AC7569-2014 [2014-02699-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC7569-2014  

Radicación           n.°  11001-02-03-000-2014-02699-00   

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de exequátur presentada por el señor Luis Germán Chalarca Bermúdez,  con  el  propósito  de obtener la homologación de la sentencia proferida el 19  de  abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 79 de Madrid -España,  por  medio de la cual se le otorgó el ejercicio exclusivo de la patria potestad  y  por  lo  tanto,  la  guarda  y  custodia de su menor hijo Juan Diego Chalarca  Rostas.   

Al  respecto  es  pertinente  indicar, que de  acuerdo  con  lo  preceptuado en el numeral 2º del artículo 695 del Código de  Procedimiento  Civil,  deberá  rechazarse la demanda de exequátur «si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a  4 del artículo precedente».   

Aunado  a ello, el numeral 3º del artículo  694  ídem,  establece como  requisito  para  dar  trámite  a  la  demanda  en  este  tipo  de  asuntos, que  «se    encuentre    ejecutoriada«    la   sentencia   cuya   convalidación   se   pretende  «de  conformidad  con  la ley del país de origen, y se presente en  copia debidamente autenticada y legalizada».   

En  punto  de  ese  aspecto  específico, el  artículo  1º del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles Celebrado con  España  el  30  de  mayo de 1908, el cual fue aprobado en Colombia mediante Ley  7ª  de  1908,  dispone  como  requisito  para  que  puedan  ser  ejecutadas las  «sentencias  civiles  pronunciadas por los Tribunales  comunes  de una de las Altas Partes contratantes», que  ellas    «sean    definitivas    y    que    estén  ejecutoriadas»,   y   establece   enseguida,  en  el  artículo  2º,  que  la  primera  de  esas  circunstancias  [la definitividad],  «se  comprobará  por  un certificado expedido por el  Ministro  de  Gobierno  o  de  Gracia  y  Justicia,  siendo  la  firma de éstos  legalizada  por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y  la  de  éste,  a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el  lugar de la legalización».   

Así  las cosas, toda vez que los documentos  aportados  como  anexos de la demanda, con los cuales se pretende acreditar esos  extremos,   esto   es,   la   ejecutoria  y  la  definitividad  del  fallo  cuya  convalidación  se  solicita,  no atienden satisfactoriamente las exigencias del  mencionado  Convenio,  corresponde  de  conformidad  con  lo  preceptuado en los  artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil:   

     

Primero: RECHAZAR la demanda mediante la cual  pretende  el  actor  obtener  el  exequátur  de la sentencia proferida el 19 de  abril  de  2007  por  el Juzgado de Primera Instancia No. 79 de Madrid -España,  por  medio de la cual se le otorgó el ejercicio exclusivo de la patria potestad  y  por  lo  tanto,  la  guarda  y  custodia de su menor hijo Juan Diego Chalarca  Rostas.   

Segundo:  Por  Secretaría, devuélvanse los  anexos al demandante, sin necesidad de desglose.   

Tercero:  Se reconoce personería al abogado  Fernando   Hoyos  Pérez  como  apoderado  judicial  de  Luis  Germán  Chalarca  Bermúdez,  en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a  folio 1.   

Notifíquese.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado   

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *