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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC 1371-2014
Radicación n° 11001-3103-020-2006-00507-01
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de reposición propuesto por la demandante, señora CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ RONDÓN, contra el auto de 3 de octubre de 2013, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación y se declaró desierta la impugnación extraordinaria que ella misma planteó respecto de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio en relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-258801 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, que la recurrente promovió contra MERCEDES ALBORNOZ NIÑO, asunto al que ésta acumuló en reconvención la pretensión de pertenencia contra aquella, los herederos indeterminados de Alberto Hernández García y demás personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. En el auto objeto de impugnación, la Sala concluyó que la demanda presentada, en la que se propusieron tres cargos -los dos primeros apoyados en la causal primera de casación, y el otro en la quinta- no cumple con los requisitos legales.
Se sustentó dicha conclusión, en relación con los dos primeros cargos, en que ambos omitieron señalar la o las normas sustantivas presuntamente infringidas con la sentencia censurada; y en lo que atañe al tercer cargo, en que la recurrente en casación carece de legitimación para reclamar la pretendida nulidad procesal (por falta de notificación a los herederos indeterminados del causante Alberto Hernández García), ya que solamente puede alegar ese tipo irregularidad la persona afectada.
2. Para combatir tal auto inadmisorio, el extremo actor presentó recurso de reposición en cuya sustentación, en síntesis, adujo:
a). En relación con los cargos primero y segundo:
a.1). Aunque en esa providencia se indicó que la demanda de casación «omite señalar con precisión las normas de derecho sustancial que se estime fueron infringidas», la recurrente hace notar «que esta disposición [se refiere al num. 3º del art. 374 C.P.C.] también hace referencia a que cuando se trata de norma sustancial que ha sido consecuencia de error de derecho “…se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”».
Y agrega al respecto la reposicionista, que en la demanda de casación se puede apreciar la citación «de las normas de carácter probatorio» que se consideró fueron infringidas, junto con «la explicación y demostración de esos cargos».
a.2). Destacó la censura que la carga demostrativa de los errores en que incurrió el ad quem en la apreciación de los medios de convicción, «quedó acreditada concreta y fehacientemente (…) bajo una puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extraje al exponer la evidente equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada».
a.3). Afirmó la impugnante que no incurrió en error al «acusar a la sentencia de ser violatoria de los referidos artículos del Código de Procedimiento Civil, que atañen con la disciplina probatoria de que se trata, pues para estos eventos no es necesario integrar una proposición jurídica completa, toda vez que solo basta, para tener por satisfecha la exigencia legal señalar cualquier precepto del anotado linaje».
b). En relación con el tercer cargo:
b.1). Aseveró la recurrente que el emplazamiento de los herederos indeterminados de Alberto Hernández García «fue practicado en forma ilegal, por cuanto (…) el edicto público que ordena este acto no ordena el emplazamiento de estas personas sino se refiere a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre (…) y no menciona para nada a los herederos indeterminados del referido causante, ni les designa curador ad-lítem».
b.2). Agregó la inconforme que ella, como heredera del mencionado causante en su condición de hija «se encuentra legitimada para invocar la causal 5ª de casación», pues «[a]unque el artículo 143-3 del C. P. C., advierte que la nulidad por falta de emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona afectada, debe entenderse que hace referencia al emplazamiento de persona determinada, no al emplazamiento de las personas indeterminadas, pues en esta especie de actos procesales se encuentra de por medio el orden público y el interés social».
Se ratificó la reposicionista en dicho aserto al precisar que en el emplazamiento de personas indeterminadas no pueden estimarse comprendidos los herederos indeterminados de una persona específica.
Y afirmó que en relación con los procesos adelantados contra personas indeterminadas, «no puede considerarse que únicamente la persona que estime que fue indebidamente emplazada esté legitimada para alegar la nulidad del proceso (…) sino que válidamente ha de considerarse que son intereses de carácter universal o general los que se pretende tutelar con el emplazamiento por edicto público dirigido a todas las personas indeterminadas».
b.3). La inconforme remató la argumentación del recurso de reposición con la conclusión según la cual «cuando no se produce el emplazamiento de las personas indeterminadas, la nulidad es insubsanable, por lo que como en este caso el Juez y/o Tribunal oficiosamente y/o a instancia de parte se deberá declarar, pues no será posible su convalidación al no existir persona que pueda hacerlo».
II. CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha manifestado la Corte que dada la naturaleza dispositiva, al tiempo que extraordinaria, del recurso de casación, la demanda con que se sustente tal tipo de impugnación debe reunir una serie de requisitos sin cuyo cumplimiento ella no puede admitirse (inc. 4°, artículo 373 del Código de Procedimiento Civil).
El inc. 1º del num. 3º del artículo 374 ibídem exige que todas las acusaciones en que se apoyen los cargos propuestos deben formularse «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa», lo que reclama de cada censura que deba ser «exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento» (CSJ SC sent. 15 Sep 1994, Rad. Cas. Civ., sentencia de 15 de septiembre de 1994).
2. En armonía con las normas precitadas, en lo que se refiere a la causal primera, es imperativo precisar, además de si el ataque se formula por la vía directa o por la indirecta, y sustentar en cada caso la infracción diagnosticada, cuál o cuáles son las normas de carácter sustancial que el fallo acusado quebrantó.
Ahora bien, cuando la acusación se plantea con apoyo en la causal primera, vía indirecta, además del señalamiento de las normas sustanciales quebrantadas (requisito propio y principal de la causal primera de casación), la individualización de los medios de prueba irregularmente ponderados y la demostración de su trascendencia en la decisión adoptada, se convierten en requisitos adicionales, no alternativos, contrario a lo que pretende la recurrente.
En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, toda vez que la parte recurrente no indicó cuáles serían las normas que consideró infringidas, incumplió esa carga, así haya pretendido explicar la manera como fueron mal valoradas las pruebas y la trascendencia del error que a esa operación intelectiva le atribuyó.
3. En cuanto a la figura conocida como proposición jurídica completa, que la recurrente trae a colación para afirmar que no constituye un requisito de la demanda de casación, la Corte prohíja de nuevo lo manifestado en ocasión anterior (CSJ SC, auto de 28 Ago 2013, Rad. 2006-00114-01) en un asunto que guarda similitud con el que ahora se despacha. En aquella ocasión precisó:
«Si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 “eliminó la exigencia de la integración de la llamada proposición jurídica completa”, ello no significa, en modo alguno, que se descartó la regla ya citada que exige la individualización de la norma sustancial que se estime transgredida con la sentencia de instancia acusada. Tal disposición desechó la exigencia pretoriana que reclamaba la expresión de todos los preceptos legales sustanciales que incidieran en el cargo propuesto, lo que significa que al menos un precepto sustancial debe señalarse».
4. En cuanto al cumplimiento de la carga demostrativa de los errores en que habría incurrido el juzgador de segundo grado en la apreciación de los medios de convicción, es claro que el auto impugnado guardó silencio al respecto, de manera que el argumento esgrimido por la recurrente atañedero a ese aspecto luce desenfocado y cae en el vacío.
5. En relación con el reproche formulado en el recurso de reposición que se decide, según el cual el emplazamiento de los herederos indeterminados de Alberto Hernández García «fue practicado de forma ilegal», es preciso señalar que se trata de una impugnación que carece de pertinencia, pues la providencia censurada no se pronunció en absoluto sobre ese aspecto del proceso.
6. En punto de lo esgrimido por la recurrente relativo a que ella, como heredera del mencionado causante Alberto Hernández García se encuentra legitimada para invocar la causal 5ª de casación con apoyo en el motivo 9º de nulidad del artículo 140 del C. de P.C.; que se encuentran involucrados el orden público y el orden social en el emplazamiento de los herederos indeterminados de una persona; y que se trataría de una nulidad «insubsanable», es preciso manifestar que son argumentos no llamados a abrirse paso porque explícitamente y de manera restringida el ordenamiento jurídico señala quiénes son los únicos que ostentan legitimación para debatir esos extremos litigiosos: los afectados con dicha irregularidad.
El inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil zanja cualquier debate al respecto cuando establece en forma por demás clara: «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada» (se subraya).
Y como quien viene ahora a reclamar la nulidad por falta de notificación o de emplazamiento no es la misma persona que habría resultado afectada, la conclusión es una sola y muy sencilla: ella carece de legitimación.
Finalmente, conviene tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
7. Con apoyo en los motivos expuestos, se mantendrá inalterada la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En armonía con lo discurrido, se declara infundado el recurso de reposición propuesto, a consecuencia de lo cual se mantiene en todas sus partes la providencia objeto de impugnación.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA