STC 16996 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

STC16996-2014  

Radicación           n.°  11001-02-04-000-2014-02049-01   

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de  dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la  Corte  la impugnación formulada  frente  al  fallo  de  8  de octubre de 2014, proferido por la Sala de Casación  Penal  de  esta colegiatura, dentro de la acción de tutela promovida por Otilia  Barrantes   Viuda   de  Valiente  contra  el  Fondo  de  Pasivo  Social  de  los  Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala  de  Casación  Laboral  de  esta  Corporación,  la  Sala  Laboral  del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.            La  accionante,  a  través de apoderado  judicial,   reclama   la   protección   constitucional   de   los  derechos  al  «[d]ebido  proceso  administrativo,  [a la] legalidad  jurídica,  [a  los]  derechos  laborales  adquiridos  con justo título, [a la]  aplicación  del  precedente  jurisprudencial  constitucional  y laboral, [a la]  igualdad,  [a  la]  dignidad  humana,  al  reconocimiento  de los derechos a las  personas  de la tercera edad, al principio de favorabilidad en materia laboral y  pensional,   al   mínimo   vital,   [y]   a   la  seguridad  social», presuntamente conculcados por la entidad encausada.   

Por lo anterior, solicita ordenar al Fondo de  Pasivo  Social  de  los  Ferrocarriles  Nacionales  de  Colombia  «[d]eclarar  sin  valor ni efecto la R[esolución] 795 del 24 de mayo  de    1999»   y,   en   su   lugar,   «[reconocer  y  pagar]»  a  la  accionante  desde  el  10  de  junio de 1977, en su calidad de cónyuge supérstite de Jorge  Arturo       Valiente      Valbuena,      la      respectiva      «[sustitución   pensional   vitalicia]»,  restableciendo  «los derechos a la seguridad social y  demás    prestaciones    de    origen   pensional»,  actualizando   las  mesadas  de  conformidad  con  el  IPC  desde  la  fecha  de  reconocimiento  de  la  primera de ellas hasta el cumplimiento de la sentencia y  cancelando  los intereses de mora causados sobre las mismas (fls. 25 y 26, cdno.  1).   

2.            En  apoyo de tales pretensiones señaló  que  el  8  de  septiembre de 1954 contrajo matrimonio con Jorge Arturo Valiente  Valbuena,  quien  falleció  el  9  de junio de 1973, para cuando contaba con 45  años  de  edad  y  llevaba  26 años, 4 meses y 14 días como trabajador de los  Ferrocarriles  Nacionales  de  Colombia,  por  lo  que en su calidad de cónyuge  supérstite   solicitó   a   esa  entidad  el  reconocimiento  y  pago  de  las  prestaciones laborales a las que tenía derecho.   

Adujo  que mediante Resolución Nro. 1066 de  octubre  16  de  1973 le fueron otorgados el auxilio de cesantía, el seguro por  muerte  y  la  pensión  de  jubilación  por  el término de cuatro años, esta  última  con  fundamento  en  el  artículo  17  de  la convención colectiva de  trabajo  suscrita el 23 de marzo de 1973, según el cual tendrían derecho a ese  beneficio    temporal   los   causahabientes   del   trabajador   «que  estuviese  al  servicio  de la empresa veinte (20) o más años  (…),  pero que no sea acreedor al derecho de una pensión (…) de jubilación  por  no reunir el requisito de la edad», lo que le era  menos  favorable  que lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley  434  de 1971, el cual estaba vigente para entonces y establecía la prórroga de  la  sustitución  pensional  hasta  por cinco años.1   

Relató   que  pasados  los  cuatro  años  referidos,  a  partir  del  10  de junio de 1977 le fue suspendido el pago de la  pensión  de  jubilación,  desconociendo  con  ello  que le asiste el derecho a  percibirla  en  forma  vitalicia,  pues  el  artículo  1º  de  la Ley 33 de 31  diciembre  de  1973  estableció que es beneficiaria de ella la viuda que estaba  disfrutando   de   los   cinco   años   de   sustitución  pensional  o  tenía  «derecho   causado   a   disfrutar[los]»,  por  lo  que hizo el reclamo ante el fondo encausado pero éste  mediante  Resolución  Nro.  795 de 24 de mayo de 1999 denegó el reconocimiento  indicando  que  si  bien la referida Ley 33 restableció la prestación para las  personas  que  la disfrutaron de conformidad con la Ley 171 de 1961 y el Decreto  Ley   3135   de   1968,   tales  efectos  no  fueron  extensivos  a  las  normas  convencionales,  como  aquella  de  la  cual  fue  derivado el beneficio del que  transitoriamente gozó la promotora.   

Aseguró  que  el  Fondo  accionado  con  la  anterior  determinación  desconoció  abiertamente el contenido de las Leyes 33  de  1973  y  12  de  1975,  pues el artículo 1º de ésta última contempla que  «[e]l  [c]ónyuge  [s]upérstite tendrá derecho a la  pensión  de  jubilación  del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir  la  edad  cronológica  para  esta  prestación,  pero que hubiere completado el  tiempo   de  servicio  consagrado  para  ella  en  la  ley,  o  en  convenciones  colectivas».   

Expuso  que  ante  esa  situación promovió  demanda  ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales  de  Colombia  para  obtener  el reconocimiento del derecho pensional  rogado,  obteniendo  sentencia favorable el 1º de febrero de 2002 por parte del  Juzgado  Séptimo  Laboral  del  Circuito de Bogotá. Sin embargo, ese fallo fue  revocado  el  29 de abril siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  ese  distrito  al  desatar  la  alzada  formulada  por  su demandado, por lo que  interpuso  el recurso extraordinario de casación, pero el 26 de febrero de 2003  la  Sala  Laboral  de  esta Corporación dispuso no casar la sentencia fustigada  desconociendo   el   artículo   8º  de  la  Ley  4ª  de  1976  «donde  el  legislador  optó  por sustituir las normas que imponían  límites  temporales  a  la pensión de sobrevivientes de las viudas».   

Manifestó que el 5 de junio de 2014 reiteró  su  solicitud  de  reconocimiento  prestacional al fondo accionado, pero el 6 de  agosto  de  2014  nuevamente le dieron respuesta negativa  indicándole que  frente  a  su  caso existe cosa juzgada sin observar que los actos que reconocen  prestaciones   periódicas   «pueden  solicitarse  y  demandarse  en  cualquier  tiempo», aunado a que ella  actualmente  tiene 82 años de edad, por lo que goza de especial protección por  parte del Estado.   

Concluyó, por una parte, que las decisiones  adoptadas  por  el  Tribunal  y  la  Corte en el proceso que promovió, no deben  aplicarse,   con   base   en   la  excepción  de  inconstitucionalidad  por  su  desconocimiento  de  los  mandatos  legales  atrás  referidos y los precedentes  jurisprudenciales  respecto  a  casos similares al suyo; y por otro lado, que el  proceder    del    Fondo   encartado   es   arbitrario   porque   «coloca  los  efectos  de  la  convención  colectiva de trabajadores  (…)  por  encima  de [tales] mandatos» (fls. 1 a 25,  cdno. 1).   

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.            La  Secretaría  de la Sala de Casación  Laboral  de  esta  colegiatura remitió copia de la sentencia proferida el 26 de  febrero  de  2003,  a  través  de  la cual desató el recurso extraordinario de  casación que promovió la gestora (fl. 59, cdno. 1).   

2.             El  Fondo  de  Pasivo  Social  de  los  Ferrocarriles  Nacionales de Colombia solicitó que el resguardo fuera rechazado  por  improcedente,  toda  vez  que  ha  dado  respuesta  a las solicitudes de la  accionante,  no  vulneró  sus  garantías y «cumplió  cabal  y  estrictamente  con lo decidido por la justicia ordinaria, así como lo  establecido  en  la  convención  colectiva de 1.973»,  relievando  que  las  normas  aludidas por la promotora como desatendidas fueron  expedidas  con  posterioridad  al  deceso  de su cónyuge, Jorge Arturo Valiente  Valbuena, y por lo tanto, no le eran aplicables.   

Agregó que de conformidad con lo expuesto en  el  libelo, existe cosa juzgada frente a la pretensión pensional, y que en todo  caso,  «la  tutela  que  se plantea es susceptible de  resolverse   a   través   de   la   vía   ordinaria,  razón  por  la  que  no  procede» (fls. 69 a 74, cdno. 1)   

3.            El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito  de  Bogotá  deprecó  la  denegación del amparo frente a esa sede judicial por  cuanto  la decisión allí adoptada fue favorable a la accionante (fl. 87, cdno.  1).   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  inicialmente precisó que como lo pretendido es el  reconocimiento  de  un  derecho  pensional,  debe  entenderse  por satisfecho el  requisito  de  la inmediatez a pesar de haberse proferido sentencia de casación  desde  hace  más  de  once  años  en  el  asunto  fustigado  por  la  gestora.  Seguidamente   desestimó   la   protección   al  advertir  que  «[l]as   decisiones   judiciales   objeto   de   reproche  estuvieron  precedidas  del  análisis  serio y ponderado de la controversia planteada, y la  aplicación de la normativa pertinente».   

Adicionó que el derecho de petición tampoco  fue  conculcado  por  cuanto  el  fondo  accionado  contestó la solicitud de la  accionante  al indicarle «que se atenía a lo decidido  por    las    autoridades    judiciales,    y    en    consecuencia   negó   el  pedimento» (fls. 92 a 100, cdno. 1).   

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante  opugnó  el  anterior  fallo  reiterando  la  argumentación  expuesta  en el libelo genitor y enfatizando que  para   su  caso  resulta  aplicable  el  precedente  establecido  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  T-692  de  2006   (fls. 106 a 111, cdno.  1).   

CONSIDERACIONES  

1.            Al  tenor  del  artículo 86 de la Carta  Política,  la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de  los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados  por  la  acción  o  la  omisión  ilegítima  de  una  autoridad pública o, en  determinadas  hipótesis,  de  los particulares, siempre y cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial.   

Jurisprudencialmente se ha señalado que, en  línea   de   principio,  esta  acción  no  procede  respecto  de  providencias  judiciales,  salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada  del  camino  previamente  señalado,  sin  ninguna  objetividad, afincado en sus  particulares  designios,  a  tal  extremo  que  configure el proceder denominado  «vía de hecho», situación  frente  a  la  cual  se  abre  camino  el  amparo  para restablecer los derechos  fundamentales   conculcados,  siempre  y  cuando  se  hayan  agotado  las  vías  ordinarias  de  defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la  acción  de  tutela  y,  por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez  connatural a su ejercicio.   

2.            Del  examen  del libelo concluye la Sala  que  la queja constitucional va dirigida contra las sentencias de 29 de abril de  2002  y  26  de  febrero  de  2003,  proferidas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior  de  Bogotá  y  la  Sala  de  Casación  Laboral de esta Corporación,  respectivamente,   mediante  las  cuales  fueron  despachadas  adversamente  las  pretensiones  de  la  actora;  determinaciones  que  considera  desacertadas  al  desconocer  que  las  Leyes  33  de  1973  y  12 de 1975 consagran el derecho al  reconocimiento   de   «la   sustitución   pensional  vitalicia»  ante  el  fallecimiento  de  su cónyuge.  Inconformidad  que  hace  extensiva  a  la respuesta dada por el Fondo de Pasivo  Social  de  Ferrocarriles  Nacionales  de  Colombia  al denegarle tal pedimento.   

3.            Siendo  así  las  cosas,  analizada  la  decisión   final   que   desató   definitivamente  el  asunto  sometido  a  la  jurisdicción,  en  sede  de  casación,  y  en  el  que  la  promotora planteó  idénticos  reclamos  a  los  expuestos  en  esta  instancia  constitucional, se  muestra  incuestionable la improsperidad del resguardo reclamado como quiera que  estima  la  Corte  que  aquella  carece  de  arbitrariedad,  toda vez que fue el  resultado  de  la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto y la  valoración   de   las   pruebas   allí   recolectadas,   las   que   no  lucen  caprichosas.   

Arriba la Sala a la anterior conclusión por  cuanto  su  homóloga  Laboral, en la sentencia de casación de 26 de febrero de  2003, expuso que:   

En  cuanto a que la entidad demandada al no  cotizar  a  ninguna  entidad  de previsión social asumió frente a la ley 33 de  1.973  el  pago  de  las  mesadas  pensionales  por la sustitución vitalicia de  jubilación,  ya  vimos  que  esa  ley  no  cobija la situación de la actora, y  además,   el  hecho  de  no cotizar a ninguna entidad de seguridad social,  conlleva  para  la empresa la obligación de asumir directamente dichos riesgos,  pero  de  conformidad  con  la legislación pertinente, y en el caso presente es  claro  que  el  trabajador,  cónyuge  de  la  demandante,  no  cumplió con los  requisitos para tener derecho a una pensión legal de jubilación.   

Finalmente,   no   comparte  la  Sala  la  interpretación   que   le  da  el  recurrente  al  fenómeno  jurídico  de  la  retrospectividad,  pues  esta  consiste  en  la  posibilidad  de aplicar una ley  posterior  a  situaciones  que  se iniciaron con anterioridad a su vigencia pero  que  concluyen  ya estando ella en vigor. Lo que no ocurre en este caso, pues el  hecho  que origina el derecho a la pensión convencional, lo es el fallecimiento  de  un  trabajador con 20 o más años de servicios, y que no tenga la edad para  ser  acreedor  a una pensión de jubilación, lo que aconteció el 9 de junio de  1.973,  cuando  no estaban en vigencia las leyes 33 de 1.973 y 12 de 1.975, como  acertadamente  lo  anota  el tribunal (fls. 65 -vto.- y  66, cdno. 1).   

En ese orden, vislumbra la Corte que la Sala  de  Casación  Laboral expuso razonadamente los motivos por los cuales concluyó  que  la accionante no tenía derecho a la prestación vitalicia reclamada porque  su  cónyuge no era pensionado para cuando falleció y que si bien a ella le fue  reconocido  un  auxilio  transitorio,  el fundamento para tal proceder estuvo en  una  prerrogativa adicional que fue establecida en la convención colectiva pero  que  no  constituía,  en  rigor, el reconocimiento de la pensión legal, por lo  cual,  aunque  la Sala pudiera discrepar de las tesis acogidas por esa autoridad  y  muy  a  pesar  de  las  alegaciones del actora, esa divergencia, per  se,  no  es  motivo para calificar la  decisión  auscultada  como constitutiva de vía de hecho, porque reiteradamente  se  ha  dicho  que  «no se puede recurrir a la acción  tutelar  para  imponer al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales  aplicables  al  asunto  sometido  a  su  estudio  o  una específica  valoración  probatoria,  a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ  STC,  18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;  CSJ  STC,  27  jun.  2012,  rad.  2012-00088-01;  y  CSJ STC, 12 ago. 2013, rad.  2013-00125-01).    

4.            Por  otro  lado,  ratifica  la  Sala  lo  expuesto   por   su   homóloga   Penal   como   a-quo  constitucional  respecto  a que la solicitud formulada  por  la  actora  el 5 de junio de 2014 (fls. 28 y 29, cdno. 1), ante el Fondo de  Pasivo  Social  de  los  Ferrocarriles  Nacionales  de Colombia, fue debidamente  respondida  el  6 de agosto siguiente, pues la manifestación de que esa entidad  despachó  negativamente  la petición pensional de la inconforme con fundamento  en  las  sentencias  emitidas  por  la  jurisdicción  laboral  frente  al  caso  concreto,  resulta  de  fondo  y  acorde  con  lo  pedido  (fls.  30 y 31, cdno.  1).   

5.             Finalmente,   tampoco   se   vislumbra  conculcación  al  derecho  a  la  igualdad,  destacando  que  la  promotora  no  acreditó  que  a  personas en idéntica situación a la suya les fuera otorgada  la  prestación  que  reclama,  ya que en la sentencia T-692 de 2006 de la Corte  Constitucional  por  ella  invocada, se analiza un caso en que el cónyuge de la  accionante  al  momento  de  fallecer ya era pensionado, es decir, gozaba de esa  prestación,  situación  asimétrica  a la aquí auscultada, donde el esposo de  la gestora no tenía tal condición.   

6.            Corolario  de  lo expuesto, se impone la  confirmación del fallo de primera instancia.   

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  CONFIRMA  la     sentencia    de    fecha    y    procedencia  prenotadas.   

Comuníquese   mediante  telegrama  a  los  interesados  y  remítase  el  expediente  a  la  Corte  Constitucional  para la  eventual revisión.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1 Las  disposiciones   referidas   regulan   la   situación   del  ya  pensionado  que  fallece     

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