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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7569-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02699-00
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por el señor Luis Germán Chalarca Bermúdez, con el propósito de obtener la homologación de la sentencia proferida el 19 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 79 de Madrid -España, por medio de la cual se le otorgó el ejercicio exclusivo de la patria potestad y por lo tanto, la guarda y custodia de su menor hijo Juan Diego Chalarca Rostas.
Al respecto es pertinente indicar, que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, deberá rechazarse la demanda de exequátur «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
Aunado a ello, el numeral 3º del artículo 694 ídem, establece como requisito para dar trámite a la demanda en este tipo de asuntos, que «se encuentre ejecutoriada« la sentencia cuya convalidación se pretende «de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».
En punto de ese aspecto específico, el artículo 1º del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles Celebrado con España el 30 de mayo de 1908, el cual fue aprobado en Colombia mediante Ley 7ª de 1908, dispone como requisito para que puedan ser ejecutadas las «sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes», que ellas «sean definitivas y que estén ejecutoriadas», y establece enseguida, en el artículo 2º, que la primera de esas circunstancias [la definitividad], «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».
Así las cosas, toda vez que los documentos aportados como anexos de la demanda, con los cuales se pretende acreditar esos extremos, esto es, la ejecutoria y la definitividad del fallo cuya convalidación se solicita, no atienden satisfactoriamente las exigencias del mencionado Convenio, corresponde de conformidad con lo preceptuado en los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil:
Primero: RECHAZAR la demanda mediante la cual pretende el actor obtener el exequátur de la sentencia proferida el 19 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 79 de Madrid -España, por medio de la cual se le otorgó el ejercicio exclusivo de la patria potestad y por lo tanto, la guarda y custodia de su menor hijo Juan Diego Chalarca Rostas.
Segundo: Por Secretaría, devuélvanse los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.
Tercero: Se reconoce personería al abogado Fernando Hoyos Pérez como apoderado judicial de Luis Germán Chalarca Bermúdez, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a folio 1.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado