AC757-2014 [1999-01424-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    REPÚBLICA DE COLOMBIA  

     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Rad.             No.  11001-3103-015-1999-01424-01   

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos  mil catorce (2014)   

Se  adopta  la  decisión  que  en  derecho  corresponde,  en relación con el recurso de súplica formulado por Luis Alfredo  Quintero  Torrado  contra  el auto del Magistrado Ponente dictado el 15 de marzo  de 2012.   

     

I. ANTECEDENTES     

1.            El proveído impugnado declaró desierto  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el demandante Luis Alfredo Quintero  Torrado  frente a la sentencia pronunciada el 19 de octubre de 2010, por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, dentro del  proceso  ordinario  que éste inició en contra del Banco del Estado S.A., en la  medida  en  que  la  demanda fue presentada en forma extemporánea.  Con el  recurso  el actor pretende la revocatoria de la decisión impugnada a fin de que  se admita y tramite la demanda de casación.   

2.            La censura se edifica en aducir que como  quiera  que  en  proveídos  de  30  de  enero,  9  y  29 de febrero de 2012, el  Magistrado  Ponente  negó  la  nulidad  procesal  incoada, al considerar -entre  otras     razones-     que    la    irregularidad    denunciada    -consistente  en  que  en  el  curso  del  traslado  para formular la  demanda,  la  secretaría  de la Sala se negó a entregarle el expediente porque  el  mandatario  judicial exhibió la cédula de ciudadanía en vez de la tarjeta  profesional,  y  solo  hasta  el  21 de noviembre de 2011 se le hizo entrega del  proceso  para  sustentar  el  recurso,  en  cuanto allegó una certificación de  vigencia  de  su tarjeta de abogado, expedida por la Unidad de Registro Nacional  de  Abogados- no interrumpía el proceso, entonces, en  su   sentir,   puede  reclamar  mediante  súplica  la  reposición  del  tiempo  transcurrido  hasta  cuando  se le entregó el expediente, pues como el traslado  debe  surtirse  con  el  expediente,  al  no efectuarse la entrega del mismo, no  puede predicarse que éste haya corrido en debida forma.   

3.            Dentro del término del traslado previsto  en  el  artículo  364  del  Código  de  Procedimiento Civil, el extremo pasivo  guardó silencio.   

     

I. CONSIDERACIONES     

1.            Compete  a  este  Despacho  examinar  en  primer  lugar  la procedencia del recurso de súplica propuesto, para lo cual es  necesario  traer  a  colación  lo  establecido en el artículo 363 ídem,  modificado por el artículo 17 de  la  Ley  1395  de  2010,  a cuyo tenor «el recurso de  súplica  procede  contra  los  autos  que  por su naturaleza serían apelables,  dictados  por  el  magistrado  sustanciador  en  el curso de la segunda o única  instancia,  o  durante  el  trámite de la apelación de un auto.  También  procede  contra  el  auto  que  resuelve  sobre  la  admisión  del  recurso  de  apelación  o  casación  y contra los autos que en el  trámite  de  los  recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el  magistrado  sustanciador  y  por  su  naturaleza  hubieran  sido susceptibles de  apelación».   

2.            Norma de la cual se desprende, sin lugar  a  dudas, la improcedencia de la presente impugnación,  toda  vez que el auto refutado no es susceptible de alzada, en cuanto no aparece  enlistado  en  el  artículo  351  del Código de Procedimiento Civil; así como  tampoco  resolvió  sobre  la  admisión  del  recurso  de  casación, ya que el  concerniente  a  tal  aspecto fue emitido el 18 de octubre de 2011 (fl. 3, cdno.  Corte).    

La  súplica  propuesta  tiene  por  objeto  controvertir  el  proveído  de  15  de  marzo  de  2012,  mediante  el  cual el  Magistrado  Ponente  declaró  desierto  el recurso de casación interpuesto por  Luis  Alfredo  Quintero  Torrado contra la sentencia emitida por el ad  quem,  debido  a que la demanda fuera  presentada  en  forma  extemporánea, situación que no se enmarca en ninguno de  los   supuestos   fácticos  descritos  en  el  precepto  legal  que  regula  la  súplica.    

3.            Por lo tanto, se rechazará el recurso de  súplica   interpuesto,  visto  que  no  procede  de  cara  al  auto  objeto  de  cuestionamiento.   

4.             No   obstante,   como  quiera  que  el  recurrente,  en  escrito separado, propone reposición contra el proveído de 15  de  marzo  de  2012, deberá  regresar   el  expediente  al  magistrado  ponente  para  que  resuelva  lo  que  corresponda.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  Resuelve,   

RECHAZAR   por  improcedente  el  recurso de súplica formulado contra el auto de 15 de marzo de  2012, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.   

En  firme  el presente proveído, regrese el  expediente  al  despacho del Magistrado Ponente para que provea sobre el recurso  de reposición propuesto.   

Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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