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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).
AC2123-2014
Radicación: 11001-02-03-000-2014-00723-00
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca, y Doce de Familia de Medellín, Antioquia, para conocer del proceso de custodia y cuidado personal, respecto de las menores XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, promovido por la madre de éstas, señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXX, contra XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX XXXXX, abuela materna y padre.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda aparece dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, según el acápite competencia, por corresponder al “(…) domicilio de las partes (…)”.
2. Admitido el libelo y notificados los convocados, éstos no controvirtieron la competencia territorial.
3. Practicada la etapa de conciliación, la cual resultó fallida, decretadas y practicadas algunas pruebas, se informó que las menores involucradas rehusaron vivir con los demandados, y lo hacían con su progenitora.
4. Frente al ascenso laboral de la actora y su traslado a Medellín, ésta indicó que se mudó con sus hijas, inclusive con el conocimiento y sin oposición del padre, a esa ciudad, donde se encuentran residenciadas.
5. Ante lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, mediante auto de 19 de febrero de 2014, fundado en los artículos 5 y 8 del Decreto 2272 de 1989, ordenó remitir las diligencias a las autoridades judiciales de Medellín, por haber “(…) perdido competencia (…)”.
6. El Juzgado Doce de Familia de dicha ciudad, en proveído de 11 de marzo de 2014, repelió el conocimiento del proceso, pues “(…) así se modifiquen las circunstancias determinantes de la asignación de competencia, ésta no se altera una vez radicada la demanda”.
7. Planteado el conflicto en los términos señalados, procede la Corte a dirimirlo, por ser la llamada a hacerlo.
2. CONSIDERACIONES
1. Como se infiere de la recensión, el problema no se reduce a determinar competencia territorial, pues desde el comienzo, sin ningún género de duda, quedó radicada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, por corresponder al lugar donde, para la época de iniciación del proceso, precisamente se encontraban domiciliados los padres y la abuela materna de las menores, inclusive éstas. La cuestión se circunscribe a establecer si la competencia, debido al cambio de residencia de las citadas, progenitora e hijas, sufre alteración.
2. Conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia territorial fijada desde el comienzo, hasta el momento de trabarse la relación procesal, pues también puede ser controvertida por el extremo pasivo, resulta inmodificable, como regla general, aún frente a la presencia de menores, así sobrevenga la mutación de los foros determinantes. En palabras de la Sala:
“(…) al juzgador ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio’”1.
La aplicación del principio, sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte, obvio, luego de notificada la demanda, “(…) ante los actos de violencia que padeció [la madre] por acción directa del padre de la niña (…)”2.
En otras palabras, en los eventos en que, excluyendo las causales de cambio de radicación del artículo 30, numeral 8º del Código General del Proceso, se obstaculiza el derecho fundamental al libre acceso de los niños, niñas y adolescentes a la administración de justicia, cuyo restablecimiento, frente a los principios de protección integral, interés superior y prevalencia, consagrados en los artículos 44 de la Constitución Política y 7º de la Ley 1098 de 2009, debe prodigarse de manera inmediata.
3. En el caso, si el cambio de domicilio de la progenitora de las menores y de éstas, se originó en un hecho ajeno a la otra parte, esto es, al padre o a la abuela materna, ninguno de sus derechos o libertades puede decirse se encuentra en juego, como para concluir la pérdida de la competencia territorial inicialmente fijada.
4. De lo expuesto se sigue que el Juzgado Doce de Familia de Medellín, no se equivocó al rehusar el conocimiento de la actuación.
3. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Auto de 1º de octubre de 2012, expediente 1439, reiterando autos de 26 de agosto de 2009, expediente 00516-00, y de 15 de noviembre de 2011, expediente 02281.
2 Auto de 28 de septiembre de 2012, expediente 02632.