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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC6176-2014
Radicación n°. 1100131030342010-00489-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Sandra Patricia Sarmiento Sánchez y Josué Gómez López para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de los impugnantes contra el Edificio Santiago de Chile P. H.
I.- ANTECEDENTES
1.- Los actores piden declarar que su contendora es civilmente responsable del menoscabo que les causó al arrendar a Comcel S.A. la cubierta del edificio de la calle 72 n° 9-55 de la citada ciudad, asignada por reglamento para el uso exclusivo del apartamento 1201 del que ellos son propietarios; y, en consecuencia, que se le condene a indemnizarles los perjuicios materiales y morales que les ocasionó, en las cuantías que especificaron, actualizadas con la corrección monetaria; además, que se le ordene restituirles “el uso exclusivo” de la zona en el plazo de un mes, y de no hacerlo seguirles pagando el daño emergente.
2.- La causa petendi se compendia así (fls. 51 a 56 del c. 1):
a.-) El 28 de febrero de 2002 compraron la mentada unidad habitacional, motivados en que desde el inició de la construcción, se estableció que la cubierta “es una zona común de uso exclusivo del apartamento 1201”, situación que les permitía obtener “provecho económico, de espacio, de uso, de goce…”.
b.-) El único acceso a dicha área lo daba una escalera y las puertas situadas en su inmueble, conforme quedó consignado en los planos aprobados, sin que la entrada que la administración abrió desde el cuarto de máquinas desvirtúe la concesión “exclusiva”.
c.-) La administración, sin su consentimiento, “de un tajo mutiló” el derecho adquirido, al celebrar en marzo de 2005 un contrato de arrendamiento con Comcel S.A., “en teoría” sobre cincuenta metros cuadrados (50 m2) de la “cubierta”, pues, “en la realidad…toda su superficie está siendo utilizada…ya que las antenas necesitan de una gran infraestructura para su funcionamiento…haciendo prácticamente imposible cualquier uso diferente”.
d.-) Su contradictora se comprometió con Comcel a no instalar ningún equipo en el espacio que le entregó en tenencia ni permitir que otros lo hicieran, es decir, a que nadie de la vivienda penetrara en aquél, incurriendo en la “aberrante violación de sellar [su puerta] con silicona por la parte externa”.
e.-) Santiago de Chile P.H. y sus condueños se han lucrado a su costa, toda vez que la empresa de comunicaciones les desembolsa un canon mensual inicial de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000), el cual se ha incrementado de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor durante los cinco años de prórroga del convenio que continúa vigente.
f.-) La compensación que se les debe es igual a dichos ingresos, y a ella se agregan cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) que invirtieron para mantener su predio en las condiciones en que lo arrendaron a terceros, con el agravante que éstos se lo quieren restituir; además, merecen que se le satisfagan los perjuicios morales.
4.- El a-quo dictó sentencia en la que declaró la “falta de legitimación en la causa por activa”, negó las pretensiones y condenó a los demandantes por las costas del pleito (fls. 211 a 218 id).
5.- Impugnada la decisión por los perdedores, el Tribunal la confirmó, exponiendo los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 26 a 38 del c. 2):
a.-) Los presupuestos procesales están reunidos, sin que exista vicio de trámite, lo que permite proveer de mérito.
b.-) Corresponde establecer si los actores, que “se endilgan” la calidad de dueños del apartamento 1201 y beneficiarios del uso exclusivo de la cubierta del edificio, están habilitados para reclamar los perjuicios por el arrendamiento que la copropiedad concertó con Comcel S.A. “respecto de la terraza…”.
c.-) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina y el artículo 2342 del Código Civil, los recurrentes no tienen razón cuando alegan que la “legitimación” debió ser materia de pronunciamiento al definirse sobre la admisión del pliego genitor, pues, siendo el litigio de carácter “ordinario…dicha figura constituye un presupuesto de la acción, de carácter sustancial, que no impide fallar de fondo sino que conduce a hacerlo en forma adversa…en la sentencia”.
d.-) No prospera la censura de que el a-quo acogió una defensa no propuesta, como quiera que al verificar el sustento fáctico de la denominada “falta de legitimación por pasiva” se evidencia que en verdad alude a esa carencia por “activa”, y lo que interesa no es el título que se le dé sino sus fundamentos de hecho; además, conforme a los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, incluso podía declararse de oficio, más aun tratándose de un elemento de la acción que el juzgador debe examinar al finiquitar el asunto.
e.-) Los apelantes basan su interés para reclamar en el derecho de uso exclusivo que arguyen tener sobre la cubierta de la construcción de la que es parte la unidad residencial de la que ostentan el dominio; y sus aspiraciones indemnizatorias, en los perjuicios que la opositora les habría causado al arrendar a Comcel S.A. el “espacio superior de la misma -terraza-”.
En principio, siguiendo el precepto 2342 citado y el parágrafo cuarto del artículo 9º de la Escritura Pública 1075 de 5 de agosto de 2002 podría predicarse que reúnen esa calidad, como quiera que probaron ser dueños y “por ende, los beneficiarios del uso exclusivo de la cubierta”.
f.-) Sin embargo, tal “legitimación” se daría “si la acción presentada se refiriera al uso exclusivo de la parte otorgada -cubierta-, lo que no ocurre en este evento…, por cuanto lo que motiva la controversia es la explotación por parte de la copropiedad pero de la parte superior del edificio que se dice por la misma parte activa es usada como terraza, concepto que…escapa al elemento otorgado como uso exclusivo a los aquí demandantes y corresponde a la cubierta”, ya que, precisamente la cláusula reglamentaria que invocan “hace referencia sólo y exclusivamente” a esta última entendida “necesariamente como la parte que cubre el último piso, sin hacerse extensión su uso en el espacio que se califica por los mismos demandantes como terraza, de haber sido así muy segura y necesariamente así habría precisado en forma expresa…”.
Súmase, como quedó acreditado con el instrumento notarial arriba indicado, que la “cubierta” hace parte de los bienes comunes, y su “uso exclusivo”, según se plasmó allí, “necesariamente” debe interpretarse como conferido en razón de su funcionabilidad, que no es otra que “proteger el inmueble de las inclemencias del tiempo, en esa forma restrictiva ni más ni menos”.
Si bien existen las que se pueden pisar y en un momento dado ser azoteas, ello no implica que el “uso exclusivo” conlleve su destinación como terraza de un apartamento al punto de impedir que su dueño la explote.
g.-) Siendo la “cubierta” de “uso común” y, por lo tanto, conforme al artículo 22 de la Ley 675 de 2001, recayendo su dominio en todos los titulares de las unidades habitacionales, el fundamento de su entrega para beneficio exclusivo lo constituye el hecho de que la destinación comunal limite el goce o disfrute de un bien privado, situación que no puede predicarse de la parte que los recurrentes denominan “terraza”, o por lo menos no se ha demostrado, infiriéndose “que indiscutiblemente el beneficio de uso exclusivo atañe a la cubierta en su definición y sentido estricto y restringido”.
Incluso, si se probara que la única entrada fuera por el inmueble de aquéllos, en nada cambiaría la decisión, pues, es viable colegir que el “uso exclusivo” de la azotea se otorgue “en un momento dado para efectos del acceso”
h.-) En conclusión, al versar la reclamación sobre un bien común diverso a aquél del que fue otorgado el uso exclusivo no es viable predicar la legitimación de los demandantes para reclamar el resarcimiento.
6.- Tras justipreciar el interés de los vencidos para acudir en casación, el ad-quem les concedió el recurso (fls. 40 a 46 del c. de apelación), el cual fue admitido por la Sala el 9 de abril de 2014 (fl. 3 del c. de la Corte).
7.- En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (fls. 6 al 25).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído que ataca. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa de la Corporación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que
“[S]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (CSJ AC 16 ag. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, Rad. 2006-00622-01).
2.- Se formulan contra la sentencia de segundo grado dos ataques: uno por la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la demanda y las pruebas; y el otro por el motivo segundo, esto es, incongruencia.
a.-) En el cargo inicial, se esgrime la falta de aplicación de los artículos 978, 2341 y 2342 del Código Civil, en cuanto consagran el derecho real de uso, fijan las acciones para recuperarlo y prevén la indemnización por su vulneración.
Se sustenta así:
1°) Al declarar equivocadamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, esa circunstancia le “impidió adentrarse en el aspecto sustancial del derecho debatido”, omitiendo, además, “las distintas pretensiones consecuenciales”.
2°) El Tribunal reconoció que el precepto 2342 citado faculta al usuario para ejercer la acción indemnizatoria; que la escritura pública nº 1075 de 5 de agosto de 2002 le dio el “uso exclusivo” de la cubierta al apartamento 1201; y que ellos son propietarios del mismo.
Sin embargo, se contradice porque a pesar de admitir lo anterior, expone que existiría ese interés para obrar si la demanda se refiriera “al uso exclusivo” de la cubierta, pero que ello no es así porque el origen del litigio “…es la explotación por parte de la copropiedad…de la parte superior del edificio que se dice es usada como terraza, concepto que…escapa al elemento otorgado como uso exclusivo”, afirmando que de haberse querido extender tal ventaja a ese fin “muy seguro y necesariamente así habría expresado en forma expresa en la memorada cláusula”.
Esa discordancia de la providencia, deriva en “error manifiesto en la interpretación de la demanda”, dado que sus súplicas parten de un supuesto fáctico claro, que es la “invocación del derecho al uso exclusivo de la zona cubierta”, pero el arrendamiento a un tercero “es tan solo el mecanismo o acto con el cual se vulneró” aquél.
3°) Ignoró el juzgador de segundo grado, que además de la declaración de responsabilidad por la violación del derecho, como secuela se reclamó el resarcimiento de perjuicios materiales y morales y la restitución del área respectiva. En suma, tergiversó la causa de las aspiraciones y no la interpretó de manera integral, lo cual condujo a la decisión tomada.
4°) De la misma manera, el ad-quem erró al soportar su determinación en “entidades jurídicas” que sólo le era viable estimar si hubiese definido de fondo “el derecho sustancial pretendido”.
En ese sentido, precisó que ellos no podían utilizar la cubierta como terraza, porque para que fuera de ese modo “muy seguro y necesariamente así [se] habría expresado…en la memorada cláusula…lo que escapa al elemento otorgado como de uso exclusivo de la misma”, configurándose error evidente en “la interpretación de la demanda, excepciones y lo probado, que surge del reglamento de copropiedad…”, pues, el derecho al uso exclusivo está plenamente acreditado, “en tanto que la restricción aludida carece de respaldo probatorio que la soporte” (negrillas originales).
5°) Igualmente, incurrió en yerro al pasar por alto la prueba que surge del parágrafo 4º del artículo 9º del reglamento donde se constituyó el uso exclusivo y gravó con servidumbre el apartamento 1201.
6°) Se pretirió la cláusula del pluricitado reglamento que les da el derecho al “uso exclusivo” de la cubierta, en el sentido que ellos no podían darle el destino de terraza que invocan, “…pues este puede ser un beneficio que surge del derecho al uso exclusivo y la restricción al mismo es la que debe surgir de manera expresa de la cláusula o del uso ilegítimo, circunstancias estas que no se dan, al punto, se insiste, que la demandada ni siquiera lo invocó y menos probó”.
7°) El yerro explicado es trascendente, en cuanto “de haber entendido el Tribunal, en debida forma la demanda y las pruebas que surgen de los títulos y reglamento de propiedad horizontal obrantes en el juicio, habría llegado a la conclusión de que la causa petendi invocada, derecho al uso exclusivo de la zona y a su conservación e indemnización por su violación, que atañe al derecho sustancial, que además de está plenamente acreditada (sic), legitiman a los actores y, en consecuencia hubiese revocado el fallo impugnado, para adentrarse en el análisis de fondo sobre la existencia de los derechos sustanciales reclamados por los actores”.
b.-) El segundo cargo está fundamentado en que basta cotejar la parte resolutiva del fallo con las pretensiones y los hechos de la demanda para observar que al confirmar la decisión que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negar aquéllas, partió del supuesto de que ellos no eran titulares del derecho reclamado, lo cual impide fallar de fondo.
Precisa que “De la sola lectura de la resolución anotada surge palmario que el Tribunal no se ocupó de lo fundamental que se demandaba como era el derecho al uso de la zona cubierta y las consecuencias de su violación, e ignoró en términos absolutos, las demás pretensiones acumuladas como con la indemnización, la restitución de la zona invadida, etc…”.
3.- Ninguno de los dos cargos planteados reúne las exigencias formales, por las razones que pasan a señalarse:
a.-) En cuanto al primero:
1°) Los impugnantes no satisficieron su tarea de demostrar las deficiencias cometidas por el Tribunal, habida cuenta que se limitaron a efectuar algunas apreciaciones personales en torno al contenido de la demanda (pretensiones y hechos), así como de la sentencia; omitiendo, de contera, la labor específica de acreditación del desatino, es decir:
(i) Señalando lo que objetivamente indican cada una de las probanzas, verbigracia la demanda y el reglamento de propiedad horizontal;
(ii) Explicitando lo que sobre el punto razonó, particularmente, el juzgador de segundo grado; y
(iii) Contrastando las anteriores premisas, para de manera clara y precisa se evidencie el error y, por supuesto, su trascendencia.
En ese orden de ideas, en el presente caso el libelo examinado no pasa de ser un mero alegato de instancia, en el que los censores expusieron la supuesta discordancia entre el pliego genitor y lo finalmente resuelto, dejando de lado la carga esencial de ilustrar acerca de lo que objetivamente dicen las pruebas indebidamente valoradas, y la tergiversación que de ellas se hizo por parte del ad-quem.
En otros términos, si el recurrente estimaba un yerro de las características anotadas en la ponderación de la demanda y el reglamento de la copropiedad, concretamente en lo relativo a como allí quedó relacionado el “uso exclusivo de la cubierta”, debió ante todo evidenciarlo en la materialidad misma de esos medios de acreditación.
Recientemente, la jurisprudencia de la Corte expresó sobre el punto, que
“En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente” (CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. n° 2009-00406).
2°) Es más, se observa que gran parte del esfuerzo argumentativo del recurrente se dirigió a fustigar el acogimiento de la excepción de falta de legitimación en la causa, a través de razonamientos jurídicos extraños al presente medio de ataque, como el que a continuación se trasunta:
“Así, contraria a la aseveración del ad-quem, en lo que debería ser materia de debate de fondo del derecho reclamado, debemos tener en cuenta que toda disposición contractual, que sin duda la constituye la memoria reglamentaria del edificio, debe entenderse en el sentido en que produzca algún efecto, a tenor del art. 1620 del C. Civil. Entonces, como consecuencia de la errónea interpretación dada por el Tribunal a la cláusula contractual que nos ocupa, que la concreta en que no podía darse el uso de terraza invocada por los actores, porque no se estipuló ello de manera expresa, viola la norma invocada, pues este puede ser un beneficio que surge del derecho al uso exclusivo y la restricción al mismo es la que debe surgir de manera expresa de la cláusula o del uso ilegítimo, circunstancias estas que no se dan, al punto, se insiste, de que la demandada ni siquiera lo invocó y menos probó. Entenderlo de otra manera se traduciría en que estamos frente a un derecho absolutamente inane, lo cual es contrario a la constitución y normas de procedimiento”.
Y es que según el precedente de la Sala, en este clase de acusación, por la vía indirecta, no es de recibo “transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico» (CSJ SC de 21 de noviembre de 1971, 4 de noviembre de 1975, 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994).
3°) El reproche luce asimismo desenfocado, ya que al establecer el ad-quem que los apelantes, como propietarios del apartamento 1201, tienen asignado el uso exclusivo de la cubierta, definida en sentido estricto y restringido por su funcionalidad, es decir, la de “proteger el inmueble por las inclemencias del tiempo”, no así la explotación de aquella que en últimas fue el detonante de su reclamación, los promotores debieron dirigir su ofensiva no a la comprensión que se le dio al pliego introductorio para determinar la legitimación, sino a derruir la distinción que hizo entre el objeto en que recayó el derecho consignado en el reglamento de propiedad horizontal, cubierta, y el que estimó que constituye la materia concreta del reclamo, terraza.
En efecto, la diferenciación que se comenta, en palabras del propio Tribunal, parte del reglamento y no del escrito genitor, constatándose ello, al decir el juzgador de segundo grado que
“Precisamente del contenido de la misma cláusula con fundamento en la cual los mismos actores se endilgan el beneficio del uso exclusivo, se establece que hace referencia sólo y exclusivamente a la cubierta, entendida esta necesariamente como la parte que cubre el último piso, sin hacerse extensión su uso en el espacio que se califica por los mismos demandantes como terraza, de haber sido así muy segura y necesariamente así habría precisado en forma expresa en la memorada cláusula”.
b.-) En lo que concierne a la censura por incongruencia, se encuentra que tampoco cumple las exigencias de técnica, habida cuenta que reitera el supuesto mal entendimiento que el Tribunal dio a la demanda, aspecto que escapa a esta causal, como lo ha predicado la jurisprudencia al decir
“…nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas…” (XLIX, 307), “la carencia de armonía entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en línea de principio, en la parte resolutiva de la misma, “pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo” (G.J. LXXXV,p. 62)” (cas. civ. sentencia de 7 de junio de 2005, expediente No. 528353103001199801389-01) y “la trasgresión de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita)” (CSJ SCC, 12 dic. de 2007, exp. 0800131030081982-24646-01, reiterada 1º jul. 2009, exp. 11001-3103-039-2000-00310-01).
Adicionalmente, la Corte ha dicho que en cuanto concierne a la divergencia con las pretensiones el vicio alegado no se configura cuando la resolución atacada las deniega todas, pues, en puridad no deja de contemplar ninguna, como sucede en el caso concreto.
Al respecto, es jurisprudencia
(…) en línea de principio, las sentencias completamente absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues ‘como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable’” (CSJ SCC, 20 sep. 2013, Rad. 2007-00493-01).
Excepcionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que las decisiones totalmente absolutorias pueden ser pasibles del vicio de inconsonancia, cuando ellas, al momento de analizar las pretensiones, se despreocupan radicalmente de los hechos de la demanda para reparar únicamente en los que según su criterio merecen ser considerados.
En la censura materia de examen, los censores no evidenciaron el alejamiento de la providencia con la causa de la reclamación, pues, muy por el contrario, se advierte que el Tribunal partió de que los reclamantes invocaron su calidad de propietarios de un apartamento y el uso exclusivo de una zona común, cubierta.
4.- Consecuentemente, al no reunirse las exigencias de forma respecto de los embates analizados, no procede su aceptación a trámite.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Sandra Patricia Sarmiento Sánchez y Josué Gómez López dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA