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SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
ATC1429-2014
Radicación N°. 13001-22-13-000-2013-00399-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Iván José Dau Flórez contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a exponerse.
ANTECEDENTES
1. En el presente caso el promotor del amparo reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la educación y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada, con ocasión de la investigación disciplinaria que inició en su contra, en la cual dispuso suspenderlo provisionalmente del cargo de secretario del mismo despacho, por el término de tres (3) meses.
En consecuencia, solicita que se tutelen los derechos invocados y, como consecuencia de ello, «DEJAR SIN EFECTOS – la providencia del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), del 19 de Noviembre del 2.013, dentro del proceso disciplinario, y ordenar [su] reintegro al cargo como secretario del despacho, de forma inmediata» (fl. 6, cdno. 1).
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo constitucional al estimar que «el ente accionado en ejercicio de la potestad que le otorga la LEAJ [Ley Estatutaria de la Administración de Justicia] ha adelantado dicho proceso disciplinario con estricto apego a la ley y ha sido respetuoso con el Debido Proceso del actor (…) [y] no puede pretender el accionante, que a través de la presente acción constitucional esta corporación se inmiscuya en las actuaciones administrativas desplegadas por el (…) accionado, máxime si (…) vienen siendo desarrolladas, amparados por las facultades que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, confiere a los Jueces y Magistrados para iniciar investigaciones disciplinaria[s] contra sus subalternos» (fl. 140, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. A pesar de que el peticionario dirigió el reclamo constitucional contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, por las decisiones adoptadas en la investigación disciplinaria que abrió en contra de aquél, en su calidad de secretario en propiedad de dicha sede judicial, lo cierto es que la actuación que cuestiona es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
En efecto, la Sala ha precisado que «el proceso disciplinario adelantado contra empleados de la rama judicial tiene esa especial connotación, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996» (CSJ ATC, 25 abr. 2007, rad. 2007-00022-01; CSJ ATC, 3 dic. 2007, rad. 2007-00221-01; CSJ ATC, 7 feb. 2012, rad. 2011-00055-01; y CSJ ATC, 25 sep. 2012, rad. 2012-00094-01).
Asimismo ha dicho que:
[N]o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [Decreto 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado, entre otras, en CSJ ATC, 10 may. 2012, rad. 2012-00593-01; y CSJ ATC, 23 oct. 2012, rad. 2012-00442-01; CSJ ATC, 30 abr. 2013, rad. 2013-00102-01; y CSJ ATC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00346-01).
Destacando que en:
tales circunstancias el Juez accionado, en rigor, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “una autoridad del orden distrital o municipal” (CSJ ATC, 14 dic. 2007, rad. 2007-00121-01; reiterado en CSJ ATC, 25 sep. 2012, rad. 2012-00094-01).
2. En ese orden de ideas, de acuerdo al carácter de autoridad pública del orden municipal que ostenta el funcionario judicial accionado, la competencia para conocer del presente resguardo constitucional en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
3. En consecuencia, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por falta de competencia funcional, irregularidad insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Mompox, para que entre ellos se produzca el repartimiento respectivo.
4. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha venido señalado reiteradamente que:
(…) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.
En idéntico sentido, razones trascendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. (CSJ ATC, 14 may. 2009, rad. 2009-00078-01).
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Mompox (Bolívar) para que entre ellos se efectúe el respetivo repartimiento.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA