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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D. C., dieciséis de enero de dos mil catorce
Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece.
Ref. Exp.: 11001-31-03-034-2011-00122-01
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que se interpuso frente a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Adriana Ernestina Ortegón Puentes solicitó, de manera principal, que se declararan absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 1378 de 25 de julio de 2007 y 6499 de 28 de junio de 2008, otorgadas ante las Notarías Catorce y Treinta y Ocho de Bogotá, respectivamente.
Reclamó que se tuvieran por inexistentes tales actos jurídicos, ordenándose la anulación de los instrumentos escriturarios y la cancelación de las inscripciones correspondientes a transferencia de la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio que se hubieren efectuado con la consecuente condena a restituir el bien enajenado, sus mejoras y frutos, y a indemnizar los perjuicios irrogados.
En forma subsidiaria, pidió declarar la nulidad absoluta de los convenios por falta del requisito esencial del consentimiento serio de las partes, o, en su defecto, la simulación relativa de aquellos por encubrir una donación válida solo parcialmente, caso en que debe restituirse el predio junto con las anexidades y frutos que correspondan.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, la actora promovió un proceso contra Jaime Mauricio Ortegón, con el fin de obtener la resolución de dos contratos: uno de promesa y otro de compraventa de inmueble, celebrados entre ellos, el 31 de agosto y el 11 de octubre de 2001, respectivamente, respecto del 45% del dominio de un inmueble que se identificó en el libelo. [Folio 43, c. 1]
2. Como medida cautelar se pidió el registro de la demanda, pero debido a un error no fue requerida su inscripción en el folio que correspondía al bien, sino en el No. 50N-22717. [Folio 44, c. 1]
3. Formuladas excepciones de mérito en ese juicio, el 16 de julio de 2007 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 45, c. 1]
4. Nueve días después de dicho acto, el demandado, conocedor del error cometido en el registro del libelo, celebró un contrato de compraventa con José Guillermo Santana, tío de su cónyuge, según consta en escritura 1378 de 2007, otorgada en la Notaría Catorce de Bogotá, respecto del fundo transferido a su favor por la demandante, en la proporción antes indicada. [Folio 45, c. 1]
5. Dos meses y veinte días después de haber presentado alegatos de conclusión en el referido proceso, José Guillermo Santana enajenó el inmueble a favor de Iris Alejandra Rodríguez Ahumada, su cónyuge, mediante escritura pública 6499 de 28 de junio de 2008, protocolizada en la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá. [Folio 46, c. 1]
6. El juzgador accedió a los pedimentos de la demandante, en fallo que el Tribunal confirmó el 28 de octubre de 2010. [Folio 47, c. 1]
7. De acuerdo a lo ordenado en tales providencias, Jaime Mauricio Ortegón Puentes estaba obligado a restituir el 45% del derecho de dominio sobre el inmueble a la promotora del juicio y a pagarle a esta, a título de perjuicios materiales, la suma de $36’190.840,oo. [Folio 47, c. 1]
8. La señora Ortegón Puentes no ha logrado ejecutar la condena impuesta debido a la existencia de los convenios cuya simulación alega. [Folio 47, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 23 de marzo de 2011. [Folio 59, c. 1]
2. José Guillermo Santana Ospina se opuso a las pretensiones y no formuló defensas de mérito. [Folio 100, c. 1]
3. Los otros convocados a juicio se notificaron mediante aviso, y no dieron respuesta al escrito introductor.
4. El a quo declaró absolutamente simuladas las convenciones; ordenó la cancelación de los instrumentos públicos que recogen las ventas con sus anotaciones en el registro correspondiente, y denegó la condena al pago de perjuicios. [Folio 379, c. 1]
5. El Tribunal, mediante providencia de 29 de mayo de 2013, confirmó lo resuelto en la primera instancia. [Folio 32, c. 3]
6. Los demandados interpusieron recurso de casación que fue admitido el 20 de agosto de 2013. [Folio 3, c. 4]
7. Oportunamente se radicó el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 5, c. 3]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre un cargo en el que se atacó la sentencia por ser violatoria, de manera indirecta, del artículo 1602 del Código Civil, como consecuencia de haberse dado por probado el supuesto de hecho de la misma, con pruebas que, según el censor, son nulas de pleno derecho por cuanto se obtuvieron con violación del debido proceso.
Los referidos medios demostrativos corresponden a los testimonios de Brenda Lucero Calle Collazos, Martha Sánchez Orjuela y David Andrés Ortegón Puentes, y a la confesión de los convocados al litigio Santana Ospina y Rodríguez Ahumada.
Aunque la transgresión que se denuncia, fue objeto de alegación ante el Tribunal, aquel no la encontró configurada, posición que al confrontarse con el ordenamiento jurídico resulta abiertamente inconstitucional e ilegal, pues aquellas probanzas se practicaron sin que estuviera ejecutoriado el auto que las decretó en virtud del recurso de reposición formulado en su contra, con lo cual se impidió el ejercicio de la garantía fundamental de contradicción frente a las declaraciones de terceros e incidió en la falta de asistencia de los convocados al litigio a la audiencia en la que debían rendir interrogatorio, de la que el juez derivó la consecuencia prevista en el artículo 210 de la codificación procedimental.
El panorama procesal, en virtud de la anotada irregularidad, experimenta un cambio sustancial, porque establecida aquella, la providencia impugnada queda desprovista de las bases en las que se asentó, presentándose como única alternativa la de negar el reclamo de la actora.
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance del libelo que se formule para sustentar la censura, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el impugnante, ni mucho menos reformar la acusación planteada de modo deficiente.
2. Cuando se acude a la causal primera consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, según la previsión contenida en el numeral 3° del artículo 374 de dicha obra, es deber del recurrente indicar de modo expreso las disposiciones de estirpe sustancial que estime infringidas, exigencia que, desde luego, debe entenderse en armonía con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 19911, en el sentido de que en tales eventos “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.”
En el marco del aludido motivo casacional, es ineludible el cumplimiento de la carga a la que se hace alusión, con independencia de si se escoge la vía directa o la indirecta para perfilar la acusación.
Particularmente, si se trata de la última, se ha dicho que no puede evadirse ese señalamiento, “a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado”.2
2.1. No es suficiente, sin embargo, invocar un precepto cualquiera en el escrito de sustentación, pues aceptar tal proceder “sería tanto como admitir que es posible plantear debidamente una acusación perfilada al margen de los extremos del litigio, convirtiéndolo, subsecuentemente, en uno distinto, cuando, por el contrario, la función de la censura trazada con sustento en la causal primera, es la de establecer si la sentencia recurrida se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y no a otro”.3
Ha puntualizado la Corporación que la disposición que debe ser citada como objeto del quebranto “tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma”.4
2.3. Se ha entendido que las normas sustanciales son aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…”, por lo que no están comprendidos en esa categoría, las que se “limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones”, como tampoco “las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”.5
3. Analizado el único cargo que plantean los recurrentes, advierte la Corte que no satisface la comentada exigencia, pues el artículo 1602 del Código Civil, del cual se acusa su vulneración, no tiene el carácter de sustancial, como así se ha explicado en otras oportunidades6, y por esa razón no puede servir para estructurar, en forma cabal, un ataque con apoyo en la causal primera de casación.
Acerca del indicado texto legal, la jurisprudencia tiene dicho que “ciertamente es el hontanar mismo de toda la teoría contractual, consagratoria de la quizá más grande metáfora de tal ordenamiento, en cuanto que para vivificar la fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos que con el concepto de Ley, es norma que por el mismo grado de abstracción no consagra en principio derechos subjetivos concretos, por lo menos no aquellos que ahora se discuten, como lo son por cierto los derechos que efunden de un pago de lo no debido, o de la regulación estatutaria de las personas jurídicas, que son, después de todo, los intereses jurídicos que concretamente persigue la aquí recurrente”.7
La equivocación de los impugnantes priva a esta sede extraordinaria de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal alegada, consiste en determinar si la sentencia recurrida violó o no la ley sustancial, y no es posible suplir, enmendar o completar la labor del censor, en virtud del principio dispositivo que impera en el recurso formulado.
De otra parte, si en la litis se discute la simulación de dos contratos de compraventa, cuyo referente normativo es el artículo 1766 de la codificación civil, aplicado por los juzgadores de las instancias a la resolución del conflicto al acoger los pedimentos de la demanda, se imponía citar la transgresión de dicho precepto, y al no hacerlo, la crítica frente a los fundamentos jurídicos del veredicto deviene incompleta.
4. En razón de lo expuesto en forma precedente, es claro que el libelo no se aviene a los requisitos que determina el estatuto procesal como necesarios para habilitar el estudio de fondo del ataque, lo que impide su admisión.
IV. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el libelo que presentaron los demandados José Guillermo Santana Ospina e Iris Alexandra Rodríguez Ahumada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el veintinueve de mayo de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la corporación de origen.
Notifíquese y cúmplase,
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
2 Auto de 7 de diciembre de 2001, exp. 00172-01, reiterado en providencias de 5 de octubre de 2011, rad. 2000-01093-01; 18 de diciembre de 2012, exp. 2005-00299-01 y 31 de mayo de 2013, rad. 1999-00908-01., entre otros.
3 Casación Civil de 16 de diciembre de 2005, exp. 4772.
4 Casación Civil de 9 de septiembre de 1999, rad. 5219, citada en providencia de 16 de diciembre de 2005, exp. 1999-04772-01.
5 G.J. CLI, p. 241, citada en providencia de 11 de marzo de 2004, exp. 2001-00029-01; 16 de diciembre de 2009, rad. 2001-00008-01; 15 de mayo de 2012, exp. 2006-00005-01; 4 de julio de 2013, rad. 2005-00243-01.
6 Autos de 29 de julio de 2010, exp. 2005-00366-01; 10 de agosto de 2011, rad. 2003-3026 y de 15 de diciembre de 2011, exp. 2007-00653.
7 Sentencias S-145 de 1° de octubre de 2004 y S-148 de 30 de junio de 2005, citadas en fallo dictado el 1° de junio de 2007, exp. 2001-00331-01 y en auto de 14 de diciembre de 2011, rad. 2005-00533-01.