AC2123-2014 [2014-00723-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de  dos mil catorce (2014).   

AC2123-2014  

Radicación:  11001-02-03-000-2014-00723-00   

Se  decide  el  conflicto suscitado entre los  Juzgados  Promiscuo  Municipal  de  Suesca,  Cundinamarca,  y Doce de Familia de  Medellín,  Antioquia,  para conocer del proceso de custodia y cuidado personal,  respecto  de  las  menores  XXXXXXXXXX  y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, promovido por la  madre  de  éstas,  señora  XXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXX,  contra  XXXXXXXXXXXXXX y  XXXXXXXXXXX XXXXX, abuela materna y padre.   

1. ANTECEDENTES  

1.  La  demanda  aparece dirigida al Juzgado  Promiscuo  Municipal de Suesca, según el acápite competencia, por corresponder  al  “(…) domicilio de las partes (…)”.   

2.  Admitido  el  libelo  y  notificados los  convocados, éstos no controvirtieron la competencia territorial.   

3.  Practicada la etapa de conciliación, la  cual  resultó  fallida,  decretadas  y practicadas algunas pruebas, se informó  que  las  menores  involucradas rehusaron vivir con los demandados, y lo hacían  con su progenitora.   

   

4.  Frente al ascenso laboral de la actora y  su  traslado  a  Medellín,  ésta indicó que se mudó con sus hijas, inclusive  con  el  conocimiento  y  sin  oposición  del  padre,  a  esa  ciudad, donde se  encuentran residenciadas.   

5.  Ante  lo  anterior, el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Suesca,  mediante  auto  de 19 de febrero de 2014, fundado en los  artículos  5  y  8  del Decreto 2272 de 1989, ordenó remitir las diligencias a  las   autoridades   judiciales   de   Medellín,   por   haber   “(…)          perdido         competencia         (…)”.   

6.  El  Juzgado  Doce  de  Familia  de dicha  ciudad,  en  proveído  de  11  de  marzo  de 2014, repelió el conocimiento del  proceso,   pues   “(…)  así  se  modifiquen  las  circunstancias  determinantes  de  la  asignación  de  competencia, ésta no se  altera una vez radicada la demanda”.   

7.  Planteado  el conflicto en los términos  señalados,   procede   la   Corte   a   dirimirlo,   por   ser   la  llamada  a  hacerlo.   

2. CONSIDERACIONES  

1.  Como  se  infiere  de  la recensión, el  problema  no  se  reduce  a  determinar  competencia  territorial, pues desde el  comienzo,  sin  ningún género de duda, quedó radicada en el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Suesca,  por  corresponder  al  lugar  donde,  para  la época de  iniciación  del  proceso, precisamente se encontraban domiciliados los padres y  la   abuela   materna   de  las  menores,  inclusive  éstas.  La  cuestión  se  circunscribe  a  establecer si la competencia, debido al cambio de residencia de  las citadas, progenitora e hijas, sufre alteración.   

2.  Conforme al principio de la perpetuatio   jurisdictionis,   la  competencia  territorial  fijada desde el comienzo, hasta el momento de trabarse  la  relación  procesal,  pues  también  puede ser controvertida por el extremo  pasivo,  resulta  inmodificable,  como regla general, aún frente a la presencia  de  menores,  así sobrevenga la mutación de los foros  determinantes. En palabras de la Sala:     

“(…)   al  juzgador  ‘en  línea de  principio,   le   está  vedado  sustraerse  por  su  propia  iniciativa  de  la  competencia  que  inicialmente  asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el  demandado  puede  controvertir  ese  aspecto  cuando  se  le  notifica de la  existencia  del  proceso.  Dicho  de  otro  modo,  en virtud del principio de la  «perpetuatio  jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial,  atendiendo  para  el  efecto  las  atestaciones  de  la  demanda, las ulteriores  alteraciones   de  las  circunstancias  que  la  determinaron  no  extinguen  la  competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.   

“Si el demandado  (…)  no  objeta  la  competencia,  a la parte actora y al propio juez le está  vedado  modificarla,  inclusive  en  el evento de que hubiere existido cambio de  domicilio  o  residencia  de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de  la  cuantía  del  asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y  de  su  calidad,  existentes  en  el  momento  de  proponerse y de admitirse una  demanda  civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo  el      curso      del      negocio’”1.   

La aplicación del principio, sin embargo, no  puede  ser  pétreo  o  inalterable,  sino  que, por el contrario, debe ceder en  circunstancias    verdaderamente    excepcionales.    Tratándose   de   menores  involucrados,  en  los  casos  en  que  el  interés  superior  de éstos se vea  seriamente   comprometido,   verbi  gratia,  cuando  el  cambio  de  domicilio  resulta  forzado, como así lo  reconoció  la  Corte,  obvio,  luego  de notificada la demanda, “(…)  ante  los  actos  de  violencia  que  padeció [la madre] por  acción     directa     del     padre     de    la    niña    (…)”2.   

En  otras  palabras,  en los eventos en que,  excluyendo  las  causales de cambio de radicación del artículo 30, numeral 8º  del  Código General del Proceso, se obstaculiza el derecho fundamental al libre  acceso  de  los  niños, niñas y adolescentes a la administración de justicia,  cuyo   restablecimiento,  frente  a  los  principios  de  protección  integral,  interés  superior  y  prevalencia,  consagrados  en  los  artículos  44  de la  Constitución  Política y 7º de la Ley 1098 de 2009, debe prodigarse de manera  inmediata.   

3.  En el caso, si el cambio de domicilio de  la  progenitora  de  las menores y de éstas, se originó en un hecho ajeno a la  otra  parte,  esto es, al padre o a la abuela materna, ninguno de sus derechos o  libertades  puede  decirse se encuentra en juego, como para concluir la pérdida  de la competencia territorial inicialmente fijada.   

4.  De  lo  expuesto se sigue que el Juzgado  Doce  de  Familia de Medellín, no se equivocó al rehusar el conocimiento de la  actuación.   

3. DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado    

1 Auto  de  1º de octubre de 2012, expediente 1439, reiterando autos de 26 de agosto de  2009,   expediente   00516-00,   y  de  15  de  noviembre  de  2011,  expediente  02281.   

2 Auto  de 28 de septiembre de 2012, expediente 02632.     

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