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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2135-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2013-01829-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).-
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Neiva y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, pertenecientes a los Distritos Judiciales de Neiva y Bogotá, respectivamente, para conocer del proceso ordinario que promueve XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXX XXXXXXXXXXXXXXX.
1. La Sociedad demandante pretende que se declare la existencia de una relación contractual con el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y su incumplimiento por parte de éste. Señaló que de acuerdo con los términos convenidos en el contrato, sus prestaciones debían ejecutarse en la ciudad de Neiva, aunque manifiesta que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, al que le fue repartida la demanda, la rechazó por falta de competencia, en apoyo de lo cual adujo que el demandado tiene su domicilio en Bogotá, por lo que ordenó remitir el expediente a la Capital de la República.
3. Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante pronunciamiento de 26 de junio de 2013 decidió provocar el conflicto de competencia que ahora se resuelve, al estimar que el juzgador inicial era el encargado de conocer del asunto en atención al fuero contractual.
4. Admitido el conflicto se corrió traslado a las partes sin que las mismas se pronunciaran en la oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Por mandato de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir la colisión de competencias trabada entre juzgados de distintos distritos judiciales, tal como acontece ahora con los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva y Bogotá.
2. De cara al caso en concreto que motiva este pronunciamiento, ha de recordarse que la regla general para determinar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el juez competente es el del domicilio del demandado, fuero que, sin embargo, no excluye la aplicación de otras reglas que rigen la competencia territorial. En este sentido, el numeral 5° del citado artículo 23 establece que en los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Dicho con otras palabras, aunque concurran los aludidos fueros, el demandante tiene la facultad, por disposición de la ley, de elegir entre uno y otro juez, y efectuada tal elección, el juzgador elegido conocerá del proceso de manera privativa.
La Corte, en auto de 17 Abr 2013, Rad. 2013-00344-00, señaló que «esa normatividad reconoce al accionante la potestad de elegir la autoridad judicial ante la que puede ventilar los pleitos derivados de un negocio, entre el juez del domicilio de su contendor o el del sitio de cumplimiento del contrato, lo que debe quedar determinado en éste o aflorar de cualquier otro elemento de juicio.
«Sobre el particular, la Sala, en múltiples pronunciamientos, ha reiterado que ‘…si bien debe admitirse que el legislador, con innegables criterios prácticos y de conveniencia, adoptó en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, <el forum domicilii rei’> como principio general en la materia, lo cierto es que con dicho fuero suelen concurrir otros, como, por ejemplo, el previsto en el numeral 5º del mismo precepto, según el cual <… de los procesos a que diere lugar un contrato son competentes, a elección del demandante, el juez del
lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado …>’ (auto de 21 de junio de 2002, exp. 2002-00081-01, citado el 29 de octubre de 2012, exp. 2012-02196-00)».
3. En el caso sub júdice, no obstante que se manifestó explícitamente en la demanda que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Bogotá, en el acápite denominado «proceso, competencia y cuantía» se indicó que el Juez Civil del Circuito de Neiva era el que debía adelantar el juicio «por el lugar del cumplimiento de la obligación» (fl. 79 cd. 1), lo que lleva a la Corte a colegir que el extremo demandante escogió legítimamente tal sede judicial para el conocimiento del proceso que instauró conforme una prerrogativa legalmente concedida.
Por consiguiente, se considera que erró en su decisión el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva al declararse incompetente, por lo que se ordenará la remisión del proceso a ese despacho para que prosiga con el trámite que corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, para efecto de lo cual dispone que corresponde continuar con el conocimiento del proceso ordinario que impulsa XXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, oficina judicial a la que se remitirá el expediente. Infórmese de lo resuelto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado