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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC3740-2014
Radicación n° 52001-3103-001-2005-00189-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).-
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado C……. R…… Z…….. N………….. respecto del auto dictado el 23 de agosto de 2013, en cuya virtud se declaró inadmisible el recurso de casación que él mismo había formulado frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la que finalizó el proceso ordinario que promovieron las señoras I…… Z…….. DE F…………. y O……. I…. Z…… N…….. en su contra y también de F…………… R………. G…….. G………, J……. S……. P…………., F…….. E……… Z………, S…….. E……. E…………….. P………., P……… A……… D……. E……., Ó……….. W……… C…………, L……. M…….. B…………, O………. DEL P……. M…… D……, I……. D…… R……. V…….., la A………….. DE V…………. C…………… M………….. y S…… M………. Z……… C…………
I. ANTECEDENTES
1. Según expuso el recurrente, «[e]l Tribunal en el auto que concedió el recurso extraordinario de casación no ordenó otra erogación más que la de pagar las copias para remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia».
2. Asimismo aseveró el impugnante que aquella autoridad judicial «omitió la orden de que el recurrente suministrara en el término de tres (3) días a partir de la ejecutoria lo necesario para que se expid[ier]an las copias y fueran enviadas a primera instancia para el cumplimiento de la sentencia».
3. Respecto de esto último señaló que «por ser un requisito de carácter formal es posible subsanarse una vez que llega a la instancia superior», por lo que insistió «en la admisión del presente recurso y que se ordene la expedición de tales copias a costa del impugnante a fin de que se proceda a admitir el recurso de casación».
Destacó entonces el reposicionista que ese que califica como requisito formal no puede desconocer el derecho sustancial en que se fundan sus pretensiones, «ya que de hacerlo podría vulnerarse su derecho al debido proceso y no se realizaría la justicia como valor fundante del Estado Social de Derecho», a propósito de lo cual invocó en su favor lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política.
4. Y fue así como pidió a la Corte que revoque el auto impugnado, para que en consecuencia se ordene «el pago de las copias a que haya lugar con el fin de dar continuidad al trámite» y «se fije la caución a que haya lugar».
5. Finalmente, destacó el recurrente que sus solicitudes se formulan con apoyo en lo preceptuado en los artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que «acerca de la admisibilidad del recurso» de casación, no establecen «que este deba inadmitirse cuando no se pagan o solicitan las respectivas copias o se presta caución y por lo tanto puede entenderse que tácitamente se autoriza a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que realice dicho procedimiento».
II. CONSIDERACIONES
1. Precisamente con sustento en las finalidades del recurso de reposición, establecidas en el inciso 1º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, no se advierte yerro alguno en la providencia censurada que justifique la revocatoria que se pretende, pues la inobservancia de cargas procesales genera, como es connatural a la institución, consecuencias adversas para la parte que omite realizar determinados comportamientos concebidos normativamente como exigencias que ella debe atender para el idóneo ejercicio de sus propios derechos.
Por ello, so pretexto de consultar o dar aplicación a normas de jerarquía superior, resulta inviable desvanecer y menos eliminar el efecto generado en la actividad litigiosa ante la desatención de una de las mencionadas cargas procesales.
2. Desde tal óptica, es del caso destacar que el legislador en armonía con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, consagró en el inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que la «concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla», salvo las excepciones que allí mismo estableció, y para asegurar la efectividad de ese principio de carácter general, impuso al interesado la carga de sufragar el costo de las copias necesarias para que el juez de primera instancia pueda convertir en realidad dicho cumplimiento, salvo que se haya prestado caución en los términos del inciso 5º ibídem, todo lo cual descarta que se trate de una simple formalidad, o que permita concluir que se desconoció la prevalencia de la sustancia sobre lo meramente adjetivo.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, sin duda la sentencia impugnada es susceptible de cumplimiento, por lo que resultaba de incumbencia del recurrente en casación asegurarse de la expedición de las ya mencionadas copias para que aquello se pudiera atender mientras se surtía el trámite del recurso de casación.
4. Se destaca nuevamente, tal como se precisó en el auto objeto del medio de impugnación que ahora se decide, que el silencio del Tribunal -en cuanto a la expedición de las copias para el cumplimiento de la sentencia impugnada mediante el recurso de casación-, no tiene la virtualidad de relevar al recurrente de la carga consistente en promover todos los mecanismos pertinentes para suplir esa omisión del juzgador.
5. Asimismo, ante la vigencia del principio de la preclusión de las etapas procesales, resulta inaceptable revivir la oportunidad ya fenecida de asumir en el trámite de la casación, y menos en el de la reposición, el costo de las reproducciones extrañadas, lo cual sube de punto si se tiene en cuenta que ese aspecto específico configura un elemento que, de omitirse, impide a la Corte que asuma competencia.
6. Finalmente, la Corte no hará pronunciamiento en relación con la solicitud para que se fije caución (fl. 18 cd. Corte), toda vez que resulta notablemente improcedente.
7. Por los motivos expuestos, se mantendrá la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
Con apoyo en los argumentos anteriormente esbozados, se declara infundado el recurso de reposición, a consecuencia de lo cual se mantendrá incólume la providencia de origen y fecha preanotados.
De inmediato y por Secretaría, remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA