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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6656-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02136-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Florencia, adscrito al Distrito Judicial de dicha urbe, y Tercero de Familia de Neiva, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de designación de curador ad hoc para la cancelación de patrimonio de familia promovido por Anaime María Medina Hernández.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora impulsa el referido proceso, tendiente a levantar el gravamen de patrimonio de familia que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 425-73434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Puerto Rico (Caquetá), cuya demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, oficina judicial que por auto del 29 de julio de 2014 la remitió a los Juzgados de Familia de Neiva, tras considerar que «la demandante no se encuentra domiciliada en esta ciudad y por lo tanto este Despacho Judicial no es el competente para conocer del presente asunto», con apoyo en lo dispuesto en el literal c) del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (fls. 18 y 19, cdno. 1).
2. Por reparto entonces, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, quien mediante proveído del 3 de septiembre siguiente provocó el conflicto negativo de competencia, tras advertir que «en el caso concreto y haciéndose una revisión minuciosa al libelo de la demanda, se observa en el acápite de notificaciones que a la poderdante del abogado OSCAR NEINAL HURTADO MUÑOZ señora ANAIME MEDINA HERNÁNDEZ, la pueden notificar en la Kra. 3ª número 5-36 de Puerto Rico –Caquetá», siendo cosa distinta que ésta en el escrito introductorio hubiese manifestado, que una vez pueda enajenar el inmueble se va a radicar junto con su familia en la ciudad de Neiva (fl. 24, ídem).
3. Por auto de 14 de octubre de 2014 esta Corporación admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta preciso recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Florencia y Tercero de Familia de Neiva, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Comienza la Corte por destacar que de conformidad al literal c) del numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil1, en los procesos de jurisdicción voluntaria distintos a los señalados en los literales a) y b) de la aludida norma, será competente «el juez del domicilio de quien los promueva», sitio que el o la demandante debe indicar con precisión en su demanda (Art. 75 num. 2º, ibídem), sin que pueda confundirse dicho concepto con «la dirección de la oficina o habitación» donde esa persona recibirá notificaciones (Art. 75 num. 11º, ibídem), la que bien puede no coincidir con la localidad en donde se tenga «la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella» (Art. 76 del C.C.).
2. Por otra parte, también ha precisado la Corporación, que «la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (ídem).
3. En el caso bajo estudio, la actora manifestó en la demanda que acudía ante el Juez Promiscuo de Familia de Florencia, no obstante ser «vecina» de la ciudad de Neiva, término que si bien la Sala ha admitido como sinónimo de domicilio2, no puede ser suficiente –en este particular asunto- para efectos de asignar competencia por el factor territorial, dada la contradicción existente entre lo expresado y lo afirmado en los hechos 4º, 5º y 6º de la demanda, así como en el acápite de pruebas, específicamente el ítem denominado «SERIE SEGUNDA», en el que al solicitarse el testimonio de dos personas residentes en el primero de los municipios mencionados, se dijo que era para que «declaren acerca de que la señora ANAIME MARIA MEDINA HERNANDEZ se va a residenciar con su familia en la ciudad de Neiva en donde requiere comprar casa para habitarla (…) y que para ello requiere vender la que tiene». (Negrita fuera de texto).
Por consiguiente, al no haber claridad sobre el verdadero domicilio de la demandante, estima la Sala que fue prematuro promover el conflicto de competencia anteriormente reseñado, pues se planteó sin que se contara con suficientes elementos de juicio para definir el funcionario que debe dirimir la controversia, máxime cuando si el Juez de Caquetá consideraba que éste no estaba plenamente establecido ha debido inadmitir la demanda para que ello fuera esclarecido, máxime cuando al revisar las pretensiones se advierte que en los hechos se manifiesta que con ella se pretende «levantar el patrimonio de familia que pesa sobre el inmueble ya referenciado», y en este sentido, se aspira a que se designe un curador a los menores «CRISTIAN JOHAREN SANCHEZ LOPEZ, BRAYAN STIVEN BARRERA MEDINA Y JULIAN ANDRES DUCUARA RAMIREZ», para que «si a bien tiene autorice la cancelación del referenciado patrimonio de familia y firme la correspondiente escritura pública de venta ante una de las notarías públicas del departamento del Caquetá», por lo que si lo que finalmente se procura es que se les nombre un guarda a dichos menores, la competencia por el factor territorial se tendría que analizar a la luz del literal a) del mencionado numeral 19 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil, y no por el inicialmente citado.
4. Con apoyo en las consideraciones expuestas, no era posible al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia declarar su incompetencia, pues debió antes o en lugar de hacerlo, ordenar que se completaran los requisitos formales de la demanda, entre los que se encuentra el relacionado con el domicilio de la accionante, necesario -como queda dicho-, para fijar la competencia.
6. Por lo anterior, se trata de un conflicto prematuro que por lo mismo impide la adopción de una decisión de fondo que resuelva el asunto planteado, y obliga a la Corte a devolver la actuación al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia para que, de conformidad con lo que establece el ordenamiento jurídico, ordene a la parte actora subsanar las falencias que aquí se destacaron, para lo cual tomará en cuenta, además, las consideraciones plasmadas en el presente auto.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE devolver la actuación al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, Departamento de Caquetá, para que adopte las determinaciones correspondientes de conformidad con lo expuesto.
Hágasele saber el contenido de esta providencia mediante oficio al Juzgado Tercero de Familia de Neiva.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Aplicable al caso sometido a estudio por no haber entrado en vigencia todavía el artículo 28 del C.G.P. (Ver en tal sentido CSJ AC290-2014).
2 Ver sentencia de 9 de diciembre de 1975, Gaceta Judicial 2392, pág. 318; auto de 20 de Ago. 2008, Rad. 02053, providencias citadas en auto de 8 de Jun. 2010, Rad. 00298.