A- 16-01-2014 [1100102030002013-01751-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos  mil catorce (2014).   

                          Ref.:  Exp. 11001 02 03 000 2013 01751 00   

Se decide el conflicto de competencia negativo  que   involucra   a  los  Juzgados  Primero  y  Tercero  de  Familia  de  Tunja,  pertenecientes  al  Distrito Judicial con sede en esa misma ciudad, y al Juzgado  Segundo  Promiscuo de Familia de Duitama, adscrito al Distrito Judicial de Santa  Rosa  de  Viterbo, para conocer del proceso de disminución de cuota alimentaria  y  regulación  del régimen de visitas que promueve el señor PPPPPPPPP PPPPPPP  respecto de su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXX   

XXXXXXXXXXXXXX.  

ANTECEDENTES  

1.            El  señor  PPPPPPPPPPPPPP  PPPPPPP  presentó  ante  los  Juzgados de Familia de Tunja demanda en contra de su menor  hijo  XXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXX  en  la  que  solicita reducción de la cuota  alimentaria  vigente  y  que se establezca un régimen de visitas. Dicho escrito  fue repartido al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.   

2.                Como   sustento   fáctico   de  su  pretensión,  el  actor  manifestó que en la sentencia de divorcio proferida el  10  de  febrero  de  2011  por  el  Juzgado  Primero  de Familia de Tunja le fue  asignada   la   cuota   alimentaria  respecto  de  la  que  pretende  ahora  una  disminución.  Asimismo  afirmó que tiene a cargo el mantenimiento de su madre,  de  su  hermana -quien es menor y se encuentra en condición de discapacidad-, y  de otra hija, también menor de edad.   

También   aseveró   que   se   encuentra  desempleado;  que la madre del menor demandado “no le  ha  permitido  verlo  ni  compartir  con él y tampoco [l]e ha dado a conocer el  lugar   en   el   que   se  encuentran  viviendo  en  la  actualidad”    (fl.    7   cd.   1);   y   que   solicitó   “audiencia  de conciliación de reducción de cuota alimentaria (…)  la  cual  fue  imposible de realizar por la imposibilidad de notificación de la  madre” de su menor hijo.   

3.            En  dicho libelo el actor indicó que se  encuentra  domiciliado  en  Tunja, y en lo atinente a la parte demandada afirmó  que  ignora  “el domicilio o residencia actual de la  señora   MMMMM   MMMMMMMMMMMM”,  madre  del  menor  demandado (fls. 9-10 cd. 1).   

4.            El  Juzgado Tercero de Familia de Tunja,  autoridad  que  por  reparto  recibió  en  un  primer  momento  la  actuación,  advirtió  que  en  ese despacho “cursa el proceso de  custodia    y    cuidado    personal   entre   las   mismas   partes”,  en  cuyo trámite “la señora MMMMM  MMMMMMMMMM  claramente  manifiesta  su  cambio de domicilio a (…) la ciudad de  Duitama  (…)  y por consiguiente el domicilio del menor y su progenitora es en  esa ciudad”.   

Con  apoyo en esa premisa, rechazó de plano  la  demanda  por  falta  de  competencia,  y  dispuso  su  remisión  al Juzgado  Promiscuo de Familia de Duitama (fls. 27-28 cd. 1).   

5.            El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de   Duitama,   al   que   le   fue  asignado  entonces  el  asunto,  adujo  que  “[c]omo   el   proceso  donde  se  fijó  la  cuota  alimentaria  cursa  en el Juzgado Primero de Familia de Tunja (…) se considera  que  ese  es  el  Juzgado  competente”,  por  lo que  también  renegó  de  su  competencia  para  conocer  del  proceso  y envió la  actuación al despacho últimamente mencionado.   

6.            Finalmente, el Juzgado Primero de Familia  de  Tunja,  tras  invocar  lo  normado en los artículos 8º del Decreto 2272 de  1989  y  139  del Código del Menor, concluyó que de dicho proceso debe conocer  “el  juez del lugar de la residencia del menor, para  el  caso que nos ocupa el Juzgado Segundo de Familia de Duitama (…) y no donde  se  ventiló  el  proceso  primigenio  de  fijación  de  cuota,  por  ser  esta  interpretación   contra   legem   y   además   lesiva   de  los  derechos  del  menor”.  Con  apoyo  en  esa argumentación decidió  negarse   a  aprehender  el  conocimiento  del  asunto,  planteó  conflicto  de  competencia y remitió la actuación a la Corte.   

7.            Surtido el trámite correspondiente ante  esta Corporación, se procede a dirimir el conflicto.   

CONSIDERACIONES  

1.             Resulta  pertinente  resaltar  que  el  conflicto  de competencia que se resuelve fue planteado entre juzgados adscritos  a  distritos  judiciales  diferentes, de suerte que la Corte Suprema de Justicia  es  la autoridad encargada para dirimirlo, según lo señalan armónicamente los  artículos  28  del  Código  de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y  7º de la Ley 1285 de 2009.   

2.            Como  se  ha  dicho  reiteradamente, los  factores  de  competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le  ha  atribuido  el  conocimiento  de  un asunto en particular, y a los efectos de  resolver  el  conflicto  que  motiva este pronunciamiento, serán las normas que  regulan  el  factor  territorial de competencia jurisdiccional las encargadas de  darle solución.   

3.            Se  trata  de  un  asunto  en  el que se  demanda  a  un  menor  para  obtener la disminución de la cuota alimentaria que  éste  disfruta,  en  el  que  es  preciso destacar según lo manifestado por el  actor,  que  la  señora  MMMM  MMMMMMMMMMMM  en  calidad  de  madre, ostenta la  representación  legal  del  demandado,  razón  por  la que se colige que si el  actor  afirmó  que  desconoce  el  domicilio  de  ésta,  ignora también el de  aquél.   

Lo  anterior recobra importancia si se tiene  en  cuenta  que  esta  Corporación  ha  sostenido  que  cuando en la demanda se  manifiesta   la   “ignorancia  del  domicilio  y  la  residencia” del convocado a juicio, ese “desconocimiento  determina  la  operancia  del  numeral  2°  del  artículo  23  del  Código  de  Procedimiento Civil, en cuanto él refiere a la  inexistencia  del  domicilio  y/o  la  residencia  del  demandado”,  y por tanto, en ese evento, el juez competente para conocer de la  demanda  es  el  del domicilio del actor (auto 053 del 19 de marzo de 2003, Exp.  2003-00037-01).   

Adicionalmente, como lo ha dejado sentado la  Corte,   en  línea  de  principio  “la  competencia  territorial  tratándose  de  asuntos contenciosos se rige por el fuero personal  instituido  por el artículo 23 num. 1 del Código de Procedimiento Civil, regla  por  virtud de la cual toda actuación de esa naturaleza debe ser iniciada en el  lugar  donde  está  domiciliado  el  demandado. Sin embargo, tal atribución se  desplaza  al juez de su residencia, cuando carece de domicilio, adscribiéndose,  finalmente,  a  la  autoridad  del  lugar donde está avecindado el actor, si no  tiene   residencia   en   el   territorio   nacional.   (G.J.  t.  CCLII,  pág.  114)”.  Cfr.  auto  de 15 de junio de 2007, Exp. No.  2007-00646-00.   

4.            En  la  misma línea, se pone de relieve  que  no  obstante  ser menor de edad el alimentario, lo que determinaría que en  principio  el  juez  competente  para  un  proceso  de  fijación o revisión de  alimentos  sea  el de la residencia de esa persona (art. 139 Código del Menor),  se  hace  necesario  acudir a otros criterios de fijación de la competencia por  el  factor  territorial  si  se observa que a esa misma conclusión se llegaría  (consistente  en  que  el juez competente por dicho factor en este asunto es, en  principio,  el  de  Tunja), si se diese aplicación al criterio consagrado en el  num.  4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en  los  procesos de alimentos es competente “el juez que  corresponda   al   domicilio   común   anterior,   mientras  el  demandante  lo  conserve”.   

5.            Se destaca, por otra parte, en relación  con  lo  decidido  por  el  Juzgado Tercero de Familia de Tunja en auto de 13 de  marzo  de  2013  (fls.  27-28  cd. 1) -que halló soporte en documentos o piezas  procesales  que  no  obran en el expediente-, que las determinaciones judiciales  deben  adoptarse  con  apoyo en las pruebas regular y oportunamente allegadas el  proceso  (art. 174 del C. de P.C.), y puntualmente en materia de fijación de la  competencia  al  momento de calificar la demanda, con sustento en lo afirmado en  ella.   

6.            Finalmente,  también se advierte que no  hay  consagración  normativa  que permita concluir, como sí lo hizo el Juzgado  Segundo  Promiscuo  de  Familia de Duitama, que la asignación de la competencia  para  un  proceso de modificación de la cuota alimentaria, le fue atribuida por  el  ordenamiento  jurídico al juez que conoció de un asunto anterior en el que  tal cuota se haya fijado o establecido.   

7.            Por  lo  expuesto,  se  reitera  que  la  competencia  para conocer del proceso identificado al inicio de esta providencia  corresponde  al  Juez  Tercero  de  Familia  de  Tunja  (al  que se le repartió  originalmente  el  asunto),  por ser el lugar del domicilio del actor según las  manifestaciones  contenidas  en su demanda, razón suficiente para que se remita  el expediente para su tramitación a dicha oficina judicial.   

8.            Se  pone de relieve, sin embargo, que lo  decidido  en  este pronunciamiento no cercena el derecho que asiste al demandado  para  reclamar  contra  esta  asignación  de  competencia, si así lo considera  adecuado  en  defensa  de  sus  intereses,  en  la oportunidad que corresponda y  mediante la utilización de los mecanismos idóneos.   

DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados  mencionados  en  el encabezamiento de esta providencia, en  razón  de  lo  cual señala que corresponde conocer del proceso de disminución  de  cuota  alimentaria  y  regulación  del  régimen de visitas que promueve el  señor  PPPPPPPP PPPPPPPP respecto de su menor hijo XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX,  al  Juzgado  Tercero  de  Familia  de  Tunja,  de lo cual se informará mediante  oficio  a  los  Juzgados  Segundo  Promiscuo  de Familia de Duitama y Primero de  Familia de Tunja.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

    

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