SC14059-2014 [2009-00260-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

Magistrada  Ponente   

SC14059-2014  

Radicación n° 63001 31 03  001 2009 00260 01   

(Aprobado en sesión siete  de julio de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., dieciséis  (16) de octubre de dos mil catorce (2014).   

Procede  la  Corte  a resolver el recurso de  casación  presentado por los señores CARLOS ALBERTO, FERNANDO, YOLANDA, AMPARO  y  LUZ MARY DUQUE NARANJO, demandados, frente a la sentencia que el nueve (9) de  julio  de  dos  mil  doce  (2012),  profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Armenia,  Quindío,  dentro  del  proceso  ordinario  de  simulación que en su contra promovió CLAUDIA  VIVIANA MAYA  URIBE.   

I.   ANTECEDENTES   

1.  La  accionante,  a través de la demanda  pertinente,  planteó  como  pretensión  principal  y  tres subsidiarias lo que  sigue:   

1.1.   Que  se  declare  que  es  simulado  ‘por  inexistente’, el contrato  de  compraventa  celebrado por los demandados, fungiendo como compradores con el  señor  Carlos  Alberto Duque Naranjo, quien ofició como vendedor, respecto del  predio  ubicado  en  la carrera 15 No. 9-45 del Municipio de Circasia, contenido  en  la  Escritura Pública No. 16 de ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008),  extendida   en   la  Notaria  única  del  Municipio  de  Pijao  Quindío.    

          Además,   que   el   demandado   (cónyuge  de  la  actora),  obró  dolosamente  con  el  propósito  de  defraudar  la  sociedad  conyugal,  lo que  comporta la sanción prevista en el artículo 1824 del C.C.   

1.2.  Que  de  no  prosperar  la pretensión  señalada,  se declare, de manera subsidiaria, en su orden,  la simulación  relativa  del pacto ajustado; la rescisión del mismo por existir lesión enorme  y,   por   último,   de  fracasar  ésta,  se  acepte  que  los  demandados  se  enriquecieron  sin  causa  alguna  para ello, lo que les implicaría el deber de  restituir lo injustamente recibido.   

2.   La situación fáctica expuesta en  el  libelo  y  que  sirvió  de  soporte  a  las  pretensiones formuladas, puede  sintetizarse así:   

2.1. Los señores Claudia Viviana Maya Uribe  y  Carlos  Alberto   Duque  Naranjo,  el  diecinueve (19) de febrero de mil  novecientos  noventa  y  cuatro  (1994),  contrajeron  matrimonio  por los ritos  católicos  dando  lugar,  como  lo  dispone  la  ley,  a  la sociedad conyugal.   

2.2. Durante la vigencia de esta última, los  consortes  adquirieron  varios  bienes, entre ellos, el lote ubicado en la calle  15  No.  9-45,  predio  en el que, con posterioridad, realizaron varias mejoras,  entre   ellas,  levantar  una  edificación  de  cuatro  (4)  pisos.  Bajo  esas  condiciones,   dicho   fundo   empezó   a   generar   una   renta   mensual  de  $2.000.000.oo.M/cte.   

2.3.  Según la actora, los problemas que de  tiempo  atrás  venía  soportando  por las agresiones del cónyuge de carácter  verbal  y  sicológico  la  llevaron a abandonar el hogar y, su consorte, Carlos  Alberto  Duque  Naranjo,  continuó con la administración del inmueble referido  en  precedencia. Se dijo, además, que no obstante los ensayos de conciliación,  el señor Duque no mostró disposición para ello.   

2.4.  Se  argumentó  que  el  vendedor  del  inmueble  identificado en el aparte 2.2, Carlos Alberto Duque Naranjo, esposo de  la  actora,  «al intuir la inminencia de una demanda  de    partición   ‘LO  TRASPASÓ  RÁPIDAMENTE  Y  EN  SIGILO’,  a  sus  hermanos  Yolanda,  Fernando,  Amparo  y  Luz Mary Duque  Naranjo,  mediante  ‘UNA  VENTA     SIMULADA’,  (…)  inmueble  que  es el  más valioso de los bienes conyugales».   

2.5.  Respecto  de la compraventa, el libelo  expresa  que dicho negocio, en verdad, no es una transferencia real; afirmó que  existen varios elementos que así lo indican,  por ejemplo:   

2.5.1.  La  enajenación  del  bien  raíz  señalado,  celebrada  el ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), tuvo lugar  para  la misma época en que los consortes sufrían la mayor crisis matrimonial,  luego,  tal  circunstancia,  se  erige  y  constituye  causa o móvil para haber  fingido el negocio.   

2.5.2.  El valor de la venta se muestra como  irrisorio,   pues   las  partes  manifestaron  que  el  precio  había  sido  de  $150.000.000.oo.  M/cte.,  cuando,  en  realidad,  el  inmueble tiene un avalúo  superior a los $700.000.000.oo. M/cte.   

2.5.3.  El predio, además de su estimación  pecuniaria  en  el mercado, genera una renta mensual que, por lo alta, despertó  el  interés  del  cónyuge  de  la demandante lo que justificó la decisión de  sustraerlo de la sociedad conyugal.   

2.5.4.  El  parentesco  existente  entre las  partes,  en  la  medida  en que el vendedor es hermano de todos los compradores.  Bajo  esas  circunstancias, sostuvo,  el vínculo de hermandad asegura a su  esposo la sustracción del inmueble de la masa a repartir.   

2.5.5.  Agregó  la  accionante  que  en  el  desarrollo  de  la  negociación,  quedó evidenciado un sigilo y secreto con el  que  actuaron  las  partes  para  concretar la transmisión del dominio, pues no  obstante   tener   su   domicilio  en  el  Municipio  de  Circasia  ‘acudieron  al servicio de la notaría  más  distante  y pequeña del Departamento del Quindío, la notaría única del  municipio        de        Pijao’.   

2.5.6.  También  se  puede  considerar como  indicio  de  la  simulación denunciada, se arguyó, la posesión del predio que  la  sigue  conservando el vendedor; dicha circunstancia puede constatarse por el  hecho  de  que este último continúa percibiendo los arriendos, no obstante que  en  la  escritura pública de venta se afirma que son los compradores los que la  detentan;   adicionalmente,   no  se  dio  aviso  a  los  arrendatarios  de  esa  transferencia.   

2.5.7. Otros hechos que constituyen indicios  de  la  simulación,  según la promotora de la acción, están relacionados con  que  el  matrimonio,  para la época de la venta, no estuviera soportando alguna  necesidad  urgente  de  orden  económico;  y,  los supuestos dineros recibidos,  provenientes  de esa transferencia, no aparecen invertidos ni consignados en sus  cuentas  bancarias;  tampoco  se  reflejan  en  la  adquisición   de otros  bienes  o en el pago de obligaciones.   

3.  Los  demandados,  una  vez se vincularon  formalmente  al  proceso,  dieron contestación a la demanda formulada; respecto  de  los  hechos  expuestos  por  el actor,  algunos fueron aceptados, otros  negados  y,  unos  más,  reclamaron  que  debían ser probados. En cuanto a los  indicios  expuestos  como  fundamento  de  la  simulación demandada, uno a uno,  aparecen  respondidos dándose a conocer las razones que desvirtuaban, en sentir  de  los  accionados,  las  afirmaciones  de  la  parte  demandante.  Explicaron,  adicionalmente,  los  motivos del porqué se había instrumentado la venta en un  municipio  diferente  al  lugar de su domicilio; precisaron que el valor real de  la  venta  fue  de  ($280.000.000.oo.)M/cte.,  y  expusieron  la  forma de pago;  también se pronunciaron sobre la posesión del predio.   

En  cuanto  a las pretensiones formuladas se  opusieron rotundamente. Ninguno de ellos presentó excepciones.   

4.  El  veinte (20) de abril de dos mil diez  (2010),  fue  llevada a cabo la audiencia de conciliación; luego de ello,   (7)  de mayo de la misma anualidad, se dispuso la apertura a pruebas del proceso  y,  una  vez  se  clausuró  dicha  etapa procesal, se concedió a las partes la  oportunidad  para  alegar  de conclusión (folio 869, tercera parte del cuaderno  principal).   

5.  La  primera  instancia  fue clausurada a  través  de  la  sentencia  adoptada  el veintiuno (21) de julio de dos mil once  (2011)-  folios 931 a 971-, y, habiendo sido adversa a la parte demandada, dicho  extremo  presentó  recurso  de  apelación, impugnación a la que la otra parte  dentro  de  la  oportunidad  legal adhirió (folios 7 y 9, cuaderno del Tribunal  -15-).   

6.  El  juzgador de segunda instancia, en la  fecha  señalada precedentemente (9 julio de 2012), resolvió el asunto puesto a  su  consideración  confirmando  en su totalidad lo resuelto por el a-quo.  Contra  esta  determinación,  la  parte  demandada   interpuso  recurso  de  casación,  censura  que,  en su  momento, la Corte admitió.   

         

II.  LA  SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL   

1.  En  el  fallo  adoptado, la Corporación  acusada  dejó  plasmado,  inicialmente,  que  los  requisitos  para  emitir una  decisión  de  fondo se encontraban presentes y, además, no observaba vicio que  estructurara alguna nulidad.   

2. Seguidamente señaló que la disposición  de  los  bienes habidos en la sociedad conyugal, tal cual lo consagró la Ley 28  de  1932,  no estaba restringida a ninguno de los cónyuges, luego, en línea de  principio,  cuando  uno  de  ellos  realiza  actos de transferencia sobre bienes  inmuebles  no  puede  recriminársele;  sin  embargo,  dijo, en algunos eventos,  excepcionales  por  cierto, como “cuando se presenta  una   clara    y   patente   manifestación   de   aniquilar   la  sociedad  conyugal”,  el  otro  consorte  puede impugnar dicha  enajenación   y,  ciertamente,  por  ocurrir  ello  en  el  caso  presente,  el  ad-quem  reconoció  a  la  actora  legitimación  para  incoar  la  simulación impetrada. Atendiendo dicha  consideración   entró  a  valorar  en  el  fondo  la  controversia  planteada.   

3.   En   cuanto  a  esa  pretensión,  el  ad-quem expuso que tanto la  doctrina  como  la  jurisprudencia  concordaban  en  que  la prueba ‘más         eficaz’  para acreditar tal ficción negocial  es  el  indicio.  En  ese  orden, enlistó los siguientes como determinantes del  proceder  simulatorio:  «el  parentesco,  la  amistad  íntima  de  los  contratantes,  la falta de capacidad  económica  de  los  compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la  documentación  sospechosa,  la  ignorancia  del  cómplice,  la falta de contra  documento,  el  ocultamiento  del negocio, el no pago del precio, la ausencia de  movimientos  bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la  continuidad  en  la  posesión  y  explotación por el vendedor, etc.».   

3.1.  Que  para la época de la negociación  reprobada  por  la actora, el matrimonio Maya-Duque, atravesaba una seria crisis  a  tal  punto  que  ante la Psicóloga Clínica, María Patricia Arcila Soto, se  expuso,  por  uno  y  otro,  que  la  relación  vincular  había  llegado a tal  situación  que  la  esposa   decidió  abandonar  el  hogar y, él, por su  parte,  reconoció  que  se  iban  a  separar. Varios declarantes afirmaron que,  ciertamente, la relación de los cónyuges estaba mal.   

Agregó   que   en  el  interrogatorio  la  demandante  explicó  que   su decisión de irse de la casa fue producto de  los  constantes  ultrajes  de  su  esposo  y,  según el sentenciador de segundo  grado,  todas  esas circunstancias de violencia, desaires y agresiones, aparecen  como   el   detonante   de  la  ruptura  acaecida  y,  bajo  tales  condiciones,  «constituyen  los  eslabones   firmes  de  una  cadena   demostrativa   del   hecho   indicado:   simulación   absoluta  de  la  compraventa».   

A  partir  de  lo  descrito, el sentenciador  encontró  el  móvil del negocio simulado y, como se anunció, en igual sentido  a  lo  expuesto por el juez de primera instancia, dedujo la ficción de la venta  y  prohijando  lo  resuelto  por aquel, concluyó que la decisión proferida, en  ese  tópico,  «no  es  producto  de  una sospecha o  intuiciones    no    sustentadas,    sino    que   se   fundamenta   en   hechos  reales».   

3.2.  Otro  aspecto que el fallador reseñó  como  indicativo  de la simulación giró alrededor del precio de la venta. Para  el  juzgador,  la  existencia misma de dicha contraprestación estaba en duda y,  además, que de haberse convenido, haya sido, en verdad, pagada.   

   Señaló  que  los  demandados,  al  unísono,  afirmaron  que  el  precio  fue  concertado  en $280.000.000.oo, y la  indicación  de una suma inferior ($150.000.000.oo.), se debió al propósito de  evitar  el pago de impuestos. Sin embargo, el juez de segunda instancia resaltó  que  varias  circunstancias  generaban  sospecha sobre la realidad de ese pacto.  Por  ejemplo, respecto del abogado de los demandados, profesional del derecho de  cabecera  de  los  mismos y asesor para la celebración del negocio cuestionado,  al  momento  de  rendir declaración sobre el tema no atinó a precisar el valor  de  la  venta;  se  mostró  vacilante  y  dudoso.  Adicional  a  ello, sostuvo,  resultaba  extraño  que  el togado no recordara esa circunstancia, es decir, la  cuantía  del  precio ajustado y, sin embargo, hubiese tenido presente que dicha  suma fue cancelada por los compradores en efectivo.   

A lo dicho debía sumarse, arguyó, que las  partes  se  hubiesen puesto de acuerdo en que el valor del bien, en parte, fuese  objeto  de compensación con algunas deudas pendientes del vendedor para con sus  compradores,  situación  que,  dicho  sea  de paso, tampoco conocía el abogado  citado,  lo  que  resultaba indicativo de que el pacto alrededor de ese elemento  no  tuvo  lugar.  De  otra  parte,  agregó,  no  se  presentaron documentos que  acreditaran  la  existencia  de tales obligaciones, su presencia sólo deriva de  las  versiones  del  vendedor  y  de los compradores, no pudiendo, ellos mismos,  crear su propia prueba.   

También  debía  valorarse  la  ausencia de  escritos  que  soportaran  la  transferencia  de  esos  dineros  o el ingreso al  patrimonio  del  vendedor  de  dichas sumas; movimientos que tampoco fue posible  acreditarlos  a  través  de  cuentas  bancarias. En cuanto a la prueba sobre el  destino  del  capital  percibido, no hay en el expediente ningún elemento sobre  el  particular;  es  decir,  no  se  sabe en qué invirtió el vendedor la plata  recibida.   

          Alrededor  del tema, para el juzgador de segunda instancia, el hecho  de  que  al  enajenante se le haya pagado el costo del inmueble (la parte de uno  de  los compradores), con el endoso de un CDT, no resultaba contundente en orden  a  dar  por  establecido  el  mismo,  atendiendo que dicho título, luego de ser  transferido  a  una  prima de los compradores (Martha Inés Duque Londoño), una  vez  lo  hizo  efectivo, destinó esa plata para un préstamo a Yolanda, hermana  del  enajenante,  una  de  las  compradoras, quien, precisamente, para cubrir su  parte,  había  endosado dicho instrumento negociable. Esa circulación, sostuvo  el   Tribunal,   denotaba   parte  de  las  maniobras  para  realizar  la  venta  ficticia.   

3.3. Resaltó, además, como otro indicio, la  existencia  de  parentesco  entre las partes y algunas personas que participaron  en  la  supuesta  transferencia  de  dineros  (la  prima).  Vínculo  que quedó  acreditado con los registros civiles de nacimiento.   

Así  lo  dejó  asentado:  «Dentro   del   caso   presente,   es   notable   un  ambiente   probatorio   organizado  por  los  hermanos   Duque Naranjo, es decir,  desde  el seno mismo  de la familia, donde son participes la señora Martha  Inés   Duque  Londoño  y  el  abogado  de  confianza  Antonio  María  Patiño  Arbeláez,  con el objetivo  común de defenderse  y de encubrir   el  contrato  simulado, haciéndolo  aparecer como un acto cierto, sobre el  cual  las  partes,  quisieron   su celebración  y sus consecuencias»  (folio   111,   cuaderno   del  Tribunal).Y agregó:   

«La   real  participación  en  la  formación  del  acto  aparente  se  delata a partir del  vínculo    de    consanguinidad     de   los   partícipes    en   la  compraventa    del   edificio   ‘TERESITA’ y  análisis   conjunto   de  los  indicios   aquí revisados,   puesto   que  sin  duda  ponen   a  descubierto   que  el  acuerdo  de  voluntades  estuvo  orientado a producir externamente  un  acto  jurídico  que no es real, porque las partes  en el mismo no tuvieron ese propósito».   

Concluye  aseverando que cuando los negocios  se  hacen  con  los  amigos  o  familiares  se  estructura  lo  que  se denomina  ‘domestica  fraus’,   logrando  así,  con  ellos,  la  lealtad  suficiente  y las mejores  condiciones  para  consolidar  proyectos o negocios como el que se dio en autos.   

3.4.  Dio  por  establecido  lo  que  llamó  «precio  no entregado de presente, y las facilidades  de   pago»,   señalando,  que  la  utilización  de  mecanismos  de pago como instrumentos negociables (CDT), hace más sospechosa la  operación  respectiva,  pues su circulación impide encontrar la verdad, habida  cuenta que, de manera fácil, se distrae el destino de los mismos.   

3.5. Adicionó a lo expuesto en precedencia,  la  «falta  de  necesidad  del  propio  vendedor  de  enajenar»,  conectado  directamente,  como  así  lo  enunció,  con  el  indicio  de «no existencia de una  justificación  lógica  del  destino dado al precio».   

Para el Tribunal, en el proceso se demostró  la  existencia  de  algunas obligaciones para el año 2003, créditos que dieron  origen  a  cobros  ejecutivos;  además,  varias  peticiones dirigidas a Coomeva  Medicina  Prepagada  manifestando su deseo de que a la demandante y los hijos de  la  pareja  les  fuera  retirado el servicio; también notificación del colegio  Gimnasio  Inglés  sobre  saldos pendientes provenientes de la pensión de estos  últimos;  deudas  de  impuesto  predial;  y,  recibos  de  pago  del año 2007,  relacionados  con el trabajo de ciertos empleados. Pero, a pesar de la prueba de  ese  pasivo,  según  el  sentenciador, el mismo no fue cubierto con los dineros  provenientes  de  la  venta,  tal cual lo aceptó el mismo vendedor, luego no es  pertinente para acreditar su situación financiera.   

3.6.    Otro   indicio   lo   constituye  «el   tiempo   sospechoso  del  negocio»  y  el  «lugar sospechoso».  Sostuvo  que la escritura pública de compraventa se formalizó  en  un tiempo de dos horas y el mismo día en que se perfeccionó el contrato el  documento que lo recogió, fue llevado a inscripción.   

El Tribunal, así mismo, no encontró lógico  que  con el propósito de extender el instrumento las partes se hayan desplazado  hasta  el  Municipio  de  Pijao,  cuando en Circasia existe notaría y, además,  Armenia,   en  donde   también  las  hay,  está  más  cerca  de  aquella  localidad.  Con  mayor  razón, dijo, si el mismo día dispusieron llevarla a la  oficina de registro.   

Afirmó, que llamaba la atención a tal punto  de  hacerla  sospechosa,  la conducta de los negociantes, en cuanto que  se  trasladaron  a  un  sitio  diferente a su domicilio, más distante que otros, en  donde  habían  podido cumplir ese cometido y, coincidente, con la época en que  por   la   discordia  de  la  pareja  desbordó  cualquier  ensayo  de  arreglo.   

Y  culmina  en  los  siguientes  términos:  «Como  se  dijo  en  otro  lugar,  la jurisprudencia  destaca  que  el  mérito probatorio del indicio se encuentra íntimamente   relacionado  con  la  aptitud  que  tenga  para  llevar  al  juzgador  a inferir  lógicamente  la  existencia del hecho investigado, es decir, de la mayor  o  menor  conexión  lógica  que  encuentre  entre  el  hecho  indiciario  y  el  hecho desconocido por probar, de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  experiencia  o de la lógica, pues entre más  ajustada  a  tales reglas resulta la inferencia, mayor  será su significación probatoria».   

«En   este  orden   de   ideas   resulta   jurídica  la  decisión  apelada  por  la  parte  demandada».   

4.  Cuando  abordó  el análisis de algunas  pruebas   que   restaban   el  poder  demostrativo  de  los  indicios  sopesados  (contraindicios),  que, ciertamente, aceptó existían, manifestó que por ellos  debía  entenderse  «los  hechos  indicadores de los  cuales  se  obtiene  una  inferencia  contraria  a la que suministran otros  indicios».  Y,  de  manera  concreta, al referirse al  tema,  sostuvo:  «El argumento sobre la presencia de  contraindicios  a  los  que  acude  el  recurrente,  deja ver que si bien no son  pocos,  los  mismos no tienen la fuerza de convicción suficiente para descartar  razonablemente  la  simulación  absoluta  en el contrato de compraventa. Por el  contrario,  la  prueba  valorada  en  su  conjunto,  referida  con  antelación,  demuestra  un  hecho  irrebatible  y contundente, que el contrato de compraventa  del          edificio          ‘TERESITA’,  en  cuanto  se estableció  dentro del proceso, trata de un acto ficticio o  fingido,  celebrado por los demandados con el propósito  de ocultar bienes  de  la  sociedad  conyugal  conformada  por  el matrimonio de la señora Claudia  Viviana  Maya  Uribe  y  el  señor  Carlos  Alberto  Duque  Naranjo».   

Y,  así,  en  esos  términos, concluyó el  análisis   realizado   sobre  el  que  apalancó  la  confirmación  del  fallo  impugnado,   en   cuanto   que   ratificó   la  existencia  de  la  simulación  denunciada.   

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Los   recurrentes,   en   un  solo  cargo,  formalizaron   la   sustentación   del   recurso  extraordinario  de  casación  presentado.   

CARGO UNICO  

          1.  La  decisión  proferida  por  el  Tribunal  fue  acusada de ser  violatoria,  vía  indirecta,  de  los  artículos 1766, 1857 y 1864 del Código  Civil,  y  1º  de la Ley 28 de 1932, debido a los errores de derecho y de hecho  en que incurrió al adoptarla.   

         

1.1.  Respecto  de  los  primeros, según el  casacionista, la Corporación acusada incurrió en los siguientes:   

1.1.1.  No  obstante haber reconocido que la  parte  demandada  postuló varios, «no individualizó  los  contraindicios que esgrimiera  la parte demandada en orden a demostrar  la  realidad  de  la compraventa, sino que menos aún expuso los motivos por los  cuales,  enfrentados  a  los  indicios  que  demostrarían  la  simulación,  no  lograrían  neutralizar  o desvirtuar estos últimos».   

Bajo esa circunstancia, arguyó, el fallador  desconoció  la  perentoria  exigencia  del  artículo 187 del C. de P.C., en la  medida  en  que,  respecto de cada elemento de juicio que valora, debía exponer  el mérito persuasivo de dicha prueba.   

1.1.2.  Se  reprocha  al juzgador de segunda  instancia,  igualmente,  que  haya concluido sobre la inexistencia del precio de  venta,  solamente  teniendo  como referente la diferencia del valor señalado en  la   escritura  de  compraventa  ($150.000.000.oo.),  y,  el  indicado  por  los  demandados  ($280.000.000.oo.),   situación  que no puede erigirse como un  indicio,  habida  cuenta que la duda no constituye per  se   prueba   indiciaria,   ni  constituye  el  hecho  indicador,   evento  que  estructura  un  error  de  derecho  (art.  248  C.  de  P.C.)-folio         45         idem-.   

A  partir  de  ese  dislate,  aseguró  el  impugnante,  el  juez  de  segunda  instancia,  de  paso,  incurrió en diversos  errores  dado  que  pretirió  varios medios probativos y, otros, los valoró de  manera  equivocada,  es  decir,  el desvío compromete algunos aspectos de orden  fáctico.   

1.2.  En  efecto,  debido a los  yerros  señalados  en   párrafo  anterior,  el  Tribunal incursionó en evidentes  desatinos,  por  cuanto  que dejó de apreciar apartes de la contestación de la  demanda;  desdeñó  la valoración de unos elementos de prueba y, algunos más,  al sopesarlos, alteró su verdadero contenido y significado.   

1.2.1.  De  una  parte,  no  apreció  los  testimonios  de  los  señores:  i)  Germán  Pinto,  quien le prestó al señor  Carlos  Alberto  Duque,  esposo  de  la  demandante, la suma de $30.000.000.oo.,  dinero  que  el  deudor restituyó en marzo de 2008;  ii) Juan Carlos Reyes  G.,  quien,  también,  en  el  año 2007, le prestó al señor Duque la suma de  $30.000.000.oo.,  plata  que  le  fue  devuelta  en  marzo de 2008; iii) Ricardo  Alberto  Gómez,   persona que en el año 2006 y 2007, instaló el servicio  de    gas    en    el    edificio    ‘Teresita’, que  le  fue  cancelado  en el año 2008; iv) John Jairo López, que en el año 2007,  ejecutó  algunos  trabajos  de carpintería en el mismo edificio, pagados en el  año  2008;  v) Hernán Montealegre, encargado de instalar las redes eléctricas  en  la  referida heredad, labores que terminaron en el año 2008 y, en el mismo,  se  produjo  el  desembolso  pertinente;  y,  vi)  Martha Inés Duque, prima del  vendedor,   habiendo  manifestado  que  en el año 2006, le prestó algunos  dineros a su primo Carlos, los que le fueron devueltos en 2008.   

Haber dejado de apreciar estas declaraciones,  sostuvo  el  impugnante,  le  impidió  al  Tribunal  aceptar que Carlos Alberto  Duque,  vendedor  y esposo de la actora, para la época de la trasnsferencia del  predio,  debía  a  los citados en precedencia sumas cuantiosas y que las mismas  acreencias    provenían    de    inversiones    realizadas   en   el   edificio  reseñado.   

1.2.2.  Los  siguientes  documentos también  fueron  preteridos:  i)  la certificación expedida por la Alcaldía de Circasia  sobre  el tiempo en el que el señor Carlos Alberto Duque estuvo como Alcalde de  dicho  Municipio.  De  haber  valorado esta prueba, en sentir del impugnante, el  Tribunal  se  hubiese  percatado  que  durante  los años 2001 a 2004, el señor  Duque,  en  la  condición  predicha,  recibía  una remuneración como empleado  público   que  le  limitaba  sus  inversiones,  situación  que  se  prolongó,  inclusive,  hasta  después  de cesar en sus funciones; y, ii) las declaraciones  de  renta  del  citado  señor, por los años de 2006 y 2007. Para el censor, el  hecho  de  haberse  desatendido  de  estos  escritos  le  impidió  al  Tribunal  cerciorarse  de  la  situación  real  del  demandado  en términos pecuniarios.  Allí,  dijo,  aparece  para  el  año 2007, un patrimonio de $495.666.000, unas  deudas  equivalentes  a $152.986.000.oo., y una renta líquida por dicho año de  $30.797.000,      situación      que      describe      serias     dificultades  económicas.   

          1.2.3.  Pero  no  fueron  solo  esos errores. El fallador, según el  recurrente,  al  momento  de  valorar  los  siguientes  medios  de  convicción,  distorsionó  su  contenido: i) documento relacionado con el cobro pre jurídico  impulsado  por  Finesa  S.A.;  ii)  proceso judicial adelantado por cuenta de la  misma  empresa;  iii)  escrito  que recoge la solicitud que Carlos Alberto Duque  envió  a  Coomeva  Medicina Prepagada, relacionada con el retiro de su esposa y  de  sus  hijos de dicha entidad; iv) carta relacionada con la cancelación de la  acción  en  la  Corporación Bolo Club Armenia; v) documentos vinculados con la  deuda  de  Carlos Alberto Duque con el Colegio Gimnasio Inglés, obligación que  se  canceló  en  el  año  2007; vi) otros más, alusivos a los compromisos del  referido  señor  con  el  Municipio  de  Circasia  sobre  impuesto predial y su  acuerdo  de  pago;  y,  vii)  aquellos vinculados con algunos pagos realizados a  diferentes empleados suyos, en el año 2007.   

          Atinente  a  estos  elementos, arguyó el censor, si el Tribunal los  hubiese  sopesado  en  su  verdadera dimensión, liberándose de la ‘logomaquia’, en que incurrió, hubiere concluido,  precisamente,   que   dichas   obligaciones  denotaban  la  difícil  situación  presupuestal  que  de tiempo atrás soportaba el demandado Carlos Alberto Duque.  No  podía  desechar  esas  pruebas  bajo  el  argumento  del  tiempo  en que se  adquirieron  o  se  cancelaron,  pues  reflejaban  un  momento histórico de las  angustias  de carácter dinerario  que se proyectó a la época de la venta  del  predio,  dado  que  con su producto satisfizo los compromisos adquiridos de  tiempo atrás.   

          1.2.4.      El     ad-quem,  además,  se desentendió de la valoración de lo expuesto por el  demandado   Carlos  Alberto  Duque,  en  la  respuesta  dada  a  la  demanda  y,  particularmente,  sobre  su  situación económica. Según el censor, de haberse  tenido  en  cuenta  esa  circunstancia,  muy  seguramente  hubiese  conducido al  Tribunal  «a  investigar  dentro del expediente  aquellas  pruebas  que pudiesen demostrar las dificultades económicas padecidas  por   el   vendedor   del   bien   en   el   tiempo  anterior  a  la  venta  del  edificio»   (folio   42,  ib).   

En fin, de haber analizado la situación en  contexto,  es  decir,  los  documentos  y  declaraciones  referidas, reclamó el  casacionista,  la  conclusión  muy  seguramente  hubiere  sido  que  los  pagos  realizados  por  el demandado no tuvieron otro origen que préstamos a terceros,  pues  la misma demandante reconoce que no utilizaron  créditos bancarios y  acepta  que  el  edificio se construyó con recursos propios, lo que indica que,  necesariamente,  debió  acudirse a la adquisición de obligaciones para proveer  esos recursos.   

          1.2.5.  En  cuanto  al precio de la transferencia, los demandados al  contestar  y  en  el interrogatorio absuelto, explicitaron las circunstancias de  su  concertación  y  la  razón  del  porqué, en el documento escriturario, se  señaló  una  suma  diferente  que  no  era  otra  que  reducir  costos  de  la  operación.  Sin embargo, se incurrió en error de hecho, por cuanto desconoció  esa realidad procesal.   

          1.2.6.  Así  mismo  se  reprochó  al  Tribunal  por  otro error de  similares  características;  esta  vez, relacionado con la versión del abogado  encargado  de  elaborar  la  minuta  del  contrato.  En los siguientes términos  concretó su censura:   

«Su   autor  espontáneamente  señala lo que rememora, o sea, que no recuerda con precisión  el    monto    del    precio    que    estaba     (no    que   ‘le         parece’  como  sesgada  y  abusivamente  lo  presenta  el Tribunal) entre 130 y 150 millones, pero lo que sí sabe es que ese  precio  los  compradores  lo  pagaron  en  efectivo,  salvo  un  certificado  de  depósito  a  término.  El  Tribunal,  al  hecho  consistente en que el testigo  hubiese  visto  que  hubo un pago en dinero efectivo y en un CDT le introduce la  cuña  de  la  no puntualización de la cifra representante del precio y lo hace  cabalmente  con  el  propósito de deslegitimar el aspecto que resulta relevante  en  la  deposición,  a   saber,  la percepción  de la entrega de una  suma  de  dinero y de un documento representativo de otra cantidad monetaria por  los compradores al vendedor» Y, agregó:   

«Pero es que el  Tribunal,   en   su  tarea  de  desubstanciar   probatoriamente   este  testimonio,  va  más  allí  debido  a  que  el  reproche relacionado con el no  recuerdo    exacto    del    monto    del    precio    lo   apoya   ‘..en   el  espacio   de  tiempo  transcurrido,   pues  con  vehemencia  se  anuncia como el abogado  de  cabecera   de   los   hermanos   Duque   Naranjo   y  olvida  este  detalle  tan  particular…’.  Ninguno  de  esos  dos  motivos  es objetivamente atendible para restarle credibilidad al  testigo   por   no  recordar   con  exactitud  el  monto   del  precio  (…)»  -folio  47,  del  mismo cuaderno-.   

         

          Sostuvo  el  recurrente, además, respecto de esta declaración, que  el  Tribunal  incurrió  en  un  yerro  adicional y fue haber desechado su poder  persuasivo  bajo  el  argumento  de no conocer los antecedentes del negocio. Sin  embargo,  afirmó,  tan  los  conocía  que  elaboró la minuta y el hecho de no  recordar  dicho deponente la valía del fundo, no autorizaba a sopesar de manera  ‘diminuta’ dicha versión.   

          1.2.7.  Atinente a la declaración de la señora Martha Inés Duque,  prima  de los demandados, el censor reprocha al Tribunal haber puesto en duda su  versión  bajo  la  motivación  de  que  dicha  persona  no declara renta y que  manejaba  altas  sumas  de dinero. Lo primero, resaltó el impugnante, la propia  deponente  desvirtúa  la  percepción  del  juzgador  en  cuanto  que,  dado su  patrimonio,  no  está  obligada  a  declarar  renta y, sobre lo segundo, es una  apreciación  exclusiva  del  sentenciador,  habida  cuenta   que la citada  señora no hizo referencia a manejar altas sumas de dinero.   

          El   fallador   incurre  en  otra  equivocación  respecto  de  esta  versión.  Está  declarado  por  parte  de  los  demandados  que  el porcentaje  adquirido  por  Yolanda  fue  cancelado  a Carlos Alberto en parte a través del  endoso  que  la  misma  hiciera  de  un  CDT.  También  está  registrado en el  expediente  que  la  señora  Martha  Inés, prima de los contratantes, recibió  dicho  título de manos de Carlos Alberto como pago de una deuda existente entre  ellos  y,  cuando  lo  hizo  efectivo,  decidió hacerle un préstamo a Yolanda,  inicial   endosante   del  referido  título.  Esa  circunstancia,  vindicó  el  casacionista,  no  es  indicativa,  como  en  la  sentencia  se  asevera, de las  maniobras  para formalizar la simulación. En el proceso no hay documento alguno  o  prueba  de  cualquier  naturaleza que lleve a inferir que Martha Inés lo que  hizo fue devolverle la plata a Yolanda.   

          1.2.8.  Debe  señalarse  que  en  criterio  del  promotor  de  este  trámite,  también  existió desvió frente a la valoración del testimonio del  abogado  Patiño sobre el sitio en donde se documentó la venta del predio. Para  el  juzgador  no  tuvieron  eco las explicaciones de dicho profesional en cuanto  que  en  la  Notaría  de  Pijao,  sitio en donde, en últimas, se formalizó la  venta,  las  condiciones para cumplir ese negocio eran mejores por los vínculos  del  togado  en tal oficina. Para el impugnante, las circunstancias que rodearon  esa  transferencia no constituyen, objetivamente, una sospecha o validan la idea  de crear condiciones favorables para la simulación.   

          1.2.9.  Por  último,  el  actor se duele de que el Tribunal no haya  apreciado  la  inspección  judicial practicada en el proceso, lo que constituye  otro  error  de  hecho.  A  través  de dicha prueba se podía constatar que los  demandados  y,  en  particular,  los  compradores,  eran los que administraban y  ejercían actos de señorío sobre el predio adquirido.   

          2.   En  conclusión,  el  recurrente  manifiesta  que  el  juzgador  ad-quem,  al  momento  de  fallar,  desconoció  el  cúmulo  de  indicios  que  existentes  en el proceso,  debieron  ser  valorados  para definir si el acto resultaba o no simulado,   así   como  la   clase  de  ficción  ajustada por las  partes.       En       sentir      del    impugnante,     con    fundamento   en   una  decisión  de  esta  Corporación,      el     ad-quem     debió verificar:   

i)  La conducencia de la prueba indiciaria  respecto  del  hecho  investigado;  ii)  Que  esté descartada razonablemente la  posibilidad  de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado   sea  aparente;  iii)  Que se haya descartado razonablemente la posibilidad   de  la  falsificación  del  hecho  indicador por obra de terceros o de las  partes;  iv)  que aparezca  clara y cierta la relación de causalidad entre  el  hecho  indicador  o  el indicado; v) Que se trata de una pluralidad  de  indicios  si  son contingentes, vi) Que varios de los indicios contingentes sean  graves,   concurrentes  o  concordantes y convergentes; vii) Que no existan  contraindicios  que  no  puedan  descartarse  razonablemente; viii) que se hayan  eliminado    razonablemente   las  otras  posibles  hipótesis  y  los  argumentos  o  motivos  infirmantes   de  la  conclusión adoptada, pues es  frecuente  que  un hecho indiciario  se preste a diferentes inferencias que  conduzcan  a  distintos  resultados;  ix)  Que  no existan  pruebas de otra  clase  que  infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al  indicado  por  aquéllos,  y  x)  Que  se  pueda  llegar a una conclusión final  precisa   y  segura,  basado  en  el  pleno  convencimiento  o  la  certeza  del  juez.   

          3.  Remata  aseverando  que todo lo expuesto en cuanto a los errores  del  juzgador,  tanto  los  de  derecho  como  los  de  hecho,  determinaron  la  violación  del  artículo  1766  del  C.C.,  en  la  medida  en que el Tribunal  concluyó  que  el  negocio celebrado era simulado cuando, la verdad, es que fue  una  negociación  real;  también se desconoció el artículo 1857 ib.,  pues  dicha  norma  contempla  las  hipótesis  en  que  una  venta  se  reputa  perfecta, requerimientos que fueron  cumplidos  en  su  totalidad en el presente asunto; y, también, fue desconocido  el  artículo  1º  de  la  Ley  28  de  1932,  en la medida en que teniendo los  cónyuges  la  libre  disposición  de  los  bienes  radicados  en  cabeza suya,  mientras  la  sociedad  conyugal no se haya disuelto, al admitir la simulación,  se coarta esa libertad.   

IV. CONSIDERACIONES  

1.  La discrepancia planteada en el recurso  extraordinario,   tal   cual   quedó   evidenciado   en  la  reseña  efectuada  precedentemente,  involucra,  sin  duda  alguna,  la  simulación absoluta de un  contrato  de  compraventa,  la  que,  encontrada  como  lo  fue  por el Tribunal  acusado, procedió a su declaratoria.   

2. Dicha institución en términos generales  no  describe  un  estado  de  cosas distinto a la alteración de la realidad; es  fingir  lo  que  no  es;  constituye una apariencia de lo inexistente; en rigor,  refulge  como  el  mecanismo  utilizado  para transmitir una idea diferente a la  concebida  o  ejecutada.  Y,  cuando  lo  que  se  finge o disimula refiere a un  negocio  jurídico,  dos  eventos  pueden dar lugar a su formación: el primero,  concierne  con  la forma plena o total del supuesto acto (simulación absoluta);  en  una  segunda  hipótesis,  la  figura  proyectada   ya  no  alude  a la  existencia  misma  del  vínculo  sino  a  su  naturaleza o características, es  decir,  hay  una  distorsión  relativa.  En  todo  caso, frente a cualquiera de  ellas,  resulta  inevitable  aceptar  que  ese  comportamiento aparente tiene un  propósito  bien  definido  que  no es otro que traslucir una traza diversa a la  que  realmente  tuvo  lugar;  en  otras  palabras,  trasmitir la idea de haberse  realizado  una  determinada  transacción  cuando,  en  realidad, no acaeció en  absoluto   o,  de  haber  acontecido,  no  responde  a  lo  concertado  por  los  interesados sino a otra diferente.   

En   torno   al   tema,   la   Corte,  en  extenso,                             expuso lo que sigue:   

De  antaño  la  Corte,  dentro  de  una  construcción  doctrinaria más acorde con la realidad y el verdadero alcance de  la  figura  en  cuestión, con acierto precisó el entendimiento prístino de la  estructura  negocial  simulatoria,  en  perspectiva  exacta  que hoy se reitera,  indicando        que        en       ‘la    simulación,    las    partes  contratantes,  o  quien  emite una declaración y aquél que la recibe, imbuidas  en  un  mismo  propósito, acuden a un procedimiento, anómalo pero tolerado por  el  derecho,  mediante el cual su dicho público se enerva con su dicho privado,  creándose  así  un  contraste  evidente,  no entre dos negocios diversos, pero  conexos,  sino  entre  dos  aspectos  de una misma conducta, constitutivos de un  solo  compuesto  negocial,  pasos  integrantes necesarios de un iter dispositivo  único  aunque  complejo.  Esto  es  que  las partes desean crear una situación  exterior,  que  solamente  se  explica en razón de otra oculta, única valedera  para  entre ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su interrelación,  funcionalmente  como  hitos  de  un  mismo  designio. En fin, lejos de haber una  dualidad  contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial única,  de  doble  manifestación:  la  pública  y  la reservada, igualmente queridas y  ciertas,   cuyas   consecuencias   discrepan,   según   los   intereses  y  las  disposiciones  en  juego,  con arreglo a los principios generales del derecho; o  sea  un  antagonismo,  no  entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno  solo,  que  se  conjugan  y  complementan, que es en lo que radica la mencionada  anomalía’  (cas. Mayo 16/1968, acta No. 17, mayo 14/1968).   

         (….)   

Por consiguiente, la simulación constituye  un  negocio  jurídico,  cuya  estructura  genética se conforma por un designio  común,  convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta  compleja  e  integrada  por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la  creación  de  una  situación  exterior  aparente  explicada  por  la  realidad  reservada, única prevalente y cierta para las partes.   

En consecuencia, si de simulación absoluta  se  trata,  inter  partes,  la  realidad impone la ausencia del acto dispositivo  exterior  inherente  a la situación contractual aparente y la permanencia de la  única  situación  jurídica  al  tenor  de  lo  acordado,  y,  en  caso  de la  simulación   relativa,  esa  misma  realidad  precisa,  entre  las  partes,  la  prevalencia  del  tipo  negocial  celebrado,  el contenido acordado, la función  autónoma  que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no  está  llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in  casu,  dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes  hipótesis  que  pueden  suscitarse  entre  éstos conforme deriven derechos del  titular  real  o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el  interés  de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación  de  ésta,  la  regularidad  y  certidumbre  del  tráfico  jurídico  y  de las  relaciones  jurídicas  negociales  (CSJ SC 30 de julio  de  2008,  rad. 1998-00363-01). Pronunciamiento reiterado por la Corporación en  decisiones  de  30  de  agosto  de  2010, rad. 2004-00148-01; 16 de diciembre de  2010,     rad.2005-00181-01;    y,    13    de    octubre    de    2011,    rad.  200200083-01).   

Ahí, en esas líneas, ha quedado condensado  el   parecer   de   la   Corporación  alrededor  del  punto,  su  naturaleza  y  características;  así  como  la  percepción  aneja a la dualidad de ideas que  circundan la voluntad expresada.   

3.  Visualizada,  así,  la  esencia  de la  controversia,   las   consecuencias  derivadas  del  actuar  de  los  demandados  (vendedor  y  compradores),  y,   los motivos de la inconformidad expuestos  por   el  impugnante,  se  hace  latente  la  necesidad  de  establecer  si,  en  definitiva, el fallador incurrió en los errores atribuidos.   

4. Cumple decir, primeramente, que respecto  de  la  institución  analizada  no  existe  limitación  probativa  alguna;  la  atestación  de  su  formación  no está restringida a un medio determinado. La  Sala,   en  reciente  pronunciamiento,  vindicó  la  libertad  probatoria  para  acreditarla.   

«De  este modo,  podrá  demostrarse  mediante  prueba  de  confesión,  declaración de tercero,  documento,   inspección   judicial,   dictamen   pericial  e  indicio  de  cuya  valoración  lógica, racional y sistemática derive inequívocamente (cas. civ.  sentencias  de  15  de  febrero de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de marzo de 2000,  exp.  5400; 28 de febrero de 1979, CLIX, No. 2400, pp. 49 a 51; 25 de septiembre  de  1973,  CXVII,  Nos.  2372 a 2377, pp. 65 a 68; 10 de marzo de 1955. CCXXXIV,  pp. 406 y ss.)»   

No obstante, para eventos como el analizado,  concordantes  han  sido  la doctrina y la jurisprudencia en cuanto que la prueba  indiciaria  destella,  en  función  de acreditar esa conducta aparente, como un  elemento   de   juicio   preeminente.   En   los  siguientes  términos  lo  explicitó:   

Por  las  características,  modalidades,  cautela      de      las      partes      y      circunstancias     ‘que  rodean este tipo de negocios, en  orden  a  desentrañar la verdadera intención de los contratantes, se acude las  más  de  las  veces  a  la  prueba  de  indicios,  mediante la cual a partir de  determinados  hechos,  plenamente  establecidos  en el proceso, como lo exige el  artículo  248  del  Código  de  Procedimiento  Civil, el juzgador despliega un  raciocinio   mental   lógico   que   le   permite   arribar   a   otros  hechos  desconocidos’. Por tanto,  ‘…  como es natural en  el  desarrollo  de  la  actividad  judicial, la valoración (…) en cuanto a la  demostración  de  los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad,  concordancia  y  convergencia  de  los indicios o acerca de su relación con las  demás  pruebas,  constituye  una  tarea  que  se encuentra claramente enmarcada  dentro  de  la  soberanía  de  los  sentenciadores para examinar y ponderar los  hechos,  por  lo  que  su  criterio  o  postura sobre ellos está, en principio,  amparada  por  la presunción de acierto… (Sentencia de 23 de febrero de 2006,  exp.      15.508,      no      publicada      aún     oficialmente)’   (CSJ  SC 24 de octubre de 2006, rad. 00058 01).   

         Y,  en  orden  a  fijar parámetros alrededor de las circunstancias,  que  acreditadas  en  el  proceso,  pueden  dar  origen al establecimiento de la  prueba indiciaria, la Corporación ha expuesto:   

De ordinario, se establecen por indicios de  la   simulación,   ‘el  parentesco,   la   amistad   íntima,  la  falta  de  capacidad  económica  del  adquirente,  la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el  comportamiento  de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor  o  verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o  buena  parte  de  los  bienes,  la  carencia  de  necesidad  en el vendedor para  disponer  de  sus  bienes,  la forma de pago, la intervención del adquirente en  una  operación simulada anterior, etc.’,  ‘el móvil  para  simular  (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio),  el  tiempo  sospechoso  del  negocio  (tempus), la ausencia de movimiento en las  cuentas  bancarias,  el  precio  no entregado de presente (pretium confesus), el  lugar   sospechoso   del   negocio   (locus),   la   documentación   sospechosa  (preconstitutio),  las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación  dada  al  precio  recibido  (inversión),  la  falta  de  examen  previo  por el  comprador  del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz,  etc.   (CSJ   SC,   13   de  octubre  de  2011,  rad.  200200083-01).   

        5.  Por  supuesto,  en  el  momento en que el funcionario acomete la  labor   probatoria,   especialmente  cuando  analiza  las  particularidades  que  rodearon  la  negociación  cuya realidad fue puesta en duda y, para ello, acude  indistintamente  a  los  indicios  o  a  otros  elementos de juicios, goza de la  suficiente  autonomía  para  evaluar  todo  ese  caudal  persuasivo allegado al  proceso.  Pero  más  allá  de  blandir  esa independencia, su  compromiso  está   anclado   en   auscultar   cualquier   resquicio   que,   impregnado  de  razonabilidad,  lógica y coherencia, destile los suficientes visos para afincar  la  simulación  o,  contrariamente,  desechar  la  mácula  generada  sobre  la  transacción.   

Así lo puntualizó la Corte:  

Y si bien en la labor de la ponderación de  la  prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder  discrecional,  no  puede  desentenderse,  cuando  se  trata  de litigios de esta  naturaleza,  del  deber en que se encuentra, como lo advierte Héctor Cámara en  su  obra,  de  sondear  con  esmero  hasta los más insignificantes detalles que  rodean  el  hecho,  porque  un  indicio  que prima facie parezca insignificante,  puede    darle    el    hilo    conductor   de   la   investigación’  (cas.  Marzo 26/1985, mayo 10/2000,  exp.   5366),   siendo   necesario   ‘que  los  indicios  y  las  conjeturas tengan el suficiente mérito  para  fundar  en  el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo  cual  sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas  y  convergentes.  Vale  decir,  la  prueba  debe  ser  completa, segura, plena y  convincente;  de  no,  incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que  se  presume  en  los  negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut  magis  negotium  valeat  quam  pereat)’   (cas.  Junio  11/1991)CSJ  SC,  13  de  octubre de 2011, rad. 200200083-01).   

6. Precisamente, cual se recordará, en ese  laborío  fue  que el casacionista encontró el dislate atribuido al juzgador de  segundo  grado,  al  decir que la actividad probatoria estuvo signada por yerros  de  diferente  naturaleza,  ya  porque no acometió, en rigor, las normas que la  regulan,  ya  en  la medida en que pretirió o tergiversó varias de las pruebas  allegadas,  amén  de   haber  construido la prueba indiciaria de la que se  valió,  al menos parte de ella, sin que hayan concurrido al plenario los hechos  indicadores de la misma.   

7.  Se hace preciso recordar que, cuando se  cuestiona  la  dinámica  demostrativa  que  cumplió  el Tribunal al momento de  fallar,  acudiendo al recurso extraordinario de casación, debido, precisamente,  a  esa  autonomía  e  independencia,  la  sentencia  emitida  y,  por ende, las  inferencias  en  esas materia llegan guarecidas y amparadas de la presunción de  legalidad  y  acierto;  en  otras palabras, solo a partir de la acreditación de  una  equivocación  notoria,  contraria  a  toda  razonabilidad  es  que  pueden  alterarse  las  conclusiones  y,  en definitiva, lo decidido por el fallador. No  resulta  posible,  para  resquebrajar  la  sentencia emitida, esgrimir cualquier  planteamiento por juicioso que resplandezca.    

Así   lo   dejó   expresado  la  Corte:   

        Si,  como  se  sabe,  en  tratándose del recurso extraordinario de  casación  y  por  razones  que  no es del caso reiterar en esta oportunidad, es  claramente  excepcional  el  reexamen  de  la cuestión fáctica del litigio, al  punto  que  tal  aspecto  de  la  acusación  queda  circunscrito  a denunciar y  demostrar,  dentro  del  reducido  y específico ámbito previsto en la ley, los  errores  de  apreciación  probatoria  en  los  que  hubiese  podido incurrir el  sentenciador,  ora  por  haber omitido, alterado o supuesto de manera manifiesta  el  contenido  objetivo  de  determinados  medios  probatorios,  o  ya por haber  asentado   algunas   inferencias  contrariando  las  normas  reguladoras  de  la  actividad   probatoria,   no   le  es  dado,  subsecuentemente,  al  recurrente,  conformarse  con  ensayar  su  propia  estimación  de  las pruebas, a manera de  sustentación  de  su inconformidad, pues su tarea, como ha quedado dicho, es de  distinta naturaleza.   

No  debe  olvidarse,  al  respecto, que el  artículo   187   del   Código   de   Procedimiento  Civil,   le  atribuye  categóricamente al juzgador la libertad de ponderar  las  pruebas  y  obtener  a  partir de ellas su propio convencimiento, siempre y  cuando,  claro  está,  las  examine  conforme  a los mandatos de la lógica, la  ciencia  y  a  las  reglas  de la experiencia, labor en la que, en principio, no  puede  ser  desplazado por la Corte, dada la autonomía que en el punto tiene el  Juzgador.   

Empero, como la soberanía del juzgador de  instancia  en  el punto no puede desbocarse hacía la arbitrariedad, cabalmente,  porque  su  ponderación debe ser razonada, la labor del recurrente en casación  sube  de  punto  cuando trata de cuestionar la crítica que de la prueba haga el  Tribunal,  pues  puede  acontecer  que éste la hubiese percibido en su realidad  objetiva,  sólo  que  al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que  la  lógica,  la  experiencia  y  la  ciencia  conforman, le reste credibilidad,  “…  de  modo  que  sería vana una confrontación entre lo que el medio dice  con  lo  que  el  Tribunal  afirmó  de él, desde luego que en tal  evento  ambos  coincidirían.  Por el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el  fallador,   desligado   de   toda  lógica  y  sensatez,  valoró  antojadiza  e  inicuamente  la  prueba,  o  que  la  supuesta regla de la experiencia de que se  vale,  raya  en  lo absurdo, o  porque se equivoca manifiestamente al creer  ver  en  el  proceso  la  hipótesis  de  aquella  regla, sin que ella en verdad  exista”      (CSJ  SC    24    de    marzo   de   1998,   rad. 4658).   

         En fecha más reciente asentó:   

(…)  Sucede,  entonces,  que  por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el  punto  quedan  a  salvo de reproche, y se mostrarán así impermeables al ataque  en   casación   (sentencia   de   11  de  julio  de  1990  y  24  de  enero  de  1992)’  (cas.  Octubre  24/2006,   exp.   00058-01),   pues,  ‘…..en  la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el  juzgador,   por   el   hecho   conocido,  pase  a  descubrir  el  hecho  que  se  controvierte’,  ‘…no existe duda alguna  acerca  de  que  por  regla  general  el  debate  sobre su mérito queda cerrado  definitivamente  en  las  instancias, y que la crítica en casación se reduce a  determinar  si  por  error  evidente  de hecho o de derecho estuvieron admitidos  como  probados  o  como  no  probados  los  hechos  indicativos;  si  todas  las  conjeturas  dependen  exclusivamente  de un indicio no necesario; y si la prueba  por  indicios  es  o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a  la  gravedad,  precisión,  concordancia y nexo de los indicios con el hecho que  se  averigua,  el  sentenciador  está  llamado  por  la ley a formar su íntima  convicción,   que  prevalece  mientras  no  se  demuestre  en  el  recurso  que  contraría  los  dictados  del  sentido  común  o  desconoce el cumplimiento de  elementales  leyes  de  la  naturaleza’     (LXXXVIII,     176;     CXLIII,     72);     y    ‘…aún en el evento de que surgieran  dudas  a  través del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso  extraordinario  no  podría  fundarse  en  base  tan  deleznable  como el estado  dubitativo    para   decretar   el   quiebre   de   la   sentencia   objeto   de  acusación’  (LXXXVIII,  176  Y  177), (cas. Febrero 16/1996, CCXL, pp. 194, reiterada en Sentencia S-029  de  marzo  15/2000,  exp.  5400,  cas.  Julio  16/2001,  exp. 6362, cas. Octubre  24/2006,  exp.  00058-01)” (cas. civ. sentencia de 30  de    julio    de    2008,   exp.   41001-3103-004-1998-00363-01)   CSJ SC, 13 de octubre de 2011, rad. 200200083-01).   

          Por  consiguiente, establecer  si  el  Tribunal,  al  momento  de fallar,  incurrió en las  equivocaciones  a  que  alude  el  actor  en  su  escrito sustentatorio, implica  analizar  la  tesis  ensayada  por  el casacionista y, de concluir, sin asomo de  duda,  que  es  la  única  razonable  alrededor  de  la  situación  fáctica y  jurídica  de  la  causa  planteada,  no  queda otra alternativa que infirmar la  sentencia  adoptada; contrariamente, de visualizarse una solución diferente, de  suyo  quedaría  en  evidencia  que  con  miras a derruir los cimientos de dicha  decisión,  el  recurso  se  tornaría  inidóneo,  pues, en tal hipótesis, las  inferencias  del  ad-quem no  aparecerían  como  contrarias  a  toda lógica y razón. Debe recordarse que el  recurso  de  casación  no  es  una  tercera  instancia,  luego, no emerge  como  una nueva oportunidad para  revisar,  a  la  par de los  jueces de conocimiento, el acervo probatorio.   

8. Ahora bien, la queja del impugnante está  fundamentada  en  que  el  Tribunal  de  segunda  instancia,  entre  las  varias  equivocaciones  en que incurrió, unas están matizadas por errores de derecho y  otras  anejas  a  deslices  en  lo  fáctico;  ambos desaciertos involucraron el  caudal de convicción.   

8.1. Respecto de los errores de derecho, se  acusa  el  fallo  emitido,  primeramente, en la medida en que no obstante que el  Tribunal  aceptó  su  presencia,  no   individualizó  el  estudio  de los  contraindicios  aducidos al proceso, explicando cómo debía hacerlo, el mérito  encontrado   a   cada   uno  de  ellos,  amén  de  no  realizar  la  respectiva  confrontación  con  los  indicios  esgrimidos  como  basamento de la decisión.  Además,  en  segundo  lugar,  las  inferencias  alusivas  al precio de la venta  fueron  erigidas  a  partir  solo  de  conjeturas  o  de  dudas  generadas en el  ad  quem,  más  no,  sobre  hechos  ciertos  acreditados  en  el  expediente que permitieran esa inferencia.   

Aquella  denuncia  comporta dos aristas: la  primera  concierne  con  la  individualización  o señalamiento separado de los  medios  de  prueba;  la  segunda comprende la explicación o indicación de qué  poder  persuasivo  encontró  el  juzgador en uno u otro de dichos mecanismos de  juicio.   

8.1.1.  En  lo  que concierne con el desliz  reseñado  en  un  comienzo,  la  normatividad  vigente, en asuntos probatorios,  (arts.  174,  175  y  187  C.  de  P.  C.),  claramente manda que las decisiones  judiciales  deben  estar  soportadas  en las pruebas que por disposición legal,  según  el  hecho a probar,  sirven para ilustrar el juicio del funcionario  judicial  y que han sido aportadas al proceso bajo las exigencias señaladas, en  los términos y oportunidades regulados en las leyes pertinentes.   

Ahora,  cuando  el  fallador  aprehende  el  estudio  de  dichos  elementos de juicio, no señalarlos uno a uno no constituye  per  se,  un error que pueda  ser   reprochado   a   través   del   recurso   extraordinario;  basta  con  la  manifestación  y  la  respectiva  alusión  en  el  fallo  emitido  de  haberse  procedido  a  valorar  esos  medios  de  prueba allegados para considerar que el  funcionario cumplió con tal deber.   

Así lo ha plasmado la Sala:  

«la mera circunstancia de que en un fallo  no  se  cite  determinada  prueba  o  parte del contenido de la misma no implica  error  manifiesto  de  hecho,  a  menos  que  de  haber  apreciado  tal medio la  conclusión  del  pronunciamiento  hubiera tenido que ser evidentemente distinta  de  la  adoptada por el sentenciador (…)» (CSJ SC de  24 de noviembre de 2009, rad. 2003-00500-01).   

En  esa  dirección,  cuando el funcionario  judicial  al  referirse  a  los  contraindicios  expresó sin individualizarlos,  pues,  ciertamente,  no  los  señaló  de  manera  particularizada, asentó que  concernían  con  situaciones  como «no se determinó  que  entre  los  contratantes  existiera  un  móvil,  motivo  o  causa para simular la compraventa, dada la  escasa  argumentación  de  la  sentencia  que  se base en suposiciones; tampoco  que el vendedor  tuviese un patrimonio  que  implicara     no   tenía   la   necesidad    de   enajenar    el  inmueble;    que    era  explicable  que  requería  su  venta  para  solventar  deudas  contraídas  sus  hermanos(sic)  compradores»   -hace  notar la Sala- (folio 114,  cuaderno  del  Tribunal),  no otra cosa emprendió que un análisis a partir del  hecho  descrito  o  determinante de la simulación y, así, no haya dejado en la  sentencia  emitida una reseña uno a uno de cada contraindicio, es innegable que  el  fallador  sí los tuvo en cuenta y, de ello dejó constancia en la sentencia  prohijada.   

Más  adelante,  corroborando lo expuesto y  diluyendo el error denunciado, expuso:   

8.1.2. Relacionada la queja con la ausencia  del  mérito  hallado a cada medio de prueba y, en general, a todo ese material,  mandato  expreso  del  inciso segundo del artículo 187 del C. de P. C., aspecto  de  lo  que  no  hay  mención en la sentencia según lo adujo el censor, cumple  decir  que  el fallo recoge, suficientemente, el señalamiento de los hechos que  estructuran  los  contraindicios  valorados  (móvil  o causa de la simulación,  necesidad  de  venta,  fortaleza patrimonial); en esa dirección, lo explicitado  por  el  Tribunal  resulta, a ojos de la Corte, suficiente para dar por cumplida  la  exigencia  incorporada  en  la  disposición  indicada  precedentemente.  La  percepción  del  juez,  tal  cual  lo  dejó plasmado en el fallo, no deja duda  sobre que tuvo en cuenta todas esas circunstancias.   

Sopesar en conjunto los medios persuasivos,  entonces,  no  está, indefectiblemente, vinculado al hecho de individualizarlos  sino a haberlos estudiado y analizado en forma adecuada.    

8.1.3.  En  cuanto  al  precio  de la venta  reprobada,  cuya  existencia  fue  puesta  en  duda  por  el juzgador de segunda  instancia,  a partir, según el actor, sólo de sospechas, debe tenerse presente  que  la labor del Tribunal en torno al punto tuvo como hechos indicadores de ese  indicio,  los siguientes: i) la suma diferente entre lo indicado en la Escritura  Pública  que  recogió  la  venta  ($150.000.000.oo.),  y  lo  afirmado  en  el  interrogatorio  absuelto,  tanto  por  el  vendedor  como  por  los  compradores  ($280.000.000.oo.);  ii)  la  versión  del  abogado  asesor de la familia Duque  Naranjo;  iii)  la  ausencia de prueba documental de las obligaciones existentes  entre  vendedor  y compradores; iii) el parentesco de las partes; iv) el pago en  parte  con un título valor y, en parte, con el cruce de deudas; v) el retorno a  una  de  las  compradoras,  así  haya  sido  a  título de préstamo (lo que el  Tribunal  puso  en duda), del valor incorporado en el CDT transferido como parte  de pago.   

Alusivo  a  estos  referentes  fácticos,  aparecen  acreditados en el expediente a través de pruebas como la testimonial,  declaración  de parte y la documental; luego, válidamente, no puede aseverarse  que  provienen  solo de una sospecha o duda del Tribunal. Los hechos indicadores  están  ahí.  Por  tanto,  los  análisis  llevados  a  cabo y las conclusiones  extraídas,  tuvieron como soporte dichos elementos de convicción, luego, puede  aseverarse  que  no  fue  producto  de la suposición del juez de segundo grado.  Para  el fallador muchas de las circunstancias fácticas que quedaron reseñadas  en  estas  actuaciones  no  resultaban  lógicas  ni coherentes y, así razonó,  precisamente,  debido  a  las inconsistencias que encontró en tales pruebas. En  ese  orden,  no puede considerarse que las inferencias alrededor del precio (uno  de  los  indicios), haya sido sólo imaginación o producto de una sospecha y la  misma  carente  de  todo respaldo. Ahora, si de lo que se trató fue de un error  en  el  proceso  deductivo,  de  haberse presentado, constituiría otra clase de  yerro,  pero, lo cierto, es que los hechos erigidos como indicios aparecen en el  proceso  y los resultados al cabo de su valoración no están divorciados de esa  realidad.    

Algunos  otros elementos a los que refirió  el  juez  de  segunda  instancia,  vr. gr., las altas sumas de dinero de las que  disponía  la  señora María Inés o el hecho de no declarar renta; la falta de  acreditación  del  destino  de  los  dineros  recibidos, etc., al margen de las  imprecisiones  en  que  pudo  incurrir  el  Tribunal,  lo cierto es que aquellos  aspectos  fácticos  fueron,  igualmente, soporte del indicio relacionado con la  inexistencia  del  precio  y,  se  insiste,  forman parte del acervo probatorio.   

8.2.  Referido  a los errores de hecho, dos  aspectos  fundantes  de  la  acusación  pueden  enarbolarse.  Por  un  lado, la  preterición  de  algunas pruebas y, por otro, la deformación o tergiversación  de otras.   

8.2.1.  Cuanto  a  lo inicial, es decir, la  omisión  en  observar  las  pruebas,  en  particular,  el  móvil o causa de la  simulación,   observa   la  Sala  que  en  la  elaboración  argumentativa,  el  ad-quem   no  plasmó  un  discurso absurdo o distante de toda razonabilidad o la lógica.   

Ciertamente,  alusivo  a las diferencias de  los  cónyuges,  no  soporta  discusión que, concomitante a la mayor crisis del  matrimonio   se   produjo  la  transferencia  del  inmueble.  Las  desavenencias  existían,  eran  una realidad. Basta con revisar la historia clínica levantada  por  la  Psicóloga  María  Patricia  Arcila, las citaciones a la Comisaría de  Familia  de  Circasia,  el  interrogatorio  de la demandante y del demandado; la  versión  de  los padres de la señora Claudia Viviana, en fin, no puede ponerse  en  duda  que  la  crisis  matrimonial  había llegado a un punto de no retorno.   

Así lo entendió el fallador y consideró,  de  manera  razonada,  coherente  y,  fundamentada en esa realidad procesal, que  esas  circunstancias,  es  decir,  la evidente ruptura conyugal y las causas que  condujeron  a  semejante situación, constituían suficiente motivo para desatar  el  ánimo  del  cónyuge  vendedor  a  la realización de la venta del inmueble  señalado.  Discurrir  en  ese sentido no engendra per  se  agravio  alguno  o equivocación de tal jerarquía  que  socave  los  cimientos  de  la  sentencia.  Y,  pretender  detectar  en esa  argumentación   judicial   un   error   de  significancia  tal  que  enerve  la  fundamentación  expuesta por el juez de segunda instancia que, como se anunció  precedentemente,  es  una  exigencia  imprescindible  para  casar  la  decisión  opugnada,  tampoco  es  posible encontrarla habida cuenta que lo expuesto por el  casacionista,  de  manera  juiciosa por cierto, no refleja sino otra perspectiva  de  los  mismos  acontecimientos; no puede admitirse como la única inteligencia  de tales hechos, luego, inane resulta el ensayo impugnativo.    

La  experiencia enseña que las diferencias  entre  cónyuges,  cuando están alimentadas por agresiones físicas o verbales,  desatan  comportamientos  de  diversa índole, vr. gr., abandono del hogar (solo  el  consorte o con los hijos habidos), formulación de denuncias, quejas ante la  familia  de  uno  u  otro,  reciprocidad  de  agresiones,  etc.;  y, en la parte  patrimonial,  sustracción  de  bienes, enajenación de los mismos, creación de  deudas,  etc.  Por  tanto,  si  el  Tribunal,  a partir de lo sucedido entre los  consortes,  concluyó  que tales sucesos servían de estímulo a un acto como el  realizado  por  el  señor  Carlos Alberto Duque, no es una conclusión absurda,  alejada  de  cualquier  argumento  lógico y sentido común. Y, dicha inferencia  fue  validada,  tal cual se anunció precedentemente, no solo teniendo en cuenta  la  historia  clínica mencionada y la cita a la Comisaría de Familia, sino las  declaraciones  de  los  padres  de  la  actora  y   la  de la señora Diana  Carolina Cardona, amiga de esta última.   

En  fin,  en cuanto al indicio del móvil o  causa  para  simular,  no  hubo  por  parte  del Tribunal una distorsión de los  acontecimientos o hechos que lo determinaron.   

8.2.2.  Relacionado  con  la omisión en la  valoración  de  la  contestación a la demanda formulada por el vendedor Carlos  Alberto   Duque,  otro  de  los  contraindicios   acusado  como  preterido,  concretamente,  lo  que  refiere  a  la  situación económica que él padecía,  determinante,  según  lo  arguyó,  de  la venta realizada, cumple decir que al  margen  de  citar,  de  manera  expresa,  esa  pieza procesal (folios 219 a 230,  cuaderno  principal),  es  evidente que las mencionadas deudas fueron tenidas en  cuenta  por  el  juzgador (folios 34 y 35 de la sentencia del Tribunal), aunque,  según  quedó  expresado en el fallo, tales compromisos resultaron irrelevantes  para acreditar la situación económica deficitaria del mismo.   

Ahora,  huelga comentarlo, respecto de esas  obligaciones,  en  el  recurso  se  invocan  como  soporte  de  una  valoración  tergiversada,   como  así  fue  denunciado  igualmente,  lo  que  implica  unas  reflexiones sobre el punto más adelante.   

A  propósito  de la omisión en sopesar la  referida  contestación, inconformidad tendiente a evidenciar la mala situación  económica  del  demandado,  puede  afirmarse  que  varias  de  las  deudas  que  indujeron  la  venta  del  predio,  según allí se argumenta, refieren a causas  extrañas  o posteriores a tal transferencia, por ejemplo, los alimentos para la  cónyuge  y  los  hijos, pues si la enajenación tuvo lugar en el 2008, fecha en  que,  igualmente,  la  actora  abandonó el hogar e inició acciones judiciales,  los  compromisos  alimentarios  sobrevinieron  a  esa data, no pueden, entonces,  constituir   justificante   para   la  transferencia  señalada,  amén  de  que  constituyan  créditos  nuevos.  Lo  propio  puede  decirse de los quebrantos de  salud  que,  según se narró en dicha contestación,  surgieron en el año  2009,  un  año  después de los acontecimientos vinculados a este debate, luego  los  costos  de tales tratamientos no deben ser considerados determinantes de la  venta acaecida en el año 2008.   

8.2.3. Otra de las pruebas preteridas, alude  a  los  testimonios  de  los  señores  German Pinto, Juan Carlos Reyes, Ricardo  Gómez,  Jhon  Jairo  López  y  Martha  Inés  Duque,  respecto  de  quienes el  ad-quem  no  hizo  mención  expresa.   Tales   deposiciones  integran  el  caudal  de  pruebas  consideradas  contraindicios   y,   como   se   adujo   líneas   precedentes,   la  falta  de  individualización  de  los  mismos  no  constituye,  por  sí  solo,  un  error  suficiente para infirmar el fallo.   

Pero, además, como quedó señalado atrás,  el  juzgador  refirió a tales elementos de prueba, al menos en forma conjunta y  expuso  que  su  deficiencia  persuasiva  frente  a  los indicios consolidados a  partir  de  la  valoración de algunos hechos indicadores, ya precisados en otro  aparte, no conducían a brindarles acogida alguna.     

Ahora,  de  analizarlos  uno  a  uno,  no  trascienden  a tal extremo de variar la determinación adoptada por el Tribunal,  habida  cuenta que ese pasivo no aparece reflejado en las declaraciones de renta  del  vendedor-demandado,  en  los  años  en  que debieron verse los respectivos  asientos,  es  decir,  2006,  2007 y 2008, con mayor razón si, como adelante se  indicará,  las  obligaciones  declaradas  por Carlos Alberto Duque, no obstante  los  pagos realizados en este último año, no fueron descargados, lo que indica  un  estado  irreal  del  patrimonio del cónyuge de la actora, por lo mismo, aun  dando  por cierta la existencia de los compromisos a que aluden los declarantes,  su exposición no alcanza a alterar la simulación pronunciada.   

8.2.4.   El   reproche   vinculado  a  la  distorsión  del  contenido  de algunos documentos, vr. gr., el proceso de cobro  ejecutivo  de  Finesa;  la  cancelación  de  la acción en la Corporación Bolo  Club;  la  cancelación  de  la  medicina prepagada, los cobros provenientes del  Colegio  de  los  hijos  de  la pareja, los pagos convenidos con el Municipio de  Circasia   sobre   el   impuesto   predial    (numeral  2.2.3  –folios 42 y 44, cuaderno de la Corte),  está  centrado  en  que  el  Tribunal  no  encontró en ellos el reflejo de una  situación  económica  del  vendedor,  además  de  difícil, que proviniera de  tiempo  atrás.  Según  el  actor  «Dejar de ver en  estos  aspectos  expresiones  propias de dificultades económicas, tal como  lo  hace  el  Tribunal  es  caer  en  una torpe y manifiesta arbitrariedad   probatoria de índole fáctico».   

La   determinación   del   ad-quem,    según    lo    expuso   el  casacionista,  al  considerar  que  dichas deudas «no  son  las  que  precisamente  atendió  el  vendedor   del  inmueble  con el  producto      de     la     venta(.…)por  tanto  no son pertinentes, para demostrar su estado financiero  (.…).   Tampoco  se  ve  conexidad   o  relación de causalidad sobre las inversiones hechas para la  construcción   (…)»,   reflejan  una  percepción  deformada  de  la  realidad  procesal por parte del juez de segundo grado, pues,  como  lo  reclama  el  impugnante,  la sentencia desconoce que las deudas no son  solo  reflejo  de  un momento o período específico y centradas en ese lapso de  tiempo;  pueden ser la prolongación de varios días, semanas, meses o años, es  decir,  su  génesis  con  respecto  a  su solución, es normal que disten en el  tiempo  y  de  manera  significativa. Además,  dijo el actor, el Tribunal,  también,  desconoció  que las deudas no tenían, necesaria e inequívocamente,  que  ver con la construcción del edificio y, sin embargo, como obligaciones que  eran  afectaban la solidez económica del mismo. El argumento del vendedor, como  móvil  de  la  transferencia,  giró  alrededor  de  las  deudas,  tanto  de la  construcción  como  del sostenimiento familiar, por ello, el nexo requerido por  el  fallador  (entre  la  deuda  y  la  construcción),  dijo,  para validar las  obligaciones  existentes  y  canceladas,  riñe  con  la  litis planteada.    

Sin  embargo,  tal desacierto, aun dándolo  por  existente,   no  sería  de  la  jerarquía suficiente para quebrar el  fallo  opugnado,  en  cuanto que, como se analizaron las declaraciones de renta,  los  pasivos  del  señor Carlos Alberto  Duque, por los años 2006, 2007 y  2008,  no  reflejan la realidad económica del mismo; las acreencias señaladas,  al  margen  de  su  origen  y  el  tiempo  en  que  se  prolongaron, no aparecen  registradas  con  la claridad e idoneidad necesarias para creer que el examen de  la  dinámica  obligacional  del  vendedor  pudo  haberse  visto afectada por la  decisión  del  Tribunal  y,  en  particular, por no aceptar que los compromisos  dinerarios   o   evolución   de   los   mismos,  referidos  en  los  documentos  distorsionados,  si  incidieron y más que ello fueron determinantes de la venta  del predio.   

8.2.5. Relacionado con las declaraciones de  renta   del   vendedor,   correspondientes   a  los  años  2006  y  2007,  cuya  preterición,  también,  fue  denunciada,  lo  que ciertamente aconteció, debe  decirse  que  tal  situación no tiene la significación suficiente para inducir  una  decisión  diferente  a  la  adoptada.  Contrariamente,  ahonda  las  dudas  albergadas por el Tribunal.   

En  efecto,  en  folios  32,  33  y 39, del  cuaderno  No.  10,  primera parte, aparecen glosadas copias de las declaraciones  de  renta  del vendedor Carlos Alberto Duque, por los años, 2008 (presentada el  18  de  agosto  de  2009);  2007 (radicada el 17 de junio de 2008); y, 2006 (con  fecha  de  presentación  el  16  de  agosto  de 2007), respectivamente. En este  último  año  el mencionado señor registra un pasivo de $95.600.000.oo., cifra  que  resulta  de  suma  importancia  atendiendo  que,  según  lo  adujo  en  su  interrogatorio  de  parte  (folios  227  a  235, cuaderno de pruebas de la parte  demandante),  las  obligaciones  asumidas  fueron,  en esencia, para terminar la  construcción    del    edificio    ‘Teresita’, que  comprendió  los  años  1998 a 2006, tal cual lo adujo en la contestación a la  demanda.  En  ese  orden,  en  la  declaración  de  renta  de este último año  (presentada  en  2007),  en  donde  aparece  reflejado  el patrimonio del señor  Carlos     Alberto    Duque,    debieron    quedar    reseñadas    todas las deudas que él había adquirido  con  el  propósito  de  lograr  la  culminación  del  inmueble. Y, conforme lo  narró,   también,   en  su  interrogatorio,  los  compromisos  dinerarios  que  soportaba  superaban los $200.000.000.oo., habida cuenta que de sus hermanos era  deudor  en  suma superior a $130.000.000.oo., lo que fue compensado con parte de  la  venta;   el  resto, sus acreedores eran los señores German Pinto, Juan  Carlos  Reyes,  Martha  Inés,  Hernán Montealegre, Ricardo Gómez y Jhon Jairo  López, para un total, según su dicho, de $280.000.000.oo.   

Propicio resulta comentar que, a la postre,  el  cónyuge  de  la  actora  satisfizo  con  la  venta  del  predio  las deudas  mencionadas.   

Este  pasivo,  por obvias razones, debió  coincidir  con  el  señalado  en  la  declaración  de renta del año 2006; sin  embargo,  ante  la  Dirección  de  Impuestos  Nacionales  se denunció, por esa  anualidad  y  concepto,  la  suma  de  $95.600.000.oo., no obstante que, como se  reseñó   en  precedencia,  las  acreencias  a  cargo  del  vendedor-demandado,  provenientes   de   la   construcción   del  edificio,  superaban  la  suma  de  $200.000.000.oo.   

Ahora,  para  el  año siguiente (2007), la  declaración  de  renta  muestra un pasivo de $152.986.000.oo., evidenciando una  diferencia,   significativa   por   cierto   con   respecto  al  año  2006  (de  $60.000.000.oo.,  aproximadamente),  sin  que haya justificación alguna, por lo  menos  no  fue expuesta, más allá de referir gastos de la edificación (que ya  estaba  culminada),  y  de sostenimiento familiar. Sin embargo, de aceptarse que  parte  de  ese  pasivo  provenía de años anteriores, debió quedar reflejado y  como  definitivo  en la declaración del año 2006 (presentada en el año 2007),  pues  una  de  las  causas  del  endeudamiento,  la  más  importante, ya había  desaparecido.   

Debe  tenerse  presente  que  estas pruebas  fueron  ordenadas  en  auto  de  siete  (7)  de  mayo  de  dos  mil  diez (2010)  –folios   792   a  803,  cuaderno  principal  tercera  parte-,  valoradas,  en  su  momento,  por el juez  a-quo   en  la  sentencia  emitida  (folios  931  a 971), sin que las partes haya replicado tal proceder en  ningún sentido.   

Síguese,   entonces,  que  los  soportes  allegados  al  proceso  respecto  del  patrimonio  del vendedor, en especial los  pasivos  que  supuestamente  determinaron la enajenación del bien raíz tildada  de  simulada,  antes  que brindarle respaldo a sus aseveraciones en cuanto a que  ese   fue   el   motivo  para  dicha  transferencia,  pone  de  presente  serias  contradicciones  e  inexplicables  movimientos  que,  en  últimas, fortalece la  versión de la actora sobre el negocio fingido.   

8.2.6. Concerniente con la inexistencia del  precio,  uno  de  los  indicios  en  que  fundó  el Tribunal la declaratoria de  simulación,  de  suma  relevancia,  el  recurrente reprocha las conclusiones de  dicha  Corporación  bajo  el  argumento  que  no  atendió la expresión de las  partes  en  cuanto  al  verdadero  valor  del  bien,  que ascendió a la suma de  $280.000.000.oo.,  y no $150.000.000.oo., como quedó señalado en la escritura;  con  mayor  razón,  dijo,  si es de usanza la indicación de un precio inferior  por razón de impuestos.   

Al respecto, el sentenciador fue explícito  en  decir  que  la  suma precisada como valor de la venta no estaba soportada en  otro  elemento  de juicio que la propia versión de las partes, lo que no podía  ser  aceptado  en  la  medida  en  que no es atendible que la parte construya su  propia prueba.   

Adicionalmente,  el Juzgador sostuvo que la  versión  de  quien  asesoró  a  las  partes en la celebración del negocio, es  decir,   el   abogado   Antonio  María  Patiño,  resultaba  indicativa  de  la  inexistencia  del  precio, pues consideró que no resultaba comprensible que una  persona  que  asesorara  la  celebración  de una compraventa, que manifiesta no  solo  tener  esa  función  (asesor  jurídico),  sino  que tiene amistad con la  familia  Duque Naranjo, no tenga conocimiento de uno de los elementos esenciales  del  contrato que celebran sus clientes. Así se expresó el citado profesional:  «Exactamente   no   recuerdo  la  cifra  pero  esta  (sic)entre ciento treinta y  ciento  cincuenta  millones,  yo  si  se  que fueron pagados en efectivo por los  compradores       a       Carlos      excepto      un      CDT      (…..)» (folio  29, cuaderno No. 9).   

Reflexiones, todas ellas, válidas a la hora  de  sopesar  la  realidad  del  negocio,  en cuanto que, de ser una transacción  legal,  transparente y plegada a la normatividad vigente, el establecimiento del  precio  no  sólo  se  erige  como  un  elemento  esencial sino indispensable al  momento  de  valorar aspectos como la forma de pago, eventuales resoluciones por  incumplimiento,  asunción  de  compromisos  con el fisco, posibles reclamos por  lesión  enorme,  etc.  Todas  estas  circunstancias  imponen  que el asesor las  considere  para  proveer  a  sus  clientes  la  debida atención o asesoría. En  ausencia  de  ellas,  por  supuesto, antes que validar un negocio ajustado a las  reglas  jurídicas,  siembran,  en  sumo  grado,  la  sospecha.  Así razonó el  Tribunal  y  tal forma de discurrir no engendra error de tal magnitud que tienda  a invalidar la sentencia emitida.   

8.2.7.       El      ad-quem también asentó, como indicio de  la  simulación,  lo sospechoso que resultaba el sitio escogido para celebrar el  negocio,  es  decir, el Municipio de Pijao, cuando en Circasia, domicilio de los  demandados  (vendedor y compradores), existe una notaría, lo que, por elemental  lógica,  les  resultaba  más  cómodo y económico celebrar la negociación en  dicha oficina.   

Esta  reflexión  quiso  desvirtuarse  bajo  el   argumento,  expuesto  por  todos  los interesados, de las ventajas que  brindaban  los  vínculos del abogado asesor en esa Notaría y, además, como lo  expusieron,   en   su  interrogatorio  de  parte  los  señores  Carlos  Alberto  (vendedor),  Yolanda  y Fernando (compradoras), que para acceder a formalizar la  venta  en  el Municipio de Pijao fue por la comisión que el abogado se ganaría  en  la Notaría que allí funciona, versión que no coincide con lo expuesto por  el   propio togado:   

(…) la razón es  muy  clara  yo  fui  funcionario  durante  25  años  de esa notaría, siendo su  titular  la  señora  Margarita  Alzate Cortes y porque todos los negocios   que  yo  tramito  de  cualquier  índole los celebro en dicha notaría, llámese  sucesión  (…).  Por  no  existir  ningún  impedimento y además porque los contratantes pueden elegir el  notario  de  su  gusto  o conveniencia y además porque en estos momentos soy en  cuanto  a  lo  que  tiene  que  ver  con  la parte de contratos, el asesor de la  familia       Duque       (…)      –folio 29, cuaderno No. 9-.   

En  síntesis, no hubo tal comisión o, por  lo  menos,  no  fue el aspecto determinante para que las partes hayan accedido a  desplazarse  por  más de dos horas (ida y regreso), con el fin de formalizar la  escritura,  cuando  tal  acto  había  podido cumplirlo en Circasia. A ello debe  agregarse  que  el  funcionario  notarial  expuso que el profesional del derecho  mencionado  no  tiene  vínculo con dicha oficina, por tanto, cuando el Tribunal  se  declaró  extrañado  de  la  selección  del  notario  y,  más  que  ello,  consideró  que no podía tener otra explicación dicha decisión que contribuir  a  encubrir la venta aparente, no puede tildarse tales conclusiones de ilógicas  o contrarias al sentido común.   

Y,  es  que, en defecto de una explicación  válida,  coherente,  razonable,  que  en  el  presente  asunto  no  existe, los  interrogantes  del  juez  de  segunda  instancia alrededor de una justificación  lógica  del  porqué  los  interesados  dispusieron  trasladarse  a una hora de  camino  a  celebrar  un  negocio que lo podían realizar en su propio domicilio,  resultan  válidos  y,  sin duda, tal situación se erige en un indicio respecto  de la ficción denunciada.   

8.2.8.  La omisión en la valoración de la  inspección  judicial,  que,  ciertamente  fue  olvidada por el sentenciador, al  menos  sobre  ella  no hay nota alguna, no arroja luces en torno a lo pretendido  por  el casacionista, es decir, acreditar que los nuevos dueños ejercían actos  de  posesión.  Nótese  que  al  momento  de  llevar  a cabo la diligencia, las  personas  que  atendieron  al  personal del juzgado, arrendatarios u ocupantes y  empleados  de  algunos  de  ellos,  ninguna  supo  decir  quién  era o eran los  propietarios.  Por  ejemplo, Luz Carime Diaz, secretaria de la empresa Colgas de  Occidente,  expresó  que  existe un contrato de arrendamiento con Amparo Duque,  pero  no  sabe  si  ella  es  la  dueña;  el  señor José Fernando Betancourt,  reconoce  que Amparo Duque es la que aparece en los recibos y a ella le cancelan  el  arriendo,  pero  no  expresó si la conocía como propietaria; Aura Salazar,  manifestó  que se entiende con Amparo Duque y, si bien, en un comienzo, aceptó  que  ella  era  la  dueña,  posteriormente  afirmó  que no le constaba; por su  parte,  la señora Adriana Buitrago, expuso: «no sabe  quien  es el dueño, no sabe cómo se llama el señor, es hermano de Amparo pero  no  sé  el  nombre».  El  señor  Hernán  Ramírez,  aseveró  que  celebró  contrato  con  Amparo  pero que no sabía quién era el  dueño del inmueble.   

Asunto,  el  de  la posesión, que no puede  inferirse  de  las aseveraciones memoradas, dado que la condición de la señora  Amparo  Duque,  aun apareciendo en los contratos como arrendadora o encargada de  cobrar   los   arriendos,   no   refleja,  inequívocamente,  su  condición  de  propietaria,  pues,  un  administrador  cumple  similares funciones, también un  apoderado,  con o sin representación. Y, como las personas que ocupan el predio  ninguna  afirmó  que  ella era la dueña o autorizada por los dueños, no puede  brindársele,  a  esa  diligencia  judicial,  el poder persuasivo que procura el  recurrente.   

          9.  A  lo  ya  expuesto,  suficiente  para  denegar  la impugnación  formulada,  considera  la  Sala  que  deben  agregarse  algunas  reflexiones que  fortalecen la simulación acogida por los jueces de instancia.   

9.1.  Por  ejemplo, en el proceso existe un  dictamen  pericial,  no  objetado  y, contrariamente, debidamente fundamentado y  soportado  de  manera  razonable alrededor de los valores expuestos, en donde se  indica  que  el  precio  del inmueble objeto de esta litis, para le época de la  negociación,   superaba   un  avalúo  de  $400.000.000.oo.,  luego,  surge  un  interrogante  sobre la actitud del vendedor y compradores. Si los hermanos Duque  Naranjo  pregonaban  tanta solidaridad, apoyo y respaldo económico, al punto de  no  cobrarse  intereses  por  los  préstamos realizados, ni exigirse documentos  como  respaldo  de  ellos, ni fijaban fechas para retornar los dineros mutuados,  por  qué  adquirieron  el  predio  en  un  precio  notoriamente inferior al que  correspondía,  sabedores  que  esa  negociación  contribuiría  a  agravar los  problemas   económicos   de   Carlos   Alberto.   Un   comportamiento  de  esas  características  denotaba  todo  lo  contrario a lo que pregonaban, dejando, de  paso, una gran incógnita sobre la realidad de la negociación.   

9.2.  Además,  la demandada Yolanda, en el  interrogatorio  absuelto  afirmó  que  en  el  año anterior a la venta (2007),  había  prestado  a su hermano Carlos varias sumas de dinero que, en definitiva,  ascendieron  a  $45.000.000.oo.  (folios 273 y 274 mismo cuaderno), y, según el  vendedor,  los  dineros  recibidos  de  sus  hermanos  fueron  destinados  a  la  construcción  del  edificio,  sin  embargo,  como  él  mismo lo aseveró en la  contestación  de  la  demanda,  los trabajos adelantados culminaron en el 2006,  luego,  el  préstamo  de  Yolanda, no pudo tener ese destino surgiendo, como es  obvio, una inconsistencia evidente.   

Lo  propio  acontece con la declaración de  Martha  Inés  Duque  (folios  34  y  35, cuaderno No. 9), y la del señor   Gustavo   Padilla  (folios  36  a  38  ib),  quienes  aseveraron  que  los dineros prestados a Carlos Alberto  Duque,  estuvieron  destinados a la culminación de los arreglos o construcción  del          edificio          ‘Teresita’,  empero,  la fecha de tales operaciones (préstamos), tuvo lugar en el año 2007,  mientras  que,  como ya se anunció, la finalización de la obra sobrevino en el  2006,  por tanto, las sumas mencionadas fueron canalizadas a otros propósitos o  simplemente,  no responden a transacciones reales. En todo caso, como lo primero  no  encontró  explicación  por  parte  del demandado-vendedor, se fortalece la  segunda opción.   

9.3.  La señora Amparo, hermana de Carlos,  otra  de  las  compradoras,  dijo  que  los  dineros que a ella le correspondía  cancelar  los  entregó en la casa de la mamá estando Carlos presente, pero que  no  sabe cómo pagaron sus hermanos, lo que a ellos correspondía. Por su parte,  Yolanda    Duque,    hermana    y   compradora,   aseguró   «(…)el  porcentaje correspondiente al 25 por ciento de Fernando, 25 por  ciento  de  Luz  Mary y quince por ciento de Amparo, le cancelaron en la casa de  mi  mamá,  en  la  fecha  en que se realizó la venta del inmueble, yo mis  hermanos   (sic)  se  que  hicieron   el   pago   en  la  casa  (…)».   Versión   de   una   y   otra  no  coincidente.   

         

          El cargo no prospera.   

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de  Colombia  y por autoridad de la ley, NO  CASA  la  sentencia proferida el nueve (9) de julio de  dos  mil  doce  (2012),  por  la  Sala  Civil-Familia  del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Armenia,  Quindío,  dentro  del  proceso  ordinario  de  simulación  promovido por CLAUDIA VIVIANA MAYA URIBE contra los señores CARLOS  ALBERTO, FERNANDO, YOLANDA, AMPARO y LUZ MARY DUQUE NARANJO.   

Costas a cargo de la parte recurrente.   Conforme  lo  previene  la Ley 1395 de 2010, se fija por concepto de agencias en  derecho  la  suma  de $6.000.000.oo., atendiendo, además, que la opositora hizo  presencia en este trámite, dando respuesta al recurso.   

         Cópiese, notifíquese  y, en su momento, devuélvase.   

JESÚS  VALL  DE  RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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