A- 21-01-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Bogotá  D.C.,  veintiuno de enero de dos mil  catorce   

Discutido  y  aprobado  en  sesión  de 30 de  octubre de 2013   

Ref.:  11001-02-03-000-2010-01855-00   

Se  pronuncia  la Corte sobre la solicitud de  adición de la sentencia dictada en el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Jesús  María  Bravo  Méndez  formuló  recurso  de revisión contra la sentencia proferida el  veinte  de  agosto  de dos mil nueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  dentro del proceso ordinario de responsabilidad  civil extracontractual que se siguió en su contra. [Folio 2]   

2.  En  fallo  de  diecisiete  de  mayo  de  dos  mil trece esta Corte negó las pretensiones de la  censura extraordinaria. [Folio 144]   

4.  La  mencionada  decisión  se  notificó mediante edicto que se fijó el 23 de mayo de 2013 y se  desfijó  el  27  del mismo mes y año, en la forma indicada en el artículo 323  de la ley adjetiva civil. [Folio 147]    

                   5.  El  23 de agosto último, la Secretaría ingresó el expediente al  despacho,  informando  que  en  la parte resolutiva del fallo no se dispuso nada  con  relación  a  la  afectación  de  la  póliza para el pago de las costas y  perjuicios. [Folio 157]   

6. Mediante escrito  presentado  el  29  de octubre de 2013, el demandado en el trámite de revisión  solicitó  adición  a  la  sentencia  en  el  sentido  de  ordenar oficiar a la  aseguradora  Liberty  Seguros  S.A.  para  que  realice  el  pago de la caución  prestada. [Folio 158]   

II. CONSIDERACIONES  

1. El artículo 304  del  Código  de  Procedimiento Civil establece los puntos que debe contener una  sentencia.  Respecto  de  la  parte  resolutiva,  específicamente,  la  aludida  disposición  consagra  que, además de la fórmula sacramental, se debe indicar  “la decisión expresa y clara sobre cada una de las  pretensiones  de  la  demanda,  las  excepciones,  cuando proceda resolver sobre  ellas,  las  costas  y  perjuicios  a  cargo  de  las  partes  y  sus  apoderados,  y  demás  asuntos  que  corresponda  decidir”, con arreglo a lo dispuesto en  el ordenamiento procesal.   

                   En cuanto a la  resolución  del  recurso  de  revisión,  el  inciso  final  del  artículo 384  ejusdem señala que si este  medio  de  impugnación  se  declara  infundado  “se  condenará  en  costas  y  perjuicios  al  recurrente,  y  para su pago se hará  efectiva  la  caución  prestada.  La  liquidación  de  los perjuicios se hará  mediante incidente”.   

                  2.  En la sentencia proferida por esta Sala el 27  de      febrero      de      2013      –mediante la  cual   se   declaró   infundado   el  recurso  de  revisión–,  se condenó al recurrente al pago de las costas y perjuicios que  resulten  probados,  para  lo  cual  se dispuso liquidar estos últimos mediante  incidente, tal como lo ordena el citado artículo 384.   

                  La  parte  resolutiva  del  fallo,  por  tanto, contiene todo lo que según la norma debió ser materia  de  la  decisión,  por  lo que no se observa que haya omitido la resolución de  uno  de  los  extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad  con  la ley debía ser objeto de pronunciamiento, y que ameritara la adición de  la  sentencia  en  la  forma  y  términos  establecidos  en  el  artículo  311  ibidem.   

                  3. De hecho, es completamente intrascendente si en  la  parte  resolutiva  del  fallo  se  omite  o  se  señala en forma expresa la  afectación  de  la  póliza para el pago de las costas y perjuicios liquidados,  puesto  que  tales  rubros  constituyen, precisamente, el riesgo que se aseguró  mediante la garantía que fue aceptada como caución.   

                  Al tenor del artículo  383  del  estatuto  procesal, la caución que constituye el recurrente garantiza  “los perjuicios que pueda  causar  a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las  costas,   las   multas   y   los  frutos  civiles  y  naturales  que  se  estén  debiendo”.   

                  De  igual  modo,  el  último   inciso   del   artículo   384  ibidem dispone  que  el acto de hacer efectiva la caución prestada para el pago de las costas y  perjuicios  es  una  consecuencia  legal,  que  se  sigue  del  hecho de haberse  declarado infundado el recurso.   

                  Por  lo  tanto,  el  título  que  ostenta  al  acreedor  para hacer efectivo el pago de las costas y  perjuicios  que  le  adeuda el impugnante es la póliza y no la sentencia en sí  misma,  pues  esta  última,  en el presente contexto, sólo tiene la aptitud de  demostrar  que se realizó el riesgo asegurado; en tanto que es el contenido del  seguro  lo  que faculta al demandado en revisión para exigir el cumplimiento de  la  caución,  por  la  suma  establecida  en  las  providencias que fijaron las  respectivas  liquidaciones  de  costas  y  perjuicios,  y  hasta  el monto de la  cobertura amparada por la póliza.   

                  4.   En  todo  caso,  la  presente  solicitud  se  interpuso  de  manera extemporánea, pues el artículo 311 de la ley procesal es  enfático  en  señalar  que  la  adición  de  la sentencia sólo puede hacerse  mediante  fallo  complementario dentro del término de ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte presentada dentro del mismo término.   

                  La     referida  providencia  se  notificó  mediante edicto que se fijó el 23 de mayo de 2013 y  se  desfijó  el  27  del mismo mes y año, en la forma indicada en el artículo  323 del estatuto adjetivo civil [folio 147].   

                  Dicha notificación se  entiende  surtida  al  vencimiento  del  término de fijación del edicto (27 de  mayo  de  2013),  por  lo  que su ejecutoria cobró vigor tres días después de  notificada,  esto  es  el  30 de mayo de 2013, según lo indica el artículo 331  del  ordenamiento  adjetivo.  Mientras  que  la  petición de adición se elevó  sólo  hasta el 29 de octubre de 2013, cuando ya no era posible realizar ninguna  adición  al  fallo,  ni  siquiera  en  caso  de  haber sido procedente, pues la  decisión se encuentra en firme.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO:      NEGAR     la  solicitud de  adición  de la sentencia proferida el diecisiete de mayo de dos mil trece en el  trámite de la referencia.   

SEGUNDO:   La  secretaría  comunique  a  la  compañía Liberty Seguros S.A. lo decidido en el  indicado pronunciamiento, para los fines legales correspondientes.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ    

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