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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6655-2014
Radicación n.° 73349-31-03-002-2009-00083-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).-
Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el siete de octubre de dos mil catorce, mediante la cual se reconoció personería a la llamada en garantía Allianz Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En auto del 19 de mayo del año en curso se admitió el recurso de casación promovido por la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Juan José Cifuentes Correa, Rubiela de las Misericordias Correa Montoya y José Noé Cifuentes Barragán contra la recurrente, sociedad ésta que llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. (fl. 8, cdno. Corte)
2. Mediante pronunciamiento del 1º de septiembre siguiente, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a las partes interesadas (fls. 41 y 42, cdno. Corte).
3. El 7 de octubre del año en curso se reconoció personería al apoderado judicial de Allianz Seguros S.A. y se ordenó que en firme dicho auto debía volver el expediente al Despacho para los fines pertinentes (fl. 61, cdno. Corte).
4. Inconforme con la decisión anterior, Allianz Seguros S.A. interpuso en su contra recurso de reposición, resaltando que pese a lo previsto en el parágrafo 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, «no se ordenó correrle traslado de la demanda de casación, con entrega del expediente, a la Aseguradora, para que ésta pudiera ejercer su derecho de defensa» (fls. 62 y 63, cdno. Corte).
5. Surtido el traslado del referido medio de impugnación, los interesados no emitieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. En efecto, pregona el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil:
«[p]resentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Si los encuentra cumplidos, dará traslado por quince días a cada opositor que tenga distinto apoderado con entrega del expediente para que formule su respuesta, o a todos simultáneamente cuando tengan un mismo apoderado».
2. Sin embargo, de la lectura del expediente se advierte claramente que el mandato que echa de menos el recurrente, se emitió en auto del 1º de septiembre de 2014, en los siguientes términos:
«se ordena correr traslado de dicho libelo, por el término de quince (15) días y en la forma establecida en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar a los actores, todos representados por un mismo apoderado judicial; y en segundo lugar a la citada sociedad llamada en garantía» (fls. 41 y 42, cdno. Corte).
3. Luego habiéndose ordenado correr el tiempo del cual dispone la persona jurídica recurrente para pronunciarse frente a la demanda de casación previamente a que se le reconociera personería jurídica al profesional del derecho que representa sus intereses, a partir del informe secretarial visible a folio 59 debe contarse el término en la forma legal, para lo cual la secretaría hará la constancia respectiva teniendo en cuenta las suspensiones legales.
4. En este orden de ideas, la razón expuesta es suficiente para concluir que el proveído objeto de reposición debe mantenerse inmodificable.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado.