Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC16996-2014
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02049-01
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal de esta colegiatura, dentro de la acción de tutela promovida por Otilia Barrantes Viuda de Valiente contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos al «[d]ebido proceso administrativo, [a la] legalidad jurídica, [a los] derechos laborales adquiridos con justo título, [a la] aplicación del precedente jurisprudencial constitucional y laboral, [a la] igualdad, [a la] dignidad humana, al reconocimiento de los derechos a las personas de la tercera edad, al principio de favorabilidad en materia laboral y pensional, al mínimo vital, [y] a la seguridad social», presuntamente conculcados por la entidad encausada.
Por lo anterior, solicita ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia «[d]eclarar sin valor ni efecto la R[esolución] 795 del 24 de mayo de 1999» y, en su lugar, «[reconocer y pagar]» a la accionante desde el 10 de junio de 1977, en su calidad de cónyuge supérstite de Jorge Arturo Valiente Valbuena, la respectiva «[sustitución pensional vitalicia]», restableciendo «los derechos a la seguridad social y demás prestaciones de origen pensional», actualizando las mesadas de conformidad con el IPC desde la fecha de reconocimiento de la primera de ellas hasta el cumplimiento de la sentencia y cancelando los intereses de mora causados sobre las mismas (fls. 25 y 26, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones señaló que el 8 de septiembre de 1954 contrajo matrimonio con Jorge Arturo Valiente Valbuena, quien falleció el 9 de junio de 1973, para cuando contaba con 45 años de edad y llevaba 26 años, 4 meses y 14 días como trabajador de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que en su calidad de cónyuge supérstite solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a las que tenía derecho.
Adujo que mediante Resolución Nro. 1066 de octubre 16 de 1973 le fueron otorgados el auxilio de cesantía, el seguro por muerte y la pensión de jubilación por el término de cuatro años, esta última con fundamento en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de marzo de 1973, según el cual tendrían derecho a ese beneficio temporal los causahabientes del trabajador «que estuviese al servicio de la empresa veinte (20) o más años (…), pero que no sea acreedor al derecho de una pensión (…) de jubilación por no reunir el requisito de la edad», lo que le era menos favorable que lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 434 de 1971, el cual estaba vigente para entonces y establecía la prórroga de la sustitución pensional hasta por cinco años.1
Relató que pasados los cuatro años referidos, a partir del 10 de junio de 1977 le fue suspendido el pago de la pensión de jubilación, desconociendo con ello que le asiste el derecho a percibirla en forma vitalicia, pues el artículo 1º de la Ley 33 de 31 diciembre de 1973 estableció que es beneficiaria de ella la viuda que estaba disfrutando de los cinco años de sustitución pensional o tenía «derecho causado a disfrutar[los]», por lo que hizo el reclamo ante el fondo encausado pero éste mediante Resolución Nro. 795 de 24 de mayo de 1999 denegó el reconocimiento indicando que si bien la referida Ley 33 restableció la prestación para las personas que la disfrutaron de conformidad con la Ley 171 de 1961 y el Decreto Ley 3135 de 1968, tales efectos no fueron extensivos a las normas convencionales, como aquella de la cual fue derivado el beneficio del que transitoriamente gozó la promotora.
Aseguró que el Fondo accionado con la anterior determinación desconoció abiertamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, pues el artículo 1º de ésta última contempla que «[e]l [c]ónyuge [s]upérstite tendrá derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas».
Expuso que ante esa situación promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para obtener el reconocimiento del derecho pensional rogado, obteniendo sentencia favorable el 1º de febrero de 2002 por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, ese fallo fue revocado el 29 de abril siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito al desatar la alzada formulada por su demandado, por lo que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el 26 de febrero de 2003 la Sala Laboral de esta Corporación dispuso no casar la sentencia fustigada desconociendo el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976 «donde el legislador optó por sustituir las normas que imponían límites temporales a la pensión de sobrevivientes de las viudas».
Manifestó que el 5 de junio de 2014 reiteró su solicitud de reconocimiento prestacional al fondo accionado, pero el 6 de agosto de 2014 nuevamente le dieron respuesta negativa indicándole que frente a su caso existe cosa juzgada sin observar que los actos que reconocen prestaciones periódicas «pueden solicitarse y demandarse en cualquier tiempo», aunado a que ella actualmente tiene 82 años de edad, por lo que goza de especial protección por parte del Estado.
Concluyó, por una parte, que las decisiones adoptadas por el Tribunal y la Corte en el proceso que promovió, no deben aplicarse, con base en la excepción de inconstitucionalidad por su desconocimiento de los mandatos legales atrás referidos y los precedentes jurisprudenciales respecto a casos similares al suyo; y por otro lado, que el proceder del Fondo encartado es arbitrario porque «coloca los efectos de la convención colectiva de trabajadores (…) por encima de [tales] mandatos» (fls. 1 a 25, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta colegiatura remitió copia de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2003, a través de la cual desató el recurso extraordinario de casación que promovió la gestora (fl. 59, cdno. 1).
2. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó que el resguardo fuera rechazado por improcedente, toda vez que ha dado respuesta a las solicitudes de la accionante, no vulneró sus garantías y «cumplió cabal y estrictamente con lo decidido por la justicia ordinaria, así como lo establecido en la convención colectiva de 1.973», relievando que las normas aludidas por la promotora como desatendidas fueron expedidas con posterioridad al deceso de su cónyuge, Jorge Arturo Valiente Valbuena, y por lo tanto, no le eran aplicables.
Agregó que de conformidad con lo expuesto en el libelo, existe cosa juzgada frente a la pretensión pensional, y que en todo caso, «la tutela que se plantea es susceptible de resolverse a través de la vía ordinaria, razón por la que no procede» (fls. 69 a 74, cdno. 1)
3. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá deprecó la denegación del amparo frente a esa sede judicial por cuanto la decisión allí adoptada fue favorable a la accionante (fl. 87, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional inicialmente precisó que como lo pretendido es el reconocimiento de un derecho pensional, debe entenderse por satisfecho el requisito de la inmediatez a pesar de haberse proferido sentencia de casación desde hace más de once años en el asunto fustigado por la gestora. Seguidamente desestimó la protección al advertir que «[l]as decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente».
Adicionó que el derecho de petición tampoco fue conculcado por cuanto el fondo accionado contestó la solicitud de la accionante al indicarle «que se atenía a lo decidido por las autoridades judiciales, y en consecuencia negó el pedimento» (fls. 92 a 100, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante opugnó el anterior fallo reiterando la argumentación expuesta en el libelo genitor y enfatizando que para su caso resulta aplicable el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-692 de 2006 (fls. 106 a 111, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Jurisprudencialmente se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del examen del libelo concluye la Sala que la queja constitucional va dirigida contra las sentencias de 29 de abril de 2002 y 26 de febrero de 2003, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respectivamente, mediante las cuales fueron despachadas adversamente las pretensiones de la actora; determinaciones que considera desacertadas al desconocer que las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 consagran el derecho al reconocimiento de «la sustitución pensional vitalicia» ante el fallecimiento de su cónyuge. Inconformidad que hace extensiva a la respuesta dada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al denegarle tal pedimento.
3. Siendo así las cosas, analizada la decisión final que desató definitivamente el asunto sometido a la jurisdicción, en sede de casación, y en el que la promotora planteó idénticos reclamos a los expuestos en esta instancia constitucional, se muestra incuestionable la improsperidad del resguardo reclamado como quiera que estima la Corte que aquella carece de arbitrariedad, toda vez que fue el resultado de la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto y la valoración de las pruebas allí recolectadas, las que no lucen caprichosas.
Arriba la Sala a la anterior conclusión por cuanto su homóloga Laboral, en la sentencia de casación de 26 de febrero de 2003, expuso que:
En cuanto a que la entidad demandada al no cotizar a ninguna entidad de previsión social asumió frente a la ley 33 de 1.973 el pago de las mesadas pensionales por la sustitución vitalicia de jubilación, ya vimos que esa ley no cobija la situación de la actora, y además, el hecho de no cotizar a ninguna entidad de seguridad social, conlleva para la empresa la obligación de asumir directamente dichos riesgos, pero de conformidad con la legislación pertinente, y en el caso presente es claro que el trabajador, cónyuge de la demandante, no cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión legal de jubilación.
Finalmente, no comparte la Sala la interpretación que le da el recurrente al fenómeno jurídico de la retrospectividad, pues esta consiste en la posibilidad de aplicar una ley posterior a situaciones que se iniciaron con anterioridad a su vigencia pero que concluyen ya estando ella en vigor. Lo que no ocurre en este caso, pues el hecho que origina el derecho a la pensión convencional, lo es el fallecimiento de un trabajador con 20 o más años de servicios, y que no tenga la edad para ser acreedor a una pensión de jubilación, lo que aconteció el 9 de junio de 1.973, cuando no estaban en vigencia las leyes 33 de 1.973 y 12 de 1.975, como acertadamente lo anota el tribunal (fls. 65 -vto.- y 66, cdno. 1).
En ese orden, vislumbra la Corte que la Sala de Casación Laboral expuso razonadamente los motivos por los cuales concluyó que la accionante no tenía derecho a la prestación vitalicia reclamada porque su cónyuge no era pensionado para cuando falleció y que si bien a ella le fue reconocido un auxilio transitorio, el fundamento para tal proceder estuvo en una prerrogativa adicional que fue establecida en la convención colectiva pero que no constituía, en rigor, el reconocimiento de la pensión legal, por lo cual, aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis acogidas por esa autoridad y muy a pesar de las alegaciones del actora, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar la decisión auscultada como constitutiva de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Por otro lado, ratifica la Sala lo expuesto por su homóloga Penal como a-quo constitucional respecto a que la solicitud formulada por la actora el 5 de junio de 2014 (fls. 28 y 29, cdno. 1), ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fue debidamente respondida el 6 de agosto siguiente, pues la manifestación de que esa entidad despachó negativamente la petición pensional de la inconforme con fundamento en las sentencias emitidas por la jurisdicción laboral frente al caso concreto, resulta de fondo y acorde con lo pedido (fls. 30 y 31, cdno. 1).
5. Finalmente, tampoco se vislumbra conculcación al derecho a la igualdad, destacando que la promotora no acreditó que a personas en idéntica situación a la suya les fuera otorgada la prestación que reclama, ya que en la sentencia T-692 de 2006 de la Corte Constitucional por ella invocada, se analiza un caso en que el cónyuge de la accionante al momento de fallecer ya era pensionado, es decir, gozaba de esa prestación, situación asimétrica a la aquí auscultada, donde el esposo de la gestora no tenía tal condición.
6. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Las disposiciones referidas regulan la situación del ya pensionado que fallece