Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6658-2014
Radicación n. 11001 02 03 000 2014 01101 00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Riohacha (Guajira) y el Noveno de Familia de Bogotá, en relación con el trámite de la demanda ejecutiva de alimentos que fuere formulada por SANDRA YINED SALCEDO GONZÁLEZ en representación de su menor hijo (xxxxxxxxxxxx) contra FLAVIO CÉSAR SÁNCHEZ RIVERA.
1. La parte actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución alimentaria se profiera mandamiento de pago en contra del ejecutado por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo), más los intereses moratorios sobre la suma adeudada desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique la cancelación de la deuda.
2. Sustentó su petitum, entre otros, en que:
2.1 De la relación sentimental que sostuvo la señora SALCEDO GONZÁLEZ con el demandado, nació el menor (xxxxxxxxxx) “el día 21 de septiembre de 1995, contando a la fecha con 17 años 11 meses”.
2.2 Mediante acta de conciliación celebrada el 1º de octubre de 1999 en Villavicencio, “se pactó, entre otros, que el padre del menor, consignara cada mes la cuota alimentaria”, pero el compromiso lo ha venido incumpliendo.
2.3 La referida acta de conciliación contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
3. Por auto de 28 de febrero hogaño, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá rechazó la demanda formulada y ordenó remitir las diligencias a los Jueces Promiscuos de Familia de Riohacha. Para ello argumentó: “Teniendo en cuenta lo manifestado en escrito que antecede donde se establece que el demandado tiene su domicilio en el municipio de Riohacha Guajira, este Juzgado carece de competencia para conocer del presente asunto en razón del domicilio del demandado. Lo anterior de conformidad con el numeral primero del art. 23 del CPC”.
4. A través de proveído de 10 de abril, el órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia y el envío de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia (folios 38-40).
Fundó su falta de competencia, en la regla establecida en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989 que, según dijo, no fue modificado por la ley 1098 de 2006. Alusivo al precepto señalado del Decreto ibídem, advirtió que conforme lo ahí regulado “el competente para conocer de este juicio es el Juez Noveno de Familia de Bogotá, por cuanto el domicilio y la residencia del menor (xxxxxxxxxx), es esa ciudad.
Observa el Despacho, que el día 20 de septiembre de 2013, fecha en que se presenta en el centro de servicios administrativos y jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia la demanda ejecutiva de alimentos por la señora SANDRA SALCEDO GONÁLEZ en nombre y representación de su hijo (xxxxxxxxxx), éste aún era adolescente, pues según su registro civil de nacimiento obrante en el infolio le faltaba un (1) día (sic) para ser mayor de edad es decir para cumplir 18 años, debido a que su fecha de nacimiento es 21 de septiembre de 1995”.
5. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Riohacha y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado empero, como excepción a ese foro, el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, con un criterio netamente proteccionista del menor1, establece que en los procesos de “alimentos”, entre otros, “en que el menor sea demandante, la competencia por el factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”.
Habida cuenta de ello, resulta patente que la competencia de este asunto, por el factor territorial, se determina por el domicilio del joven, tal como se desprende de la norma antes señalada.
Al efecto, recientemente sostuvo esta Corporación que:
“(…) por expresa disposición legal y atendiendo a las circunstancias propias de cada litigio, junto con la referida concesión, en forma concurrente pueden presentarse otras que se hallen consagradas específicamente, como ocurre con la regla prevista en el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, al señalar que “[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial, los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5° del presente Decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del menor”.
Así, entonces, en los asuntos en que la parte actora la constituya un menor, como aquí acontece, el elemento determinante de la “competencia territorial” para conocer de ellos lo será, el atinente a su avecindamiento, (…)”. (CSJ Auto de 24 de julio de 2013, radicación n. 2012 1334).
Siguese, entonces, que asiste razón al Juez de la Guajira cuando consideró que al momento de presentarse la demanda, el actor aún era menor de edad, pues los dieciocho (18) años de vida los cumplía el 21 de septiembre de 2013, y la reclamación se radicó con anterioridad (folio 14).
En efecto, en un caso de similares contornos al que aquí se analiza, precisó la Corte:
“Por lo anterior, resulta forzoso concluir que la competencia por el factor territorial la determina la situación vigente al momento de la presentación de la demanda. También se colige de ello, que así se modifiquen las circunstancias determinantes de la asignación de la competencia, ésta, una vez radicada la demanda, no se altera.
(…)
En consecuencia, como el domicilio del menor demandante, en el momento de la presentación de la demanda era la ciudad de Istmina, Departamento del Chocó, el juez competente para proseguir con el conocimiento del proceso es el Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad, de manera que a esa autoridad judicial le compete, entonces, por mandato legal, tramitar y definir aquella demanda, y a ese Despacho judicial se ordena remitir el expediente”. (Subraya fuera de texto). (CSJ Auto de 22 de Octubre de 2009, radicación n. 2009-00913-00).
Por consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, y se comunicará lo aquí resuelto al Juzgado de Familia de Riohacha, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de alimentos de la referencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado de Familia de Riohacha.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 CSJ Auto Mayo 21 de 2008, radicación 00312.