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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC17004-2014
Radicación n.° 41001-22-14-000-2014-00205-02
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2014, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Maritza Yanguas Ochoa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Comercial AV Villas S.A., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada.
En consecuencia, solicita dejar «sin efecto las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo hipotecario seguido [en su contra] por (…) [el] B[anco] C[omercial] AV V[illas] S.A.», y «[o]rdenar la terminación del proceso[,] (…) el levantamiento de las medidas cautelares y condenar en costas y perjuicios [al] (…) [b]anco» (fl. 9, cdno. 1).
2. La accionante sustentó sus pretensiones en que en su contra el Banco Comercial AV Villas S.A. promovió un proceso ejecutivo hipotecario con fundamento en unos «pagarés constructor» suscritos entre el 23 de diciembre de 1997 y el 18 de junio de 1998, contentivos de créditos denominados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante – UPAC’s, con ocasión de los cuales la sede judicial accionada libró mandamiento de pago el 22 de enero de 2001 en Unidades de Valor Real – UVR’s, sin observar que las obligaciones no eran claras, expresas y exigibles, porque a partir del 1º de enero de 2000 los mismos no podían redenominarse en UVR’s, «por mandato legal de la Ley 546 de 1999 y de lo dispuesto en la Sentencia[s] C-955 de 2000 y SU-813 de 2007», toda vez que la aludida norma estableció que la última unidad de cuenta, exclusivamente, era para préstamos de compra de vivienda a largo plazo.
Adujo que el fallador de conocimiento, «al momento de proferir la sentencia de primera instancia – en uso del control de legalidad, estaba obligado a volver su mirada sobre el auto que contiene el mandamiento», por lo que ella no ha de «correr con las consecuencias de un trámite procesal que no debió producirse ante la inexigibilidad de [la] (…) obligación», aunado a que como los encausados, a pesar de tener que convertir la deuda de UPAC’s a pesos no lo hicieron, a partir del 1º de enero de 2000 «no se tiene claridad sobre el monto de la misma» (fls. 1 a 9, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva remitió el original del expediente contentivo del proceso censurado e informó que en ese asunto «no se ha dictado sentencia que ordene seguir adelante la ejecución», que mediante proveído de 2 de agosto de 2011 reconoció al Fideicomiso Activos Alternativos Beta como cesionario de la totalidad de las obligaciones allí cobradas, y que la complejidad del caso por la cantidad de bienes involucrados y ejecutados – en total inicialmente eran 59 pero frente a algunos el cobro ha terminado por pago de la obligación, sin que dentro de ellos esté la accionante -, «ha impedido avanzar más ágilmente en su trámite» (fls. 17 y 141 a 146, cdno. 1).
2. Los vinculados Ramiro Rojas Polanía1, Angélica Rojas2, Rigoberto González Velasco3, Luz Mary Buitrago Durán4, Yanin Ramírez Rodríguez5, María Tulia Zúñiga Díaz6 y José Isnardo Tamayo Bustos7, también ejecutados en el proceso objeto de la queja, manifestaron coadyuvar la solicitud de amparo formulada por la accionante, los dos primeros declarando simplemente su adhesión a lo expuesto por aquélla, los restantes reiterando los argumentos del libelo y adicionando que el resguardo debe concederse siguiendo los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en casos análogos resueltos con sentencias T-105 de 2005, T-286 de 2006 y T-319-12.
4. Por último, los siguientes vinculados guardaron silencio: Fundación Huilense para el Desarrollo Integral – Fundesarrollo, Pedro Castro González, Lucila Molina Vargas, Rosalba Vallarino Acosta, Wilman Martín Delgado M., Ferney Almario Horta, Jorge Eliecer Ramírez Ávila, Yineth Bautista Quiñones, Alberto Durán Barrera, Pedro Perdomo Ramírez, María Inés Silva Vieda, Fabio Pérez Tovar, Wilson Trujillo, Ricardo Villegas Sabogal, José Amilkar Parra, María Edith Martínez Romero, Daybre Rojas Perdomo, Beibi Esperanza Patiño Quintero, Myriam Betancourt Obregón, Luz Myriam Rivas Aquite, Fabio Borrero Girón, Martha Cecilia Rojas Silva, Alcides Bahamón Calderón, Blanca Iniria Villaria Osorio, José Edgar Castro González, Alexander Castro González, Yoalbes Cedeño Sterling, Nubia Dunas Cortés, Gentil Bascuas Sabogal, Luis Alfonso Mahecha Scarpetta, María Glenys García Londoño, Ferney Perdomo Forero, Yemi Emilse Córdoba Ramos, Gloría Lucy Sánchez Urazán, María Elena Cabrera de Cerón, Ramiro Garzón Canacue, Dalia Nancy Medina Aguirre, Oscar Julio Tenorio Rodríguez, Luz Stella Romero Cárdenas, Celmira León, Diego Fernando Lucuara Lasso, Elsa María Lasso de Lucuara, Pedro Edgar Garrido Osorio, Zaviv Vivas Narváez, Rafael Tovar Núñez, Blanca Aurora Cubillos Mayorga, César Augusto Leal Vanegas, María Dufay Perdomo de Franco, Reina María Falla Sánchez, Amparo Cuenca Wilson, Néstor Cuellar Quintero, Matilde Quintero de Cuellar, Yinerth Cardoso Tovar, Mario Agudelo Sánchez, Elsa Victoria Gordo Carrera, Ana Beatriz Barrera Cuevas, Hermes Solano Solano, Rodrigo Tafur Guluma, Cecilia Guluma Tafur, Flor Elena González, María Jimena Perdomo Lasso, Nidya Arguello Guzmán, Jorge Arévalo Urrea, Luz Mary Toledo Chicué, Luis Fernando Collazos Tovar, el Fondo de Empleados Éxito, el Fideicomiso Activos Alternativos Beta y el Banco Comercial AV Villas S.A.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que como en el asunto fustigado no «se ha proferido sentencia que resuelva las excepciones propuestas por algunos de los demandados ni (…) auto que ordene seguir adelante la ejecución», «la accionante se está anticipando a una hipotética vulneración de sus derechos fundamentales (…), razón por la cual, la presente acción constitucional se torna improcedente», destacando que las mismas consideraciones resultan aplicables a los vinculados que coadyuvaron la solicitud de amparo.
Agregó que respecto a las personas que comparecieron sin ser vinculadas al trámite constitucional ni parte en el asunto criticado, aduciendo la calidad de poseedores de algunos de los predios gravados, era preciso aclarar que «mal pueden alegar la vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso del que no son parte, máxime cuando ni siquiera explicaron cómo llegaron a habitar dichos inmuebles» (fls. 151 a 155, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante20, los cinco vinculados que coadyuvaron la solicitud de amparo reiterando los argumentos de aquélla21 y los doce ciudadanos que manifestaron acudir al trámite aduciendo la calidad de poseedores22
, opugnaron el referido fallo señalando que el supuesto en que fue fundada la denegación del amparo es inválido porque es deber del fallador constitucional interpretar el libelo cuando el mismo carece «de precisión y claridad con el fin de desentrañar la verdadera intención del accionante», por lo que a pesar de que en la demanda fue indicado que la vía de hecho dimana de «la “sentencia condenatoria”», el juzgador debió advertir que la conculcación del derecho al debido proceso deriva de la emisión del mandamiento de pago y bajo esa óptica debió conceder el resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso la accionante acude a la tutela al considerar que el fallador ordinario transgredió sus prerrogativas esenciales al librar mandamiento de pago por el equivalente en UVR’s de unos «créditos constructor» pactados en UPAC’s, cuando esas obligaciones eran inexigibles al ser improcedente la redenominación efectuada, pues la Ley 546 de 1999 contemplaba la primera unidad de cuenta exclusivamente para créditos otorgados para la adquisición de vivienda.
3. Del análisis de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte la Sala que la decisión del a-quo constitucional debe confirmarse porque la queja de la promotora respecto a la viabilidad o no de la ejecución es prematura, en la medida en que el fallador ordinario aún no ha dictado sentencia en el asunto que está bajo su conocimiento, siendo esa la oportunidad en la cual debe entrar a definir si continúa o no con el cobro coercitivo, sin que sea la tutela el escenario propicio para adelantar conclusiones sobre la virtualidad ejecutiva de los títulos allegados como base de recaudo.
En efecto, como el trámite está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura, «sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa» (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01), tanto más cuando de acuerdo con lo certificado por el despacho encausado la gestora formuló, entre otras, la excepción de mérito que denominó «Ineficacia de la demanda por ilegalidad de las sumas de dinero cobradas por la Corporación, por la no reliquidación del crédito teniendo en cuenta las sentencia s C-383 , C-74 7 de la Corte Constitucional y Sentencia del Consejo de Estado Nro . 9280 de mayo 21 de 1999» (fl. 17, cdno. 2 de la Corte), de donde se evidencia que en el evento de que la sentencia le resulte adversa o no esté conforme con la resolución del medio defensivo referido, también cuenta con la posibilidad de recurrirla en apelación.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).
4. Pertinente resulta anotar que tampoco se abre paso la demanda de amparo bajo el supuesto de que al asunto deben aplicarse los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en sentencias T-105 de 2005, T-286 de 2006 y T-319-12, por cuanto las dos primeras corresponden a resguardos que fueron denegados, al igual que se decide con el que ocupa la atención de la Sala, y la última, aunque fue concedida la protección, se basó en que los jueces de instancia ya habían proferido sentencia, encontrándose en firme la decisión, lo que derroca la aducida vulneración al derecho a la igualdad al advertir que ese presupuesto, que legitimó la intervención del fallador constitucional en ese asunto, es inexistente en el sub-judice.
5. Finalmente, los poseedores que acudieron al trámite deprecando el amparo de sus derechos, no demostraron ostentar aquella calidad ni haber intervenido en el proceso hipotecario que es criticado, lo que sin duda lleva a concluir que carecen de legitimación para cuestionar lo que allí se decide (CSJ STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 18 dic. 2012, rad. 2012-00488-01; y CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 2012-00919-01).
6. Lo decantado impone confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fl. 126, cdno. 1.
2 Fl. 61, cdno. de respuestas de los vinculados.
3 Ibídem, fls. 37 a 42.
4 Fls. 287 a 293, cdno. de respuestas de los vinculados II.
5 Ibídem, fls. 315 a 321.
6 Ibídem, fls. 371 a 377.
7 Ibídem, fls. 399 a 405.
8 Fls. 1 a 9, cdno. de respuestas de los vinculados.
9 Ibídem, fls. 62 a 70.
10 Ibídem, fls. 98 a 110.
11 Ibídem, fls. 138 a 144.
12 Ibídem, fls. 166 a 172.
13 Ibídem, fls. 194 a 200.
14 Fls. 223 a 229, cdno. de las respuestas de los vinculados II.
15 Ibídem, fls. 251 a 259.
16 Ibídem, fls. 343 a 349.
17 Ibídem, fls. 427 a 433.
18 Ibídem, fls. 455 a 461.
19 Ibídem, fls. 483 a 489.
20 fls. 288 a 290, cdno. 1A, y 13 y 14, cdno. 2 de la Corte.
21 María Tulia Zúñiga Díaz (fls. 273 a 275, cdno. 1A).
Luz Mary Buitrago Durán (ibídem, fls. 276 a 278).
José Isnardo Tamayo Bustos (ibídem, fls. 279 a 281).
Yanin Ramírez Rodríguez (ibídem, fls. 285 a 287).
22 Sixta Tulia Bustos Silva (fls. 244 a 246, cdno 1A).
Luis Hernando Cabrera Dussán (ibídem, fls. 247 a 249).
Harrison Gómez Fierro (ibídem, fls. 250 a 252).
José Oliver Cardozo Bustos (ibídem, fls. 253 a 255).
Dabeiba Gutiérrez Caballo (ibídem, fls. 256 a 258).
Rodrigo Prada Morales (ibídem, fls. 259 a 261).
Rosa Neli Recalde Benavides (ibídem, fls. 262 a 264).
María Lusnely Jiménez Scarpeta (ibídem, fls. 265 a 267).
María Nury Caviedes Villegas (ibídem, fls. 268 a 269).
Jhon Jaiber Alarcón Camacho (ibídem, fls. 270 a 272).
Gregorio Antonio Uribe Ucue (ibídem, fls. 282 a 284).
Lina Ximena Hernández Pacheco (ibídem, fls. 291 a 293).