AC3741-2014 [2014-01122-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC3741-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2014-01122-00   

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de julio de dos mil  catorce (2014).   

Se decide el conflicto de competencia negativo  suscitado  entre  los  Juzgados  Cuarenta  y  Tres  Civil  Municipal de Bogotá,  adscrito  al  Distrito  Judicial  de  la  misma ciudad, y Promiscuo Municipal de  Tocaima,  perteneciente  al  Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del  proceso  verbal  de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme que  J……  C……. y A…… F………. C…………. Y…….. impulsan contra  la sociedad F……… S.A.S.   

I. ANTECEDENTES  

1.            Los accionantes pretenden con su demanda,  presentada  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, que se rescinda, por  lesión  enorme,  el  contrato  de  compraventa del inmueble rural denominado La  Lagunita,  identificado con la matrícula inmobiliaria 307-2864 de la Oficina de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Girardot,  contenido  en la escritura  pública  3572  otorgada  el  10  de  noviembre  de  2009 ante la Notaría 76 de  Bogotá,  celebrado  entre  los  demandantes  y la demandada; que se brinde a la  accionada  la  opción  para  que consienta en la rescisión o complete el justo  precio  con  deducción  de  la  décima  parte;  y que se condene a la sociedad  F…….  S.A.S.  a  la  restitución del predio mencionado junto con los frutos  civiles  y  naturales que pueda o haya podido producir ese activo desde la fecha  en que ella lo recibió.   

En la demanda se indicó que el domicilio de  la  mencionada  sociedad es Bogotá y que el competente para conocer del proceso  es  el  Juez ante el que aquella se presentó, «ya que el inmueble objeto de la  litis  se  encuentra  ubicado en la zona rural de la Jurisdicción del municipio  de  Tocaima, Cundinamarca; de acuerdo con el artículo 23, numeral noveno del C.  de P. Civil».   

2.            El  despacho  judicial  ante  el  que se  presentó  el  libelo  inicialista,  mediante auto de 15 de noviembre de 2013 lo  admitió   y   dispuso   que   de   él  se  corriera  traslado  a  la  sociedad  demandada.   

3.            F…….  S.A.S.,  una vez notificada de  tal  providencia,  propuso  excepción previa de falta de competencia por razón  del  territorio,  en  apoyo  de  lo  cual  adujo  que tiene un único domicilio,  Bogotá,  por  lo  que  de  conformidad  con  lo  preceptuado en el num. 7º del  artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente es el de la  Capital de la República.   

4.            Luego  de  surtido  el  traslado  de  la  excepción  previa  presentada, el mencionado Juzgado de Tocaima la resolvió en  auto  de  12 de marzo de 2014, en el que accedió a su procedencia, a propósito  de  lo  cual precisó que cuando admitió la demanda dio aplicación al num. 5º  del  artículo  23  del Código de Procedimiento Civil (fuero contractual), pero  que  en  aquel  momento «no examinó el numeral 7» del mismo artículo, según  el  cual  «[e]n  los  procesos  contra una sociedad es competente el juez de su  domicilio  principal»,  y  como  se  acreditó  que  tal  domicilio es Bogotá,  ordenó remitir la actuación a los jueces de dicho lugar.   

5.            Repartido  entonces el asunto al Juzgado  Cuarenta  y  Tres  Civil Municipal de Bogotá, esta autoridad en pronunciamiento  de  12  de  mayo  de  2014  también  renegó  de  su  competencia y provocó el  conflicto  que  en esta providencia se dirime, en soporte de lo cual indicó que  el  juzgador  de  Tocaima  desestimó  los  otros  factores  de  competencia que  prevalecen  sobre  el del num. 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil,  «pues este no es el único que determina la competencia, pues para este  tipo  de  proceso  que  en  últimas  lo  que  se  discute es el derecho real de  dominio,    será    competente    el   juez   donde   se   halle   ubicado   el  inmueble».   

6.            Por  auto  de  5  de  junio de 2014 esta  Corporación  admitió  el  conflicto  y dispuso el traslado para que las partes  intervinieran,  oportunidad  de la que hizo uso la actora para ratificarse en lo  afirmado  desde  el  principio  en  cuanto  a  que  la competencia por el factor  territorial  se  encuentra  en  cabeza del Juzgado de Tocaima, «debido a que el  inmueble  objeto  de la litis se encuentra ubicado» en ese lugar, en cuyo apoyo  citó  de  nuevo  el  num.  9º  del  artículo  23 del Código de Procedimiento  Civil.   

II. CONSIDERACIONES  

1.             Resulta  pertinente  precisar  que  el  conflicto  de  competencia negativo suscitado corresponde dirimirlo a la Sala de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, según lo establecen las  normas  consagradas  en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18  de  la  Ley  270  y  7º  de  la  Ley 1285 de 2009, toda vez que los Juzgados en  contienda pertenecen a diferentes distritos judiciales.   

2.            La  regla general, ha sostenido la Corte  de  tiempo  atrás,  para determinar la competencia por el factor territorial en  los  procesos  contenciosos, es la consagrada en el numeral 1° del artículo 23  del  Código  de Procedimiento Civil, esto es, la que señala que corresponde al  juez  del  «domicilio  del demandado», fuero que, también se ha insistido, no  excluye  la  aplicación  de  otros  criterios  que  determinan  la  competencia  territorial.   

Y   para   lo  que  interesa  al  presente  pronunciamiento,  es posible que concurran con ese fuero del num. 1º ya citado,  los  de  los  numerales  5º  (contractual),  7º  (cuando  el  demandado es una  sociedad)  y  9º  (real),  evento  en  el  cual  la  escogencia  le corresponde  realizarla   al  demandante,  obviamente  dentro  de  uno  de  esos  fueros  que  confluyen.   

3.            En el proceso identificado al inicio del  presente  pronunciamiento,  como  ya  se  dijo,  la  pretensión apunta a que se  declare  la  rescisión, por lesión enorme, de un contrato de compraventa de un  inmueble  (junto con otras pretensiones accesorias y consecuenciales), de lo que  la  Sala  colige  que la médula del debate es de naturaleza convencional, y que  podría, entonces, tener aplicación el fuero contractual.   

Asimismo,  la  parte  demandada  es una sola  persona,  en  este caso una sociedad, de suerte que también haría presencia el  fuero  consagrado  en  el num. 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil pluricitado.   

Finalmente, y en contraste, se observa que la  pretensión  enarbolada  en  la demanda que dio origen el proceso, no constituye  el  ejercicio  del  derecho  de  propiedad  por parte del actor, porque no es su  titular,  así  en  últimas  pudiera  interpretarse  que  hacia allá apunta su  aspiración.   

Esta Corporación lo ha afirmado así: «los  derechos  reales  originan  acciones reales y éstas comportan su ejercicio, por  lo  cual,  cuando  se  ejercite  una  acción  establecida  en  la ley como real  necesariamente  se  ejercita  el  derecho  real»  (CSJ SC, auto 037, 12 de Mar.  2008);  y  en  otra ocasión manifestó que «[s]iendo, por tanto, pacífico que  la  demanda  presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio  de  un  derecho  real,  ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del  señalado  trámite  pueda  conocer  el Juez del lugar donde están ubicados los  bienes» (CSJ SC, auto 018, 3 Feb. 1998).   

4.            Bajo  estos  parámetros, se destaca que  sí  hay fueros concurrentes en ese proceso, a saber, el general (num. 1º, art.  23,  C.  de P.C.), el contractual (num. 5º) y el del num. 7º, este último por  ser la demandada una sociedad.   

De  suerte  que  como  al  menos  una de las  obligaciones  que  nacen  del  contrato de compraventa del inmueble identificado  con   la   matrícula  inmobiliaria  307-2864  de  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de Girardot debió cumplirse en Tocaima, en concreto la  entrega  del  bien,  el competente para proseguir con el conocimiento del asunto  es  el juez de dicho lugar por el fuero contractual, dado que allí se presentó  la  demanda,  así  el accionante haya errado en su diagnóstico sobre cuál era  el criterio aplicable.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados  mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde  proseguir  con  el  conocimiento del proceso verbal de rescisión de contrato de  compraventa  por  lesión  enorme  que  J……  C……. y A…….. F………  C………….  Y…….  impulsan  contra  la  sociedad  F………  S.A.S., al  Juzgado   Promiscuo  Municipal  de  Tocaima.  En  consecuencia,  devuélvase  el  expediente  a  dicha  oficina  judicial para lo de su competencia, de lo cual se  informará  mediante  oficio  al  Juzgado  Cincuenta  y  Tres Civil Municipal de  Bogotá.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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