A- 21-01-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Bogotá  D.C.,  veintiuno de enero de dos mil  catorce   

Discutido  y aprobado en sesión de cuatro de  diciembre de dos mil trece   

Ref.     Exp.:  11001-31-03-005-2007-00035-01   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  del  escrito  presentado  para  sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto  frente  a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso  de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

Guillermo  Guerrero  Borda  acudió  a  la  jurisdicción  para que se declarara que adquirió por usucapión el dominio del  inmueble  ubicado  en  la  calle  18  No.  102-34/36/38 de la ciudad de Bogotá,  distinguido  con  matrícula inmobiliaria No. 50C-871421, cuya propietaria es la  Parroquia Santiago Apóstol. [Folio 118, c. 1]   

B. Los hechos  

1.  La  demandada  adquirió  el  aludido bien por adjudicación dentro de una sucesión en el año  1964,  época para la cual entró a vivir allí el sacristán Anselmo Tovar y su  esposa  María  Elisa  Borda  de  Tovar;  dos años después llegó al predio el  actor, quien es hijo extramatrimonial de aquella. [Folio 119, c. 1]   

2. La posesión del  demandante  se  afirma  iniciada  en  1986,  y desde allí ha ejecutado actos de  señor y dueño durante más de 20 años. [Folio 120, c. 1]   

3. En el año 2005  se  recibió  una citación dirigida al señor Anselmo Tovar para una diligencia  de  interrogatorio,  y posteriormente, se llevó a cabo una inspección judicial  en el fundo. [Folio 122, c. 1]   

C. El trámite de las instancias  

1. El 25 de mayo de  2007  se  admitió  el  libelo,  y  se ordenó la notificación y el traslado de  rigor. [Folio 136, c. 1]   

2. La convocada al  litigio  se  opuso  a  las  pretensiones de su contraparte, y, además, formuló  demanda  de  reconvención,  en  la  que  planteó  una acción reivindicatoria.  [Folio 275, c. 1]   

3.  El usucapiente  manifestó   su   oposición   al  petitum  del  libelo, y propuso la excepción de prescripción adquisitiva.  [Folio    62, c. 3]   

4. El a  quo negó la declaración de pertenencia  y  accedió  a la reivindicación a favor de la parroquia demandada. [Folio 755,  c. 2]   

5.  Apelada  la  anterior  determinación,  el Tribunal la confirmó en providencia que dictó el  23 de abril de 2013. [Folio 29, c. 4]   

6.   El  señor  Guerrero  Borda interpuso el recurso de casación, admitido por la Corte en auto  de 13 de septiembre de 2013. [Folio 3, c. 5]   

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

1. En el primero de  ellos,  se  atribuye al Tribunal haber vulnerado indirectamente el artículo 762  del  Código  Civil,  como  consecuencia  de  yerros  fácticos  cometidos en la  apreciación  de  las declaraciones recepcionadas; al efectuar una distorsionada  valoración  de  los  medios de prueba, y a causa del cercenamiento del dictamen  pericial.   

La  acusación  recalca  que  no se tuvo por  demostrada  la  posesión,  aunque  estaba  suficientemente  acreditada,  lo que  ocurrió  por  otorgar  credibilidad a “unas pruebas  documentales   sin   el   lleno   de   los  requisitos  para  ser  tenidas  como  tal”   y   no   dársela  a  “los  testimonios  de  personas   honorables”.  [Folio 9, c. 5]   

Con  los dichos de los deponentes Luz Emelda  Ospina,  Julio  César  Villate  y  José  David  Baquero podía establecerse la  posesión  alegada,  de  ahí  que  desacertó  el  ad  quem  al  soslayar que de acuerdo con el artículo 762  del  Código  Civil y con la jurisprudencia, aquella se prueba con testimonios y  no  a  través  de  documentos, y en el caso, de los primeros se deducía que el  actor  ostenta  la  condición  de poseedor desde el año 1986, y no a partir de  1995. [Folio 10, c. 5]     

2. El cargo segundo  denuncia  la  vulneración  indirecta  del  artículo  946 del Código Civil por  incurrir  en  yerros de hecho, en sustento de lo cual se indicó que el Tribunal  “no  valoro  [sic]  de  manera adecuada las pruebas  allegadas  y  recaudadas  en  el  proceso,  bajo  cuya  consideración  se puede  concluir  que  la  decisión  adoptada  por  el  ad  quem […] fue equivocada e  incorrecta,  en  cuanto  a  la ausencia de prueba para no tener como poseedor al  demandante-recurrente”. [Folio 14, c. 5]   

En  torno  a  la  posesión  alegada  en  la  demanda,  se  tomaron  posturas que resultan ambiguas, pues a la vez que aquella  fue  desconocida  en  razón  de  la  ausencia  del requisito relacionado con el  tiempo  que  la  ley  exige  para usucapir, se aceptó la misma al acceder a las  pretensiones del libelo de reconvención.    

Luego, el juzgador omitió la apreciación de  “las  pruebas  documentales […] al no ver que, en  forma   coherente   con   la  realidad,  por  cuanto  valorada  dicha  probanza,  incuestionablemente  se  establece que en el proceso se demostró por los medios  idóneos   y   legales   la   pretensión   que   se   reclama…”. [Folio 16, c. 5]   

III. CONSIDERACIONES  

                  1. Es un asunto no sujeto a debate, que el  recurso  de  casación  ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo  que  la  actividad  discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por  el  contenido  y  alcance  de  la  demanda  que  se  formule  para  sustentar la  acusación.   De   ahí   que   al   juzgador   no   le  esté  permitido  hacer  interpretaciones  que  sobrepasen  los  señalamientos  que  de  modo  expreso y  manifiesto  aduzca  el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos  que aquel haya planteado en forma deficiente.   

                                              Característica   esencial  de  ese  medio  de  impugnación  es  su  condición  extraordinaria,  en  virtud  de la cual no toda inconformidad con el  fallo  permite  adentrarse  en  su examen de fondo, sino que es necesario que la  censura   se   erija   sobre   las   causales   taxativamente  previstas  en  la  ley.   

Se  ha dicho, entonces, que es ineludible la  obligación  de  sustentar  el  recurso “mediante la  introducción  adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte  afectada  con  el  fallo  que  se  aspira  aniquilar, no tiene plena libertad de  configuración”  (Auto de 1° de noviembre de 2013,  exp. 2009-00700-01).   

                   No le es dable  al  recurrente, por tanto, exponer un simple alegato en el que apenas refleje su  discrepancia  con  la  decisión,  ni  le  es  permitido ocuparse en digresiones  abstractas  que  en  nada  afecten la argumentación medular del fallo, sino que  está  en  la  obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto  que acompañan la sentencia de segundo grado.   

2. La admisibilidad  de  la  demanda  de  casación está sujeta al cumplimiento de los requisitos de  técnica  expresados  en  el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a  cuyas  voces,  además de la designación de las partes, del fallo recurrido, de  la  síntesis  del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la  formulación  por  separado  de  los  cargos  que  se  esgrimen  en  contra  del  pronunciamiento  judicial,  con  la  exposición  de  los  fundamentos  de  cada  acusación,    en    forma    clara    y    precisa,    y    no    basados    en  generalidades.   

En  torno  de la claridad y precisión a las  que  se  hace  referencia,  la jurisprudencia ha insistido en que el censor debe  exponer  de  forma exacta y rigurosa la causal invocada, así como los datos que  permitan  percibir,  sin  duda  ni confusión, de qué manera fue trasgredida la  ley al proferir la decisión cuestionada.   

Lo  anterior  implica  que  el  recurrente  debe   “atacar idóneamente todos los elementos  que  fundan  el  proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro  distinto,  en  qué  ha  consistido  la infracción a la ley que se le atribuye,  cuál  su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden  al  restablecimiento  de  la  normatividad  sustancial  vulnerada, lo que impone  entre  otras  cosas  de  no  menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones    decisorias   de   la   sentencia   sea   completa”  (CCXVI,  291, citada, entre otras en la  providencia de 29 de octubre de 2013, exp. 2008-00576-01).   

3.  Cuando  una  acusación  se  formula  bajo el amparo de la causal primera, es obligación del  censor  indicar  las normas de derecho sustancial que estime violadas, exigencia  que,  desde  luego,  debe  armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del  Decreto         2651         de         19911, en el sentido de que en tales  eventos  “será  suficiente  señalar cualquiera de  las  normas  de  esa  naturaleza  que,  constituyendo  base  esencial  del fallo  impugnado  o  habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada,  sin     que     sea    necesario    integrar    una    proposición    jurídica  completa”.   

Sin  embargo,  no  basta  con  invocar  las  disposiciones  a  las  que  se  hace  referencia,  sino  que es preciso poner de  presente  la  manera  como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido  hacer  reproche  alguno  a  la apreciación de las pruebas cuando se trata de la  vía directa.   

Mas  si  la  censura se encamina por la vía  indirecta,  esto  es,  por errores en materia probatoria, se deberá explicar la  forma  como  se  hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es  decir,  si  la  equivocación  fue  de  hecho  o de derecho, y la incidencia del  supuesto yerro en la decisión cuestionada.   

Entre tales desaciertos existen sustanciales  diferencias,  como  que  mientras  el primero implica la omisión, suposición o  desfiguración  de  lo  que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de  la  base de que “la prueba  fue  exacta  y  objetivamente  apreciada,  pero  que,  al valorarla, el juzgador  infringió  las  normas  legales  que  reglamentan  tanto su producción como su  eficacia”2,  de ahí que el impugnante no  puede confundirlos.   

Con   sustento   en   las  consideraciones  precedentes  y  con  base  en  el  resumen efectuado de ambos cargos, aflora con  notoriedad  que  ninguno  puede  ser  admitido  para su estudio de fondo, por lo  siguiente:   

3.1.  En  primer  lugar,  el  artículo  762 del Código Civil, del cual se acusa su vulneración,  no  tiene  el  carácter  de  sustancial,  como  así  se  ha explicado en otras  oportunidades,  y  por  esa  razón  no  puede servir para estructurar, en forma  cabal,  un ataque con apoyo en la causal primera de casación, dado que en tanto  el  aludido  canon  se ocupa de definir la posesión, no declara, crea, modifica  ni     extingue    una    relación    jurídica.3   

3.2.  Además de lo  anterior,  en  los dos ataques planteados se confundió el yerro fáctico con el  de  iure,  lo  que, de suyo,  supone  una mixtura que resulta improcedente de acuerdo con las reglas técnicas  que  rigen  la  sustentación  del recurso, y deja al descubierto la carencia de  precisión y claridad en la formulación de los reproches.   

Si como ha quedado dilucidado, la imputación  atañe  a  la  materialidad  de los medios de convicción, era necesario exponer  con   toda   claridad  y  precisión  el  yerro  presuntamente  cometido  en  la  apreciación  del  contenido  objetivo de las pruebas, identificando cada una de  las  que fueron ignoradas, preteridas o cercenadas, para después, contrastarlas  con  lo  que  sobre ellas dijo el Tribunal. Empero, tal ejercicio comparativo no  se realizó.   

En  efecto,  en el primer cargo se acusó la  valoración  de  una  prueba  documental sin el lleno de los requisitos para ser  tenida  en  cuenta,  en  tanto  que  en  la  segunda  censura  se indicó que el  ad  quem no valoró de manera  adecuada  las  pruebas  allegadas  y  recaudadas en el proceso, cuestionamientos  susceptibles de esgrimirse como yerros de derecho y no fácticos.   

La  confusión  o  mixtura  se  hace patente  cuando  en la fundamentación del primer ataque se afirmó que el error de hecho  se  originó  en  reconocerle a un medio demostrativo un alcance que no tiene de  conformidad  con  los  principios  del  derecho  probatorio,  como el de la sana  crítica,  y  enseguida  se  reprocha  el escaso poder de convicción de algunas  probanzas.   

3.3.  En  estrecha  relación  con  lo  precedente,  se destaca que no fue desarrollado un ejercicio  argumentativo   tendiente   a   comparar   el  contenido  de  los  elementos  de  convencimiento   a   los  que  se  aludió  con  lo  que  de  ellos  extrajo  el  Tribunal.  Téngase en cuenta  que  en  la  exposición de los cargos, el impugnante refirió indistintamente a  documentos  y  testimonios,  sin explicar qué aspecto específico de los mismos  fue deformado por el sentenciador.   

Diversos  apartes  de  la  demanda  aluden  genéricamente    a   “las   pruebas”  sin  que  se  especificara  cuál  fue  mal apreciada. Además, en  desarrollo  del  primer  cargo  se  hizo una tangencial alusión a la experticia  practicada,  desprovista  de  reparos  sobre  la  valoración  realizada  por el  juzgador.   

Es  ostensible,  entonces, que  el  recurrente  no demostró la existencia de los yerros denunciados   y   menos   aún   que,   de  haberse  presentado,  lograran  alcanzar  la entidad suficiente para ser catalogados como  ostensibles, tal como lo exige la ley.   

3.4. De otra parte,  de  la  exposición  de  los  fundamentos del fallo denunciado y las acusaciones  elevadas  se  colige que, en estricto rigor, no se atacó el núcleo medular del  pronunciamiento recurrido.   

La  razón  de  lo  anterior  reside  en que  aquella  decisión  se  sustentó  en  que  el  demandante tan solo acreditó la  calidad  de  poseedor  del bien materia del litigio en data posterior al último  pago  realizado como canon de arrendamiento respecto de la relación contractual  adquirida  entre  su  padrastro (Anselmo Tovar) y la Parroquia demandada, lo que  implicó  que el tiempo poseído fuera considerado insuficiente para reclamar la  usucapión.   A  su  vez,  tal  consideración  justificó  que  la  pretensión  reivindicatoria del demandante en reconvención saliera avante.   

Sin  embargo, tal consideración expuesta en  la  sentencia  impugnada  no fue materia de crítica, lo que torna incompleta la  acusación  e  inhabilita,  por  ende,  la  admisión  de la demanda, pues se ha  insistido  en  que  los  cargos casacionales “han de  ser  claros, expresos, precisos y comprender, de manera integral, los argumentos  basilares   de   la  sentencia  confutada”,  lo  que  significa     que     el    recurrente    debe    cuidarse    en    “reprochar,  plenamente, los aspectos básicos y esenciales sobre  los  cuales  está  erigida  la  decisión final”.4   

3.5. Finalmente, el  libelo  presentado  luce  más como un alegato de instancia que como el adecuado  soporte   del   recurso   extraordinario,   toda  vez  que  en  la  sustentación  de     los           cargos         el         inconforme  se  limitó  a  exponer –en su  opinión-     cuál     ha     debido     ser     el     mérito    persuasivo      de      unos  medios  de convicción,  y,  de  contera,  la  decisión  que  debió adoptarse según su  criterio.   

En conclusión, los  ataques  propuestos  no  fueron  claros  ni  precisos, pues amén de incurrir en  confusión     entre    el    error    fáctico    y    el    de    iure, la censura resultó incompleta, y se  estructuró  como una alegación de la parte cuya exposición no es admisible en  la impugnación interpuesta.   

4.  Las  anotadas  falencias  formales  conducen  forzosamente  a  la inadmisión del libelo y, por  consiguiente, la deserción del recurso.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

|RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la  demanda  presentada  para sustentar la impugnación extraordinaria formulada  contra  la  sentencia de veintitrés de abril de dos mil trece, que profirió el  Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del  asunto  referenciado.   

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto  el  recurso  de  casación,  de  conformidad  con  el  inciso  4º del  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

TERCERO:     RECONOCER    personería  al abogado Marco Julio Lagos Suárez en los términos y  para los fines del poder conferido por el recurrente.   

Devuélvase  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ  

    

1  Adoptado  como  legislación  permanente  por  el artículo 162 de la Ley 446 de  1998.   

2  Sentencia 187 de 19 de octubre de 2000, exp.: 5442.   

3  Sentencias  S-016 de 16 de marzo de 1978, S-027 de 27 de septiembre de 1979 y de  30  de  marzo de 2006, exp. 1994-23434; Autos de 15 de agosto de 1996, rad. 6026  y de 18 de septiembre de 2013, exp. 2007-00091-01.   

4  Providencia de 4 de noviembre de 2009, exp. 2000-00488-01.     

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