Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1932-2014
Radicación n° 1100102030002014-00115-00 y 1100102030002013-02862-00
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014).
Se procede a resolver lo pertinente sobre la acumulación de los conflictos especiales de competencia propuestos para tramitar el juicio de sucesión del causante XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
I.- ANTECEDENTES
1.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX solicitaron dirimir la colisión suscitada entre los juzgados Segundo de Familia de Santa Marta y Quinto de Familia de Cali, para decidir lo concerniente a la causa aludida.
2.- Señalaron que en la primera de las oficinas judiciales mencionadas, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, madre del fallecido, formuló la respectiva demanda de “sucesión”, que se le dio trámite el 24 de septiembre de 2013 y a la fecha “no se ha proferido sentencia de partición”.
Agregaron que en la otra dependencia ellas, como hijas y cónyuge supérstite del occiso, radicaron escrito para que se rituara la mortuoria, admitido el 1° de octubre del año pasado y al día de hoy “no se ha proferido sentencia de partición”.
Aportaron, por último, las declaraciones extrajuicio de XXXXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con las que se pretende demostrar que el difunto tuvo “su residencia y domicilio, desde hace varios años, [en] la ciudad de Cali”.
3.- El 19 de diciembre anterior la Corte, previamente a dar impulso incidental al “conflicto”, ofició a los juzgadores en cuestión, para que enviaran los expedientes.
4.- El 28 de enero de 2014, otro Despacho de la Corporación remitió a este la petición mediante la cual, XXXXXXXXXXXXX, madre del niño XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, pretende se le asigne el conocimiento de la sucesión de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta.
5.- Los juzgados de familia involucrados enviaron los procesos.
II.- CONSIDERACIONES
1.- La jurisprudencia de la Corte ha reconocido la acumulación de procesos como un mecanismo destinado a garantizar la celeridad y economía procesal, y que evita, además, el surgimiento de decisiones contradictorias.
Sobre el mismo y en punto de trámites que no contemplan expresamente esa figura, la Corte ha destacado que
“(…) En armonía con lo anterior, el numeral 1° del artículo 37 del estatuto en mención establece que los jueces tienen el deber de ‘dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal’, para brindar al usuario de la administración de justicia una solución pronta y eficaz a sus pedimentos. ‘Con el fin de llevar a cabo dichos objetivos, el Código de Procedimiento Civil prevé, entre otras posibilidades, la acumulación de dos o más procesos ‘especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia’ cuando ‘el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas’ (numeral 2° del artículo 157). De lo anterior se colige que la acumulación de procesos está sustentada en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, los cuales deben inspirar todos los trámites judiciales, pues de no ser así, habría un sin número de demandas con idénticos hechos y pretensiones en distintos despachos judiciales, y de paso, podría presentarse el riesgo de decisiones contradictorias, incompatibles con el propósito de brindar seguridad jurídica y predictibilidad al sistema jurídico. Dicho de otro modo, ‘a los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos’…Para el presente asunto, dado que no se encuentra expresamente consagrada la ‘acumulación de recursos de revisión’, cabe acotar que el artículo 5° del Código Procesal Civil, establece que ‘[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal’ y el numeral 8° del precepto 37 ibídem, estatuye que es deber del juez ‘[d]ecidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal’. Con apoyo en los referidos parámetros se concluye que es procedente juntar para culminar su trámite y decisión final las pluricitadas ‘impugnaciones extraordinarias’, en virtud de que la sentencia cuya revisión se pretende es la misma, coinciden al menos en una de las causales en que se fundamentan, comportan idéntico procedimiento, los aquí intervinientes igualmente lo fueron en las instancias y en ninguna de dichas actuaciones se ha proferido fallo” (CSJ AC, 28 jun. 2013, Rad. 2010-00346-00).
2.- En el sub-exámine, se advierte que los expedientes en cuestión, 2004-00115-00 y 2013-02862-00, tienen como idéntico propósito determinar cuál es el juzgado facultado por la ley para resolver el juicio de sucesión del causante XXXXXXXXXXXXXXXXXX; que la competencia para dilucidar la colisión especial es de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y que el primero de esos asuntos se radicó en este Despacho.
En ese orden de ideas, se acumularán las actuaciones en aras de adelantarse y decidirse uniformemente, conforme la facultad derivada de los principios y reglas que disciplinan el procedimiento civil. Además, el suscrito magistrado, según lo prevé el inciso final del artículo 158 ibídem, aprehenderá el conocimiento de las diligencias.
III.- DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la acumulación de las colisiones de competencia distinguidas con los n° 2014-00115-00 y 2013-02862-00, cuyo trámite aprehende este Despacho.
Segundo: Comunicar la presente determinación al Despacho de la Honorable Magistrada doctora Ruth Marina Díaz Rueda.
Tercero: Continuar con el trámite pertinente una vez ejecutoriado este auto.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado