Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6722-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02214-00
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Melgar y Promiscuo Municipal de Nilo.
1. Ante el primero de los citados, Jacob Herrera Ramírez pidió la exoneración de cuota alimentaria asignada a su hijo José Daniel Herrera Lizcano, señalando que éste «se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en la Fuerza de Despliegue Rápido -FUDRA- con sede en Tolemaida, Nilo, Cund.» (folios 11 y 12, cuaderno 1).
1. Ese Despacho rechazó el libelo en virtud del domicilio del demandado (8 jul. 2013) y dispuso su envío al Juez Promiscuo Municipal de Nilo (folios 14 y 15, cuaderno 1).
1. Dicho funcionario lo admitió (6 ago. 2013) y notificó a Herrera Lizcano (8 nov. 2013), quien se opuso (folios 17 y 25 al 28, cuaderno 1).
1. Estando pendiente de practicar la audiencia del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, previa manifestación del promotor en el sentido de que su descendiente «acabó de prestar su servicio militar y está residiendo y trabajando nuevamente en Melgar», se dispuso (25 jul. 2014) «rechazar por falta de competencia la presente demanda» y remitir «el expediente al Juzgado de Familia de Melgar Tolima para lo de su conocimiento» (folios 49 al 52).
1. El destinatario avocó conocimiento (21 ago. 2014), pero al reexaminar el asunto resolvió (2 sep. 2014) dejar sin validez esa determinación y proponer «conflicto de competencia» en vista de que «una vez el juez asume la competencia en este tipo de procesos, ella no varía por los posteriores cambios de domicilio que tenga el menor, lo anterior en la aplicación de la perpetuatio in jurisdictionis» (folios 55 al 59).
1. El traslado establecido por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil transcurrió en silencio (folio 4).
1. Agotado el trámite, se dirimirá la controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Como este conflicto de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año.
Así lo expresó la Corporación en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 29 de enero de 2014, exp. 2013-02994-00.
1. Las polémicas sobre la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de parámetros que consagran la «inmutabilidad de la competencia», premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.
Así lo ha entendido la Corte al advertir que, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia, por lo que él
(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto» (AC 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de diciembre de 2013, rad. 00231-01, 2010-01617 y 2013-02621-00, respectivamente).
1. En el sub-judice el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, luego de que asumió y sustanció el pleito hasta la etapa probatoria, no podía, repentinamente, «rechazar por falta de competencia la (…) demanda» por el mero hecho de que el contradictor cambió de domicilio, puesto que la oportunidad para repelerlo motu proprio se restringía a la calificación de idoneidad del memorial incoativo y si era factible darle vía.
Con posterioridad a esa fase, sólo el opositor tiene legitimación para exponer su disconformidad mediante el ejercicio de los mecanismos que contempla la ley para el efecto, lo que acá no aconteció, y sin que la alteración de su lugar de asiento conlleve el traslado automático de la sede para culminar el debate.
La Corte en un asunto de esta misma naturaleza, según AC2092-2014, señaló que
Ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el principio de la perpetuatio jusrisdictionis una vez que la competencia ha sido asumida por un juzgador, no variará por alteración de las circunstancias que motivaron su inicial reconocimiento, salvo causas legales (…) Sobre el aludido principio, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que al Juez, «en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, “en virtud del principio de la <perpetuatio jurisdictionis>, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto” (…) Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las “circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio» (CSJ SC, auto de 26 Ago 2009, Rad. 2009-00516-00 citado en auto de 15 Nov 2011, Rad. 2011-02281-00).
1. A pesar de que la Corporación ha estimado que esa inmutabilidad puede ser objeto de reevaluación, en situaciones extraordinarias, como pasa cuando están en juego derechos fundamentales de especial protección, verbi gratia el caso de menores en riesgo, no es eso lo que aquí sucedió.
Desde los albores quedó establecido que el beneficiario de los alimentos es mayor de edad y tampoco surge de las actuaciones algún hecho fortuito, ni la orden de un superior, que justifique el proceder de la autoridad de conocimiento, quien sin siquiera mediar un incidente de nulidad que las retrotrajera hasta su génesis y habiendo procurado su finiquito, de forma abrupta, se deshizo de ellas «rechazando la demanda», como si se tratara de su primer pronunciamiento.
En sentir de la Sala, expuesto en AC2123-2014,
La aplicación del principio [refiriéndose a la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte, obvio, luego de notificada la demanda, “(…) ante los actos de violencia que padeció [la madre] por acción directa del padre de la niña (…)” … En otras palabras, en los eventos en que, excluyendo las causales de cambio de radicación del artículo 30, numeral 8º del Código General del Proceso, se obstaculiza el derecho fundamental al libre acceso de los niños, niñas y adolescentes a la administración de justicia, cuyo restablecimiento, frente a los principios de protección integral, interés superior y prevalencia, consagrados en los artículos 44 de la Constitución Política y 7º de la Ley 1098 de 2009, debe prodigarse de manera inmediata (…) En el caso, si el cambio de domicilio de la progenitora de las menores y de éstas, se originó en un hecho ajeno a la otra parte, esto es, al padre o a la abuela materna, ninguno de sus derechos o libertades puede decirse se encuentra en juego, como para concluir la pérdida de la competencia territorial inicialmente fijada.
1. En conclusión, se asignará el asunto a quien le dio impulso, porque las apreciaciones del fallador que se rehusó a recibirlo tienen respaldo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo es el competente para continuar con el litigio.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado