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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3741-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2014-01122-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, y Promiscuo Municipal de Tocaima, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del proceso verbal de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme que J…… C……. y A…… F………. C…………. Y…….. impulsan contra la sociedad F……… S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretenden con su demanda, presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, que se rescinda, por lesión enorme, el contrato de compraventa del inmueble rural denominado La Lagunita, identificado con la matrícula inmobiliaria 307-2864 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, contenido en la escritura pública 3572 otorgada el 10 de noviembre de 2009 ante la Notaría 76 de Bogotá, celebrado entre los demandantes y la demandada; que se brinde a la accionada la opción para que consienta en la rescisión o complete el justo precio con deducción de la décima parte; y que se condene a la sociedad F……. S.A.S. a la restitución del predio mencionado junto con los frutos civiles y naturales que pueda o haya podido producir ese activo desde la fecha en que ella lo recibió.
En la demanda se indicó que el domicilio de la mencionada sociedad es Bogotá y que el competente para conocer del proceso es el Juez ante el que aquella se presentó, «ya que el inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en la zona rural de la Jurisdicción del municipio de Tocaima, Cundinamarca; de acuerdo con el artículo 23, numeral noveno del C. de P. Civil».
2. El despacho judicial ante el que se presentó el libelo inicialista, mediante auto de 15 de noviembre de 2013 lo admitió y dispuso que de él se corriera traslado a la sociedad demandada.
3. F……. S.A.S., una vez notificada de tal providencia, propuso excepción previa de falta de competencia por razón del territorio, en apoyo de lo cual adujo que tiene un único domicilio, Bogotá, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el num. 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente es el de la Capital de la República.
4. Luego de surtido el traslado de la excepción previa presentada, el mencionado Juzgado de Tocaima la resolvió en auto de 12 de marzo de 2014, en el que accedió a su procedencia, a propósito de lo cual precisó que cuando admitió la demanda dio aplicación al num. 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (fuero contractual), pero que en aquel momento «no examinó el numeral 7» del mismo artículo, según el cual «[e]n los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal», y como se acreditó que tal domicilio es Bogotá, ordenó remitir la actuación a los jueces de dicho lugar.
5. Repartido entonces el asunto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, esta autoridad en pronunciamiento de 12 de mayo de 2014 también renegó de su competencia y provocó el conflicto que en esta providencia se dirime, en soporte de lo cual indicó que el juzgador de Tocaima desestimó los otros factores de competencia que prevalecen sobre el del num. 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «pues este no es el único que determina la competencia, pues para este tipo de proceso que en últimas lo que se discute es el derecho real de dominio, será competente el juez donde se halle ubicado el inmueble».
6. Por auto de 5 de junio de 2014 esta Corporación admitió el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad de la que hizo uso la actora para ratificarse en lo afirmado desde el principio en cuanto a que la competencia por el factor territorial se encuentra en cabeza del Juzgado de Tocaima, «debido a que el inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado» en ese lugar, en cuyo apoyo citó de nuevo el num. 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente precisar que el conflicto de competencia negativo suscitado corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que los Juzgados en contienda pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. La regla general, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, para determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, es la consagrada en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la que señala que corresponde al juez del «domicilio del demandado», fuero que, también se ha insistido, no excluye la aplicación de otros criterios que determinan la competencia territorial.
Y para lo que interesa al presente pronunciamiento, es posible que concurran con ese fuero del num. 1º ya citado, los de los numerales 5º (contractual), 7º (cuando el demandado es una sociedad) y 9º (real), evento en el cual la escogencia le corresponde realizarla al demandante, obviamente dentro de uno de esos fueros que confluyen.
3. En el proceso identificado al inicio del presente pronunciamiento, como ya se dijo, la pretensión apunta a que se declare la rescisión, por lesión enorme, de un contrato de compraventa de un inmueble (junto con otras pretensiones accesorias y consecuenciales), de lo que la Sala colige que la médula del debate es de naturaleza convencional, y que podría, entonces, tener aplicación el fuero contractual.
Asimismo, la parte demandada es una sola persona, en este caso una sociedad, de suerte que también haría presencia el fuero consagrado en el num. 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil pluricitado.
Finalmente, y en contraste, se observa que la pretensión enarbolada en la demanda que dio origen el proceso, no constituye el ejercicio del derecho de propiedad por parte del actor, porque no es su titular, así en últimas pudiera interpretarse que hacia allá apunta su aspiración.
Esta Corporación lo ha afirmado así: «los derechos reales originan acciones reales y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se ejercite una acción establecida en la ley como real necesariamente se ejercita el derecho real» (CSJ SC, auto 037, 12 de Mar. 2008); y en otra ocasión manifestó que «[s]iendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes» (CSJ SC, auto 018, 3 Feb. 1998).
4. Bajo estos parámetros, se destaca que sí hay fueros concurrentes en ese proceso, a saber, el general (num. 1º, art. 23, C. de P.C.), el contractual (num. 5º) y el del num. 7º, este último por ser la demandada una sociedad.
De suerte que como al menos una de las obligaciones que nacen del contrato de compraventa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 307-2864 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot debió cumplirse en Tocaima, en concreto la entrega del bien, el competente para proseguir con el conocimiento del asunto es el juez de dicho lugar por el fuero contractual, dado que allí se presentó la demanda, así el accionante haya errado en su diagnóstico sobre cuál era el criterio aplicable.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde proseguir con el conocimiento del proceso verbal de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme que J…… C……. y A…….. F……… C…………. Y……. impulsan contra la sociedad F……… S.A.S., al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado