A- 16-01-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Bogotá D. C., dieciséis de enero de dos mil  catorce   

Discutido y aprobado en sesión de veintisiete  de noviembre de dos mil trece.   

Ref.             Exp.:  11001-31-03-034-2011-00122-01             

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que se  interpuso  frente a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de  la referencia.   

I. EL LITIGIO  

A. La pretensión  

Adriana Ernestina Ortegón Puentes solicitó,  de  manera principal, que se declararan absolutamente simulados los contratos de  compraventa  contenidos  en las escrituras públicas Nos. 1378 de 25 de julio de  2007  y  6499  de  28  de  junio de 2008, otorgadas ante las Notarías Catorce y  Treinta y Ocho de Bogotá, respectivamente.   

Reclamó  que  se  tuvieran  por inexistentes  tales   actos   jurídicos,  ordenándose  la  anulación  de  los  instrumentos  escriturarios   y  la  cancelación  de  las  inscripciones  correspondientes  a  transferencia  de  la  propiedad,  gravámenes  y limitaciones al dominio que se  hubieren   efectuado  con  la  consecuente  condena  a  restituir  el  bien  enajenado,  sus mejoras y frutos, y a indemnizar los perjuicios irrogados.    

En  forma  subsidiaria,  pidió  declarar la  nulidad  absoluta  de  los  convenios  por  falta  del  requisito  esencial  del  consentimiento  serio  de  las partes, o, en su defecto, la simulación relativa  de  aquellos  por  encubrir una donación válida solo parcialmente, caso en que  debe  restituirse  el predio junto con las anexidades y frutos que correspondan.   

B.    Los hechos  

1. Ante el Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de Bogotá, la actora promovió un proceso contra  Jaime  Mauricio Ortegón, con el fin de obtener la resolución de dos contratos:  uno  de promesa y otro de compraventa de inmueble, celebrados entre ellos, el 31  de  agosto  y  el  11  de octubre de 2001, respectivamente, respecto del 45% del  dominio  de  un  inmueble  que  se  identificó  en  el  libelo.  [Folio  43, c.  1]   

2.  Como  medida  cautelar  se  pidió  el  registro  de la demanda, pero debido a un error no fue  requerida  su inscripción en el folio que correspondía al bien, sino en el No.  50N-22717. [Folio 44, c. 1]   

3.   Formuladas  excepciones  de  mérito  en ese juicio, el 16 de julio de 2007 se llevó a cabo  la  audiencia  prevista  en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.  [Folio 45, c. 1]   

4.  Nueve  días  después  de  dicho  acto,  el  demandado,  conocedor  del  error cometido en el  registro  del  libelo,  celebró  un contrato de compraventa con José Guillermo  Santana,  tío de su cónyuge, según consta en escritura 1378 de 2007, otorgada  en  la  Notaría  Catorce  de Bogotá, respecto del fundo transferido a su favor  por  la  demandante,  en  la  proporción  antes  indicada.  [Folio  45,  c.  1]   

5.  Dos meses y  veinte  días  después  de  haber  presentado  alegatos  de  conclusión  en el  referido  proceso,  José Guillermo Santana enajenó el inmueble a favor de Iris  Alejandra  Rodríguez  Ahumada, su cónyuge, mediante escritura pública 6499 de  28  de  junio  de  2008, protocolizada en la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá.  [Folio 46, c. 1]   

6.  El  juzgador  accedió  a  los pedimentos de la demandante, en fallo que el Tribunal confirmó  el 28 de octubre de 2010. [Folio 47, c. 1]   

7. De acuerdo a lo  ordenado  en tales providencias, Jaime Mauricio Ortegón Puentes estaba obligado  a  restituir  el 45% del derecho de dominio sobre el inmueble a la promotora del  juicio  y  a  pagarle  a  esta,  a  título de perjuicios materiales, la suma de  $36’190.840,oo. [Folio 47,  c. 1]   

8.   La  señora  Ortegón  Puentes  no  ha  logrado  ejecutar  la  condena  impuesta  debido a la  existencia   de   los  convenios  cuya  simulación  alega.  [Folio  47,  c.  1]   

C.     El   trámite   de   las  instancias   

1.  La demanda fue  admitida  por  el  Juzgado  Treinta  y  Cuatro  Civil  del  Circuito de Bogotá,  mediante auto de 23 de marzo de 2011. [Folio 59, c. 1]   

2. José Guillermo  Santana  Ospina  se  opuso a las pretensiones y no formuló defensas de mérito.  [Folio 100, c. 1]   

3.   Los  otros  convocados  a  juicio  se  notificaron  mediante aviso, y no dieron respuesta al  escrito introductor.   

4. El a  quo  declaró  absolutamente simuladas  las  convenciones;  ordenó  la  cancelación  de los instrumentos públicos que  recogen  las  ventas  con  sus  anotaciones  en  el  registro correspondiente, y  denegó la condena al pago de perjuicios. [Folio 379, c. 1]   

5.  El  Tribunal,  mediante  providencia de 29 de mayo de 2013, confirmó lo resuelto en la primera  instancia. [Folio 32, c. 3]   

6.  Los demandados  interpusieron  recurso  de  casación  que fue admitido el 20 de agosto de 2013.  [Folio 3, c. 4]   

7. Oportunamente se  radicó  el  escrito  cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento.  [Folio 5, c. 3]   

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La acusación se erigió sobre un cargo en el  que     se     atacó    la    sentencia    por    ser    violatoria,   de   manera   indirecta,    del  artículo  1602 del Código Civil, como consecuencia de haberse dado por probado  el  supuesto  de hecho de la misma, con pruebas que, según el censor, son nulas  de  pleno  derecho  por  cuanto se obtuvieron con violación del debido proceso.   

Los   referidos   medios   demostrativos  corresponden  a los testimonios de Brenda Lucero Calle Collazos, Martha Sánchez  Orjuela  y  David  Andrés Ortegón Puentes, y a la confesión de los convocados  al litigio Santana Ospina y Rodríguez Ahumada.   

Aunque la transgresión que se denuncia, fue  objeto  de  alegación  ante  el  Tribunal,  aquel  no la encontró configurada,  posición   que   al   confrontarse   con   el  ordenamiento  jurídico  resulta  abiertamente  inconstitucional  e ilegal, pues aquellas probanzas se practicaron  sin  que  estuviera  ejecutoriado el auto que las decretó en virtud del recurso  de  reposición  formulado en su contra, con lo cual se impidió el ejercicio de  la  garantía  fundamental  de  contradicción  frente  a  las  declaraciones de  terceros  e incidió en la falta de asistencia de los convocados al litigio a la  audiencia  en la que debían rendir interrogatorio, de la que el juez derivó la  consecuencia    prevista    en    el   artículo   210   de   la   codificación  procedimental.      

El panorama procesal, en virtud de la anotada  irregularidad,  experimenta un cambio sustancial, porque establecida aquella, la  providencia  impugnada  queda  desprovista  de  las bases en las que se asentó,  presentándose   como   única   alternativa  la  de  negar  el  reclamo  de  la  actora.   

III. CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso de  casación,  dada  su  naturaleza  eminentemente dispositiva, limita la actividad  discursiva  y  juzgadora  de  la  Corte al contenido y alcance del libelo que se  formule  para  sustentar  la  censura,  de  ahí  que  no  esté permitido hacer  interpretaciones  que  sobrepasen  los  señalamientos  que  de  modo  expreso y  manifiesto   aduzca  el  impugnante,  ni  mucho  menos  reformar  la  acusación  planteada de modo deficiente.   

2. Cuando se acude a  la  causal  primera  consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil,  según  la  previsión  contenida en el numeral 3° del artículo 374 de  dicha  obra,  es  deber del recurrente indicar de modo expreso las disposiciones  de  estirpe  sustancial que estime infringidas, exigencia que, desde luego, debe  entenderse  en  armonía  con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651  de    19911,   en   el   sentido   de   que   en   tales  eventos  “será  suficiente señalar cualquiera  de  las  normas  de  esa  naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo  impugnado  o  habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada,  sin  que  sea necesario integrar una proposición jurídica completa.”   

En el marco del aludido motivo casacional, es  ineludible  el  cumplimiento  de  la  carga  a  la  que  se  hace  alusión, con  independencia  de  si  se escoge la vía directa o la indirecta para perfilar la  acusación.   

Particularmente,  si se trata de la última,  se   ha   dicho   que   no   puede   evadirse  ese  señalamiento,  “a  pretexto  de  la demostración de los errores de apreciación  probatoria  que  se  le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas  probatorias           supuestamente           quebrantadas          –cuando se predique la comisión de un  yerro  de  derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo  la  mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no  podría  la  Corte,  al  analizar  el  cargo,  establecer  oficiosamente cuáles  disposiciones  materiales  habrían  sido  quebrantadas  a  consecuencia  de los  yerros    que    se    hubieren    acreditado”.2   

2.1.   No   es  suficiente,  sin  embargo,  invocar  un  precepto  cualquiera  en  el escrito de  sustentación,  pues  aceptar  tal  proceder “sería  tanto  como admitir que es posible plantear debidamente una acusación perfilada  al  margen  de  los  extremos del litigio, convirtiéndolo, subsecuentemente, en  uno  distinto,  cuando,  por el contrario, la función de la censura trazada con  sustento  en la causal primera, es la de establecer si la sentencia recurrida se  ajustó  al  derecho  objetivo  que  se  aplicó  o  debió aplicarse en el caso  debatido       y       no       a      otro”.3   

Ha  puntualizado  la     Corporación  que  la  disposición que debe ser citada como objeto  del  quebranto  “tiene que estar íntimamente ligada  con  el  aspecto  jurídico  sobre  el  que versa la pretensión ventilada en el  litigio,  o  con  el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos  constituyen  o  deben  constituir  la  base  esencial  de  la  decisión, ya que  demarcan  los  confines  de  la  misma”.4   

2.3. Se ha entendido  que  las  normas  sustanciales  son aquellas que “en  razón  de  una  situación  fáctica  concreta,  declaran,  crean,  modifican o  extinguen   relaciones   jurídicas   también   concretas  entre  las  personas  implicadas  en  tal  situación…”,  por  lo que no  están    comprendidos    en   esa   categoría,   las   que   se   “limitan  a  definir  fenómenos  jurídicos  o  a  descubrir los  elementos  de  éstos  o  a  hacer  enumeraciones o enunciaciones”,     como     tampoco    “las  disposiciones  ordinativas o reguladoras de la actividad in  procedendo”.5   

3.  Analizado  el  único  cargo  que  plantean los recurrentes, advierte la Corte que no satisface  la  comentada  exigencia,  pues el artículo 1602 del Código Civil, del cual se  acusa  su  vulneración,  no  tiene  el carácter de sustancial, como así se ha  explicado      en      otras      oportunidades6,  y  por  esa  razón no puede  servir  para  estructurar,  en  forma  cabal,  un  ataque con apoyo en la causal  primera de casación.   

Acerca   del   indicado  texto  legal,  la  jurisprudencia   tiene   dicho   que  “ciertamente  es  el  hontanar mismo de toda la teoría contractual,  consagratoria  de la quizá más grande metáfora de tal ordenamiento, en cuanto  que  para  vivificar la fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos que con  el  concepto de Ley, es norma que por el mismo grado de abstracción no consagra  en  principio  derechos subjetivos concretos, por lo menos no aquellos que ahora  se  discuten,  como  lo son por cierto los derechos que efunden de un pago de lo  no  debido, o de la regulación estatutaria de las personas jurídicas, que son,  después  de  todo, los intereses jurídicos que concretamente persigue la aquí  recurrente”.7   

La  equivocación de los impugnantes priva a  esta  sede extraordinaria de uno de los elementos indispensables para cumplir la  función  asignada  como  Tribunal  de casación que, en el ámbito de la causal  alegada,  consiste  en  determinar  si la sentencia recurrida violó o no la ley  sustancial,  y  no  es posible suplir, enmendar o completar la labor del censor,  en    virtud    del   principio   dispositivo   que   impera   en   el   recurso  formulado.   

De  otra parte, si en la litis se discute la  simulación  de  dos  contratos  de  compraventa, cuyo referente normativo es el  artículo  1766  de  la  codificación civil, aplicado por los juzgadores de las  instancias  a  la  resolución  del  conflicto  al  acoger  los pedimentos de la  demanda,  se imponía citar la transgresión de dicho precepto, y al no hacerlo,  la   crítica   frente  a  los  fundamentos  jurídicos  del  veredicto  deviene  incompleta.   

4.  En razón de lo  expuesto  en  forma  precedente,  es  claro  que  el  libelo  no se aviene a los  requisitos  que determina el estatuto procesal como necesarios para habilitar el  estudio de fondo del ataque, lo que impide su admisión.   

IV. DECISIÓN  

                     

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  el  libelo  que presentaron los demandados José Guillermo Santana Ospina e Iris  Alexandra  Rodríguez  Ahumada  para  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida el veintinueve de mayo de  dos  mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del asunto referenciado.   

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto  el  recurso  de  casación,  de  conformidad  con  el  inciso  4º del  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

Devuélvase  la actuación a la corporación  de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ  

    

1  Adoptado  como  legislación  permanente  por  el artículo 162 de la Ley 446 de  1998.   

2 Auto  de  7  de  diciembre  de  2001, exp. 00172-01, reiterado en providencias de 5 de  octubre   de   2011,   rad.   2000-01093-01;  18  de  diciembre  de  2012,  exp.  2005-00299-01   y   31   de   mayo   de   2013,   rad.   1999-00908-01.,   entre  otros.     

3  Casación Civil de 16 de diciembre de 2005, exp. 4772.   

4  Casación  Civil de 9 de septiembre de 1999, rad. 5219, citada en providencia de  16 de diciembre de 2005, exp. 1999-04772-01.   

5 G.J.  CLI,  p.  241, citada en providencia de 11 de marzo de 2004, exp. 2001-00029-01;  16  de  diciembre  de  2009,  rad.  2001-00008-01;  15  de  mayo  de  2012, exp.  2006-00005-01; 4 de julio de 2013, rad. 2005-00243-01.   

6 Autos  de  29  de  julio  de  2010,  exp.  2005-00366-01;  10  de  agosto de 2011, rad.  2003-3026 y de 15 de diciembre de 2011, exp. 2007-00653.   

7  Sentencias  S-145  de  1°  de  octubre  de 2004 y S-148 de 30 de junio de 2005,  citadas  en  fallo dictado el 1° de junio de 2007, exp. 2001-00331-01 y en auto  de 14 de diciembre de 2011, rad. 2005-00533-01.     

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