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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2136-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2013-01644-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).-
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la Capital de la República, y Quince Civil del Circuito de Medellín, adscrito al Distrito Judicial de esa ciudad, para conocer del proceso ordinario de pertenencia que promueve XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. El mencionado actor pretende que se declare que por prescripción extraordinaria adquirió el dominio del inmueble situado en la carrera 9D # 38A-18 Sur de la ciudad de Bogotá, a propósito de lo cual presentó demanda de pertenencia ante los Juzgados de la Capital de la República.
2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto le fue asignado el asunto, en auto de 7 de mayo de 2013 estimó que el predio objeto de la usucapión se encuentra situado en la ciudad de Medellín, por lo que se declaró incompetente por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de dicha ciudad.
3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, a su turno, provocó conflicto negativo de competencia al constatar que el inmueble referido se encuentra en Bogotá.
4. Admitido el conflicto, se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, el conflicto de competencia negativo suscitado entre los juzgados arriba citados corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que tales oficinas judiciales pertenecen a diferentes distritos.
2. Cumple recordar que de conformidad con lo previsto en el num. 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos de pertenencia «será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes».
La anterior razón legal resulta suficiente para estimar que el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá erró al calificar la demanda, pues en el libelo introductor se manifestó de forma diáfana que el predio objeto de la usucapión se ubica en esta capital, de donde no resultaba viable que se desprendiera de su competencia por el factor territorial para remitir el expediente a otra autoridad judicial.
Por lo anterior, se decidirá el conflicto en el sentido de señalar que es esa autoridad la competente para darle curso al proceso ordinario en mención.
III. DECISIÓN
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado