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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintiuno de enero de dos mil catorce
Discutido y aprobado en sesión de 30 de octubre de 2013
Ref.: 11001-02-03-000-2010-01855-00
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia dictada en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Jesús María Bravo Méndez formuló recurso de revisión contra la sentencia proferida el veinte de agosto de dos mil nueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se siguió en su contra. [Folio 2]
2. En fallo de diecisiete de mayo de dos mil trece esta Corte negó las pretensiones de la censura extraordinaria. [Folio 144]
4. La mencionada decisión se notificó mediante edicto que se fijó el 23 de mayo de 2013 y se desfijó el 27 del mismo mes y año, en la forma indicada en el artículo 323 de la ley adjetiva civil. [Folio 147]
5. El 23 de agosto último, la Secretaría ingresó el expediente al despacho, informando que en la parte resolutiva del fallo no se dispuso nada con relación a la afectación de la póliza para el pago de las costas y perjuicios. [Folio 157]
6. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2013, el demandado en el trámite de revisión solicitó adición a la sentencia en el sentido de ordenar oficiar a la aseguradora Liberty Seguros S.A. para que realice el pago de la caución prestada. [Folio 158]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 304 del Código de Procedimiento Civil establece los puntos que debe contener una sentencia. Respecto de la parte resolutiva, específicamente, la aludida disposición consagra que, además de la fórmula sacramental, se debe indicar “la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir”, con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento procesal.
En cuanto a la resolución del recurso de revisión, el inciso final del artículo 384 ejusdem señala que si este medio de impugnación se declara infundado “se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. La liquidación de los perjuicios se hará mediante incidente”.
2. En la sentencia proferida por esta Sala el 27 de febrero de 2013 –mediante la cual se declaró infundado el recurso de revisión–, se condenó al recurrente al pago de las costas y perjuicios que resulten probados, para lo cual se dispuso liquidar estos últimos mediante incidente, tal como lo ordena el citado artículo 384.
La parte resolutiva del fallo, por tanto, contiene todo lo que según la norma debió ser materia de la decisión, por lo que no se observa que haya omitido la resolución de uno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, y que ameritara la adición de la sentencia en la forma y términos establecidos en el artículo 311 ibidem.
3. De hecho, es completamente intrascendente si en la parte resolutiva del fallo se omite o se señala en forma expresa la afectación de la póliza para el pago de las costas y perjuicios liquidados, puesto que tales rubros constituyen, precisamente, el riesgo que se aseguró mediante la garantía que fue aceptada como caución.
Al tenor del artículo 383 del estatuto procesal, la caución que constituye el recurrente garantiza “los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo”.
De igual modo, el último inciso del artículo 384 ibidem dispone que el acto de hacer efectiva la caución prestada para el pago de las costas y perjuicios es una consecuencia legal, que se sigue del hecho de haberse declarado infundado el recurso.
Por lo tanto, el título que ostenta al acreedor para hacer efectivo el pago de las costas y perjuicios que le adeuda el impugnante es la póliza y no la sentencia en sí misma, pues esta última, en el presente contexto, sólo tiene la aptitud de demostrar que se realizó el riesgo asegurado; en tanto que es el contenido del seguro lo que faculta al demandado en revisión para exigir el cumplimiento de la caución, por la suma establecida en las providencias que fijaron las respectivas liquidaciones de costas y perjuicios, y hasta el monto de la cobertura amparada por la póliza.
4. En todo caso, la presente solicitud se interpuso de manera extemporánea, pues el artículo 311 de la ley procesal es enfático en señalar que la adición de la sentencia sólo puede hacerse mediante fallo complementario dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
La referida providencia se notificó mediante edicto que se fijó el 23 de mayo de 2013 y se desfijó el 27 del mismo mes y año, en la forma indicada en el artículo 323 del estatuto adjetivo civil [folio 147].
Dicha notificación se entiende surtida al vencimiento del término de fijación del edicto (27 de mayo de 2013), por lo que su ejecutoria cobró vigor tres días después de notificada, esto es el 30 de mayo de 2013, según lo indica el artículo 331 del ordenamiento adjetivo. Mientras que la petición de adición se elevó sólo hasta el 29 de octubre de 2013, cuando ya no era posible realizar ninguna adición al fallo, ni siquiera en caso de haber sido procedente, pues la decisión se encuentra en firme.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el diecisiete de mayo de dos mil trece en el trámite de la referencia.
SEGUNDO: La secretaría comunique a la compañía Liberty Seguros S.A. lo decidido en el indicado pronunciamiento, para los fines legales correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ