AC6657-2014 [2005-00122-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casación Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC6657-2014  

Radicación:        19001-31-03-006-2005-00122-01   

Aprobado  en  Sala de siete de octubre de dos  mil catorce   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Se  decide  sobre  la admisión de la demanda  presentada  por  Raúl  Enrique  Varona  Hurtado,  Sixta Tulia López de Varona,  Marlene  Castro Becerra y Nicole Varona Castro, padres y compañera permanente e  hija  del  causante  Pablo  Enrique  Varona López, para sustentar el recurso de  casación  que  interpusieron,  respecto de la sentencia de 31 de julio de 2013,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Popayán, Sala  Civil-Familia,  en  el  proceso ordinario promovido por los recurrentes, y Raúl  Alfredo,  María  Eugenia,  Guillermo  Darío,  Regina  de  Belén, Nubia Rosa y  María   Claudia   Varona  Hurtado,  hermanos  del  interfecto,  contra  Expreso  Bolivariano  S.A.  y  Leasing  del  Valle  S.A.,  Compañía  de  Financiamiento  Comercial,  con llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia  Limitada Entidad Cooperativa.   

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Los demandantes, a raíz de la muerte,  en  accidente  de  tránsito  de  Pablo  Enrique  Varona López, cada uno en las  calidades   dichas,   solicitaron  se  declarara  a  los  convocados  civilmente  responsables  de  los  perjuicios causados y como consecuencia se impusieran las  condenas respectivas.   

1.2. Tramitado el proceso, con oposición del  extremo  pasivo,  el  Juzgado  Sexto  Civil  del  Circuito  Adjunto de Popayán,  mediante  sentencia  de  20  de abril de 2012, negó las pretensiones de Marlene  Castro  Becerra  y de la menor Nicole Varona Castro, al encontrar que éstas, en  virtud  de  una  transacción,  habían  recibido de la Aseguradora Solidaria de  Colombia  Limitada  Entidad  Cooperativa,  el “(…)  pago    total    y    único    (…)”    de    la  indemnización.   

Igualmente,  las  reclamaciones elevadas por  los   demás   demandantes,   ante   la   ausencia   de  prueba  de  los  daños  ocasionados.    

1.3.  El Tribunal, al resolver el recurso de  apelación  formulado por la parte actora, confirmó lo resuelto respecto de los  padres,  hermanos,  compañera  e  hija  del  accidentado, salvo el punto de los  daños morales, el cual revocó.   

1.3.1.  En  cuanto  a estas últimas, porque  efectivamente  Marlene  Castro  Becerra,  al  momento  de recibir el pago de los  perjuicios  irrogados,  “(…) en su nombre y el de  su  hija (…)”, asumió el compromiso de no demandar  y  declaró  a  paz  y  salvo  a  la aseguradora, a la empresa de transporte, al  propietario del vehículo y a su conductor.   

Si bien la citada negó haber declarado a paz  y  salvo  a los contendientes y no demandarlos, el hecho resultó confirmado por  el  testigo  Asdrúbal  Torres  Triana,  empleado  del fondo de contingencias de  Expreso Bolivariano.   

En  su  actuación,  entre otros documentos,  aparece  un  escrito  dirigido a la compañía de seguros, donde dice que obraba  en  “(…)  calidad  de  compañera permanente y en  representación   de   nuestra   hija  Nicole  Varona  Castro  (…)”.   

Además, su apoderada judicial, al contestar  las  excepciones,  “(…)  aceptó, confesó, haber  recibido  la  (…)  indemnización  por  la  muerte  de  Pablo  Enrique Varona,  compañero  y  padre  de  su hija (…)”.     

En   ese   orden,   la   “(…)  demandante sí recibió una suma de dinero en su nombre y en  el  de su hija, y especialmente, porque está probado que certificó estar a paz  y  salvo  y  por ese concepto y además asumió el compromiso de no demandar por  ese mismo hecho”.    

Y la alegada inexistencia de la transacción,  en  cuanto  la  madre de la menor no podía disponer de los derechos de su hija,  no  es  de recibo, puesto que nadie puede resultar beneficiado de su propio dolo  o  fraude.  Fuera  de  esto,  en  ejercicio  de  la  patria potestad, salvo para  enajenar  o  gravar inmuebles, los padres se encuentran facultados para actuar y  representar a sus hijos menores.   

1.3.2. Con relación a los daños materiales  reclamados  por  los  progenitores  y  hermanos del de  cujus,  porque  los argumentos expuestos para negarlos  eran acertados.    

1.3.3. Respecto de los perjuicios morales,  condenó  a  la  empresa  transportadora  a  pagar  a  los  ascendientes y a los  hermanos  del  causante,  a  cada  uno,  en  salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  para  los  primeros  15  y  para  los segundos 8, debido a que siendo  familiares  cercanos, se presumen, en tanto el monto corresponde al arbitrio iudicis.   

1.4. Concedido el recurso de casación contra  lo  así decidido, en la demanda presentada para sustentarlo un único cargo fue  propuesto,  encauzado  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, como  consecuencia  de  error  de  hecho  cometido  en  la  apreciación del recibo de  finiquito y del escrito de reclamación del seguro.   

1.4.1.  El documento de pago, representativo  de  la  transacción,  porque  según  el  sentenciador,  involucraba a la menor  Nicole  Varona  Castro,  cuando  en  ninguna  parte  de  su  contenido, quien lo  suscribe,   Marlene  Castro  Becerra,  hizo  alusión  a  su  hija,  simplemente  intervino  a  título  personal,  en  nombre  propio,  y  como  beneficiaria del  contrato de seguro de accidente de pasajeros.     

1.4.2. La solicitud de reclamación, dado que  la  voluntad  allí expresada por Marlene Castro Becerra, hacía relación a los  perjuicios  causados por la muerte de Pablo Enrique Varona López, su compañero  permanente.  No  obstante,  el  juzgador entendió que contenía “(…)  en sí misma una solicitud de transacción (…)”.   

1.4.3.  Según  los  recurrentes,  el  error  consistió  en  atribuir al recibo de finiquito alcances contra la menor citada,  cuando  no  los tiene, pues no la menciona, y es indebido integrarlo al memorial  de reclamación.   

Esto,     porque     “(…)  ambos  documentos  tienen  origen en situaciones diferentes,  como  lo  son  la responsabilidad contractual originada en el incumplimiento del  contrato  de transporte con la consecuente muerte de Pablo E. Varona, y por otro  lado,  la  responsabilidad extracontractual con génesis en este mismo hecho, es  decir,  la  muerte  del  mencionado  señor,  pero  con  unos rubros distintos a  indemnizar”.   

Así,    dicen,    el    “proceso    que    nos    ocupa    es   (…)   de   responsabilidad  extracontractual”,  mientras  el dinero recibido por  la  madre  de  la  menor  “(…)  nunca  lo  fue en  relación    a    una    responsabilidad    civil   extracontractual”.   

En ese orden, afirman, no se podía concluir  en   la  existencia  de  una  transacción,  toda  vez  que  el  pago  realizado  “(…)  no  priva  los  derechos que en el presente  proceso  se persigue”. Menos, ver en ese documento la  “(…)  participación  de  la  menor Nicole Varona  (…)”,  y  entender  que  Marlene  Castro  Becerra  “(…)  renunció  a  la  reclamación total de los  perjuicios (…)”.   

1.5. Siendo ese, en lo esencial, el contenido  del ataque, se procede a examinar su idoneidad formal.   

2. CONSIDERACIONES  

2.1. En la posición de la parte recurrente,  el  pago  realizado por la compañía de seguros, derivada de la muerte de Pablo  Enrique  Varona  López,  tuvo  su origen en el incumplimiento de un contrato de  transporte de pasajeros.   

Lo  anterior  explica  el motivo por el cual  sostiene,  en  términos  generales,  que  la  transacción  reconocida  por  el  Tribunal,   incluyendo   sus   consecuencias,   verbi  gratia,  extenderla,  así sea de manera equivocada, a  la    menor   Nicole   Varona   Castro,   no   aplicaba   en   el   subjúdice, por tratarse de un litigio de  índole extracontractual.      

Significa  lo  expuesto,  en  la lógica del  cargo,  si  la  actuación  de la señora Marlene Castro Becerra, inclusive como  representante  o  no  de  su  menor  hija, se entroncaba con una controversia de  carácter  convencional,  a lo cual apunta, precisamente, el recibo de finiquito  y  la carta de reclamación del seguro, surge diáfano, las razones que llevaron  al  juzgador  de  segundo  grado  para  dar  al  traste  con  las  pretensiones,  necesariamente tuvieron que ser otras.   

Por ejemplo, no obstante entender al comienzo  que  el  pleito  involucraba  una  responsabilidad  extracontractual, opuso, con  efectos  enervantes,  hechos de carácter volitivo. En esencia, una transacción  que  aunque  en  el  contorno  efectuada  por la madre de la menor Nicole Varona  Castro,  fuera  inoponible  a  ésta,  y  vinculante  únicamente  en  el  plano  contractual,  en  todo  caso,  se  considera  inexistente en aquel otro ámbito.   

2.2.  En  lo formal, para recibir a trámite  una  demanda  de  casación, se necesita, entre otras exigencias, que la censura  se  haya  formulado  de manera precisa (artículo 374 numeral 3º del Código de  Procedimiento  Civil),  requisito  que  como tiene sentado esta Corporación, se  relaciona   con   la   simetría   o  con  la  plenitud  del  ataque1.   

Al  fin  de  cuentas,  al  decir de la Sala,  “(…)  [l]os  requisitos formales y de técnica en  casación,  en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de  los  cargos,  porque  si  lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la  demanda  no  sea  recibida  a  trámite”2.   

2.3.  En  el caso, acorde con la censura, el  dinero  recibido por la madre de la menor, en nombre propio y en representación  o  no de su hija, “(…) nunca lo fue en relación a  una    responsabilidad   civil   extracontractual”.   

El embate, entonces, desde la perspectiva de  la  propia parte recurrente, resulta asimétrico, porque si el pago en cuestión  se  originó en el incumplimiento del contrato de transporte, el problema, en el  campo  extracontractual,  no sería de apreciación del documento de finiquito y  de  la  reclamación  del  seguro,  así  inclusive  se  aceptara,  en  el plano  convencional,  su  oponibilidad  respecto  de  Marlene castro Becerra y no de la  menor Nicole varona Castro.   

Si  el  Tribunal, por lo tanto, aplicó unos  hechos  contractuales para negar la responsabilidad demandada, esas resultan ser  las  reales  razones  de  la  decisión.  Pero  como  en  el cargo ningún error  distinto  a  la  valoración  fáctica de los aludidos documentos se propone, el  ataque  no  se  aviene  a  los  requisitos  formales.  Y el carácter estricto y  dispositivo  del  recurso  de  casación,  desde  luego, no autoriza actuaciones  oficiosas,  bien  para  llenar vacíos, ya para recrear acusaciones deficientes.   

2.4. Así las cosas, no queda otro camino que  inadmitir la demanda y proceder de conformidad.   

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de     Justicia,    Sala    de    Casación    Civil,    declara    inadmisible   el   libelo   examinado   y  desierto   el  recurso  de  casación  de  que  se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al  Tribunal de origen para lo pertinente.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

(Presidente de la Sala)  

En comisión de servicios  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Ausencia jutificada  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 Cfr.  Auto  034  de  12  de  marzo  de  2008,  expediente  00271,  reiterando doctrina  anterior.   

2 Auto  de 26 de abril de 2011, expediente 00354.     

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