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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
ATC 1397-2014
Radicación n° 54001-22-21-000-2014-00012-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual otorgó la acción de tutela instaurada, a través de abogada, por Florinda Teresa Albarracín Granados frente al Ministerio de Salud y Protección Social y Colpensiones, trámite al que fueron vinculados, ex officio, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, el Ministerio del Trabajo, la Dirección del Fondo de Solidaridad Pensional, la Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y otras prestaciones, el Consorcio Colombia Mayor y Vigilar Asociados, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social e igualdad, supuestamente vulnerados por los entes encartados.
2.- Sostuvo, como fundamento de su pedimento, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El «29 de junio de 2002» fue víctima de un atentado terrorista perpetrado por «un grupo armado al margen de la ley AUC», comoquiera que en el lugar que se encontraba trabajando en «labores de vigilancia», esto es, «en el sector barrio Carora donde había un bazar organizado por la comunidad» fue «lanzado un artefacto explosivo (granada M26)».
2.2.- A secuela de ello, su hija pereció y ella «qued[ó] con lesiones físicas, caus[á]ndole pérdida laboral de 58.76%» conforme así lo señaló la «Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento [de] Norte de Santander».
2.3.- Así las cosas y para obtener el «reconocimiento de una pensión mínima especial de invalidez» con fundamento en el «artículo 46 de la Ley 418 de 1997», deprecó ello mediante sendos «derechos de petición» ante la «Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas», el ministerio encartado y Colpensiones.
2.4.- Tal negativa, acota, quebranta sus intereses pues que «la falta de reconocimiento de la prestación reclamada ha puesto en peligro su vida, su integridad y su dignidad».
3.- Conforme a lo anterior pidió, resumidamente, que se efectúe «el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997».
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
2.- La tutela como trámite judicial de defensa de las prerrogativas superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso».
3.- Sobre un caso análogo, la Corte Constitucional, en Sentencia T-469 de 2013, tuvo ocasión de indicar, relativamente a cuál es «la entidad responsable a efectuar el reconocimiento de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia» (subrayado propio), que:
[…] La Ley 418 de 1997 dispuso que el Instituto de Seguros Sociales (o en su defecto la entidad de naturaleza oficial señalada por el gobierno) fuera la entidad competente para efectuar el reconocimiento de la prestación estudiada.
No obstante, a partir del 28 de septiembre de 2012 el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso liquidatorio, por medio de Decreto 2012 de 2012, el cual suprimió de la estructura del mismo, entre otras, las siguientes funciones: “Garantizar a sus afiliados y beneficiarios el pago de las prestaciones económicas en materia de salud, riesgos profesionales y pensiones, de acuerdo con las normas legales vigentes.” [Artículo 2º, numeral 4º. Decreto 2012 de 2012. Ministerio de Salud y Protección Social].
En ese orden de ideas, el Instituto de Seguros Sociales era el competente para efectuar reconocimientos pensionales, inclusive el de la pensión para víctimas de la violencia, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y hasta en que esa entidad perdiera su competencia para ello, es decir, hasta el 27 de septiembre de 2012, en virtud del Decreto 2012 de 2012. No obstante ante la apertura del proceso liquidatorio de esa entidad, las obligaciones derivadas del reconocimiento y pago de pensiones fueron asumidas por Colpensiones, en virtud del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 [Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere] y de los literales 3° y 4° del Decreto 2011 de 2012 [Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: (…) 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom; 4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993].
[…] De conformidad con lo expuesto, corresponde a Colpensiones efectuar el reconocimiento de las pensiones que tenía a su cargo el Instituto de Seguros Sociales, a partir de la fecha de inicio del proceso de liquidación de este último, es decir, desde el 28 de septiembre de 2012. Así las cosas, como el Instituto de Seguros Sociales era el encargado de reconocer la pensión para víctimas de la violencia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y en la actualidad se encuentra imposibilitado para efectuar dicho reconocimiento, en virtud a la apertura de su proceso liquidatorio, le corresponde a Colpensiones asumir dicha obligación, a partir de lo dispuesto en el artículo 3°, numeral 4 del Decreto 2011 de 2012.
En síntesis, Colpensiones subrogó al Instituto de Seguros Sociales en las obligaciones que en su oportunidad éste asumió, entre ellas la pensión para víctimas de la violencia. De la misma manera, Colpensiones asumió la defensa de los procesos en los cuales el ISS fue demandado, desde el 28 de septiembre de 2012.
Asimismo, en la providencia que viene memorándose, se indicó, en punto de «la entidad responsable de efectuar los pagos de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia» (se resalta), lo siguiente:
Una vez identificada la entidad responsable de efectuar el reconocimiento de la prestación, es indispensable establecer la entidad responsable de efectuar los respectivos pagos periódicos por concepto del pago de la pensión. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, estableció que la pensión por invalidez para víctimas de la violencia sería cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, al que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993.
El referido fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.
En razón de lo expuesto, el Ministerio de la Protección Social, por medio de Contrato No. 352 de 2007, encargó la administración del fondo a una alianza estratégica entre fiducias del sector público, que se denominó Consorcio Prosperar, entidad que empezó a ejercer sus funciones a partir del 1º de diciembre de 2007. El objeto social desarrollado por el Consorcio, es administrar fiduciariamente los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, de conformidad al artículo 25 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta sin personería jurídica, en la actualidad adscrita Ministerio de la Protección Social. [Al momento de su creación se adscribió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero debido a su escisión cambió a la cartera actual].
De conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el Fondo de Solidaridad Pensional sería el responsable de hacer efectivo el reconocimiento de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia. No obstante, en razón del encargo fiduciario efectuado por el Ministerio de la Protección Social al Consorcio Prosperar, este último, tiene la obligación de garantizar los pagos periódicos causados por el pago de la prestación social (denótase).
4.- En el presente asunto, habida cuenta que lo exactamente perseguido es «el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997», mas no, en modo ninguno, que se dé contestación alguna a los derechos de petición elevados, a los que meramente se hace referencia por la quejosa en aras de relevar que ese reconocimiento instado le fue negado ya que, por demás, los mismos fueron contestados conforme así lo dejó patente la gestora en el escrito de impugnación al señalar que «queda claro que el derecho de petición no fue vulnerado» (fl. 175, cdno. 1), emerge que si bien se dirigió formalmente la acción tutelar contra el «Ministerio de Salud y Protección Social», lo cierto es que también se advierte que la convocatoria de esa cartera ministerial es apenas aparente comoquiera que, vista la situación fáctica esbozada en la demanda de amparo y el concreto petitum tutelar elevado, surge que la querellante no formula, en puridad, ningún reclamo frente a dicha autoridad que surja a secuela del preciso motivo de censura por efecto del cual háyase producido la vulneración ius fundamental que se alude irrogada, como que tampoco hay reparo que como tal pueda atribuírsele de la sucesión de hechos narrados, de donde cumple aseverar que en el presente caso la protesta no involucra realmente su actividad, tanto más si, como quedó visto, tal celebró el Contrato N°. 352 de 2007, mediante el que encomendó la «administración del fondo a una alianza estratégica entre fiducias del sector público, que se denominó Consorcio Prosperar», hoy «Consorcio Colombia Mayor 2013», que es la entidad encargada de «garantizar los pagos periódicos causados por el pago de la prestación social» que aquí se persigue sea reconocida y desembolsada.
5.- Esclarecido lo anterior, bueno es apuntar que conforme a la estructura administrativa jurisprudencialmente esbozada ut supra, para el «reconocimiento y pago» de la prestación objeto de estudio el otro organismo que está llamado a enfrentar el reclamo de que aquí se trata, aparte del consorcio arriba señalado, es Colpensiones, razón por la cual, con orientación en lo que viene de indicarse y de acuerdo a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2°, del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta de que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los jueces del circuito, o con categoría de tales, cuando se trata de la naturaleza de los entes llamados a resistir la solicitud de resguardo que aquí se relaciona, motivo por el que el presente asunto está viciado de nulidad por falta de competencia funcional, según se dejó dicho.
6.- A propósito de la «causal de nulidad» por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto N°. 124 de 25 de marzo de 2009, dictado por la Corte Constitucional, que:
[N]o comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
[…] Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)… (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).
7.- En suma, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “natural” legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se declarará la invalidez de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los juzgados del circuito de Cúcuta, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.
DECISIÓN
1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2.- DISPONER que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Cúcuta.
3.- COMUNICAR esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA