. En  conclusión,  se  asignará el  asunto   a   quien  le  dio  impulso,  porque  las  apreciaciones  del  fallador  que  se rehusó a recibirlo  tienen respaldo.     

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero: Declarar  que  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo es el competente para continuar con  el litigio.   

Segundo: Enviar el  expediente  al  citado  despacho  judicial  e  informar  lo  decidido al Juzgado  Promiscuo   de   Familia   de   Melgar,   haciéndole   llegar   copia  de  esta  providencia.   

Tercero:  Librar,  por Secretaría, los oficios correspondientes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *