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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6840-2014
Radicación n. º 11001-02-03-000-2014-02331-00
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio -Magdalena, perteneciente al Distrito Judicial de Santa Marta, y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Soledad -Atlántico, adscrito al Distrito Judicial de Barranquilla, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Isaac Carmona Meléndez contra Jairo José Samper Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada el 23 de julio de 2014 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio –Magdalena, el señor Isaac de Jesús Carmona Meléndez dio inicio al proceso judicial contra el señor Jairo José Samper Rojas, tendiente al cobro de una letra de cambio por $3.000.000,oo (fls. 1 a 3, cdno. 1).
2. Pese a que el referido despacho libró mandamiento de pago el día 30 del mismo mes y año (fl. 8, cdno. 1), en pronunciamiento del 13 de agosto del año en curso se declaró incompetente para conocer del asunto, tras destacar que como «el demandante señaló que [el] demandad[o] recibe [notificaciones] en su lugar de trabajo Concejo Municipal de Soledad, Atlántico», por lo que ordenó remitirlo al juez del municipio mencionado (fl. 10, ibídem).
3. A su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Soledad -Atlántico, en auto del 8 de septiembre de 2014 rechazó la demanda, con fundamento en que
«cuando se emite la orden de pago, el juez que lo hizo no puede posteriormente declararse incompetente en forma oficiosa, sino debe esperar que la parte demandada le proponga la excepción de falta de competencia (…) y si [aquélla] guarda silencio queda sanead[o] el vicio procesal sobre este aspecto y allí queda radicada la competencia en forma definitiva. Además, la dirección para notificar es inane para efecto de determinar la competencia territorial» (fl. 23, ídem).
4. En pronunciamiento del 16 de octubre del año en curso, esta Corporación admitió la colisión y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio -Magdalena y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Soledad –Atlántico corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. Con apoyo en la información reseñada, se estima que erró el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio -Magdalena al declinar el estudio del proceso antes referido, por considerar que la dirección de notificación tiene la virtualidad de determinar la competencia por el factor territorial, máxime cuando en el libelo introductor se señaló explícitamente que la parte ejecutada era vecina de dicho municipio y es tal estipulación la que enmarca la potestad tantas veces aludida.
En un caso de contornos similares sostuvo la Sala, que
«el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata» (CSJ SC, auto 22 ene. 1996, Rad. 5862 reiterado en AC 5664-2014).
4. De igual forma, se reitera que el operador judicial no puede declinar la competencia una vez asume el conocimiento del asunto, pues como lo ha precisado esta Corporación,
«admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio» (CSJ SC, auto 1º oct. 2012, Rad. Exp. 1439 reiterado en AC 2123-2014).
5. En este orden de ideas, se ordenará remitir el expediente al Juez Único Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio -Magdalena, para que continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado.