AC1371-2014 [2006-00507-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

AC 1371-2014  

Radicación           n°  11001-3103-020-2006-00507-01   

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de  dos mil catorce)   

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

Se decide el recurso  de  reposición propuesto por la demandante, señora CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ  RONDÓN,  contra el auto de 3 de octubre de 2013, mediante el cual se inadmitió  la  demanda  de  casación y se declaró desierta la impugnación extraordinaria  que  ella  misma  planteó  respecto  de la sentencia proferida el 31 de mayo de  2012  por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario  reivindicatorio  en  relación  con el inmueble  identificado  con  la  matrícula  inmobiliaria  50C-258801  de  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos de Bogotá, Zona Centro, que la recurrente  promovió  contra  MERCEDES  ALBORNOZ  NIÑO,  asunto  al  que ésta acumuló en  reconvención  la  pretensión  de  pertenencia  contra  aquella,  los herederos  indeterminados    de    Alberto    Hernández    García   y   demás   personas  indeterminadas.   

I. ANTECEDENTES  

1.            En  el  auto  objeto de impugnación, la  Sala  concluyó  que la demanda presentada, en la que se propusieron tres cargos  -los  dos  primeros  apoyados en la causal primera de casación, y el otro en la  quinta- no cumple con los requisitos legales.   

Se sustentó dicha conclusión, en relación  con  los  dos  primeros  cargos, en que ambos omitieron señalar la o las normas  sustantivas  presuntamente  infringidas  con la sentencia censurada; y en lo que  atañe   al   tercer  cargo,  en  que  la  recurrente  en  casación  carece  de  legitimación  para  reclamar  la  pretendida  nulidad  procesal  (por  falta de  notificación  a  los  herederos  indeterminados del causante Alberto Hernández  García),  ya  que  solamente  puede  alegar  ese  tipo irregularidad la persona  afectada.   

2.            Para  combatir  tal auto inadmisorio, el  extremo  actor  presentó  recurso  de  reposición  en  cuya  sustentación, en  síntesis, adujo:   

a).           En  relación  con  los cargos primero y  segundo:   

a.1).          Aunque en esa providencia se indicó que  la  demanda  de  casación «omite señalar con precisión las normas de derecho  sustancial  que  se  estime  fueron  infringidas»,  la  recurrente  hace  notar  «que esta disposición [se  refiere  al  num.  3º  del  art. 374 C.P.C.] también  hace  referencia  a  que  cuando  se  trata  de  norma  sustancial  que  ha sido  consecuencia  de  error  de  derecho  “…se  deberán  indicar  las normas de  carácter  probatorio  que se consideren infringidas explicando en qué consiste  la infracción”».   

Y  agrega al respecto la reposicionista, que  en  la  demanda  de  casación se puede apreciar la citación «de las normas de  carácter  probatorio»  que  se  consideró  fueron infringidas, junto con «la  explicación y demostración de esos cargos».   

a.2).           Destacó   la  censura  que  la  carga  demostrativa  de  los  errores en que incurrió el ad quem en la apreciación de  los  medios de convicción, «quedó acreditada concreta y fehacientemente (…)  bajo  una  puntual  confrontación  con las conclusiones que de ellos extraje al  exponer  la  evidente  equivocación,  así  como  de  su  trascendencia  en  la  determinación adoptada».   

a.3).          Afirmó la impugnante que no incurrió en  error  al «acusar a la sentencia de ser violatoria de  los  referidos artículos del Código de Procedimiento Civil, que atañen con la  disciplina  probatoria  de que se trata, pues para estos eventos no es necesario  integrar  una  proposición  jurídica  completa,  toda vez que solo basta, para  tener  por satisfecha la exigencia legal señalar cualquier precepto del anotado  linaje».   

b).             En    relación    con   el   tercer  cargo:   

b.1).            Aseveró   la   recurrente   que   el  emplazamiento  de  los  herederos  indeterminados  de Alberto Hernández García  «fue practicado en forma ilegal, por cuanto (…) el  edicto  público  que  ordena  este  acto  no  ordena  el emplazamiento de estas  personas  sino  se  refiere  a  las  personas  indeterminadas  que  se crean con  derechos  sobre (…) y no menciona para nada a los herederos indeterminados del  referido    causante,    ni    les    designa    curador   ad-lítem».   

b.2).          Agregó  la  inconforme  que  ella, como  heredera  del  mencionado  causante  en  su  condición  de  hija «se encuentra  legitimada  para  invocar  la  causal  5ª  de  casación», pues «[a]unque  el  artículo 143-3 del C. P. C., advierte que la nulidad  por  falta  de emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona  afectada,  debe  entenderse  que  hace  referencia  al  emplazamiento de persona  determinada,  no  al  emplazamiento de las personas indeterminadas, pues en esta  especie  de  actos  procesales  se encuentra de por medio el orden público y el  interés social».   

Se  ratificó  la  reposicionista  en  dicho  aserto  al precisar que en el emplazamiento de personas indeterminadas no pueden  estimarse   comprendidos   los   herederos   indeterminados   de   una   persona  específica.   

Y  afirmó que en relación con los procesos  adelantados    contra    personas    indeterminadas,  «no  puede  considerarse  que únicamente la persona  que  estime  que  fue  indebidamente  emplazada  esté legitimada para alegar la  nulidad  del  proceso  (…)  sino  que  válidamente ha de considerarse que son  intereses  de  carácter  universal o general los que se pretende tutelar con el  emplazamiento    por   edicto   público   dirigido   a   todas   las   personas  indeterminadas».   

b.3).          La  inconforme remató la argumentación  del  recurso  de  reposición  con  la conclusión según la cual «cuando   no   se   produce   el   emplazamiento   de  las  personas  indeterminadas,  la  nulidad  es  insubsanable,  por lo que como en este caso el  Juez  y/o  Tribunal  oficiosamente y/o a instancia de parte se deberá declarar,  pues  no  será  posible  su  convalidación  al  no  existir  persona que pueda  hacerlo».   

II. CONSIDERACIONES  

1.            Reiteradamente  ha  manifestado la Corte  que  dada  la  naturaleza dispositiva, al tiempo que extraordinaria, del recurso  de  casación,  la  demanda  con  que  se sustente tal tipo de impugnación debe  reunir  una  serie  de  requisitos sin cuyo cumplimiento ella no puede admitirse  (inc. 4°, artículo 373 del Código de Procedimiento Civil).   

El  inc.  1º del num. 3º del artículo 374  ibídem  exige  que todas las acusaciones en que se apoyen los cargos propuestos  deben  formularse «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma  clara  y precisa», lo que reclama de cada censura que deba ser «exacta,  rigurosa,  que  contenga  los  datos  que permitan individualizarla dentro de la  esfera  propia  de  la  causal  que  le sirve de sustento» (CSJ SC sent. 15 Sep  1994, Rad. Cas. Civ., sentencia de 15 de septiembre de 1994).   

2.            En armonía con las normas precitadas, en  lo  que se refiere a la causal primera, es imperativo precisar, además de si el  ataque  se  formula  por la vía directa o por la indirecta, y sustentar en cada  caso  la  infracción diagnosticada, cuál o cuáles son las normas de carácter  sustancial que el fallo acusado quebrantó.   

Ahora  bien, cuando la acusación se plantea  con  apoyo  en  la  causal primera, vía indirecta, además del señalamiento de  las  normas sustanciales quebrantadas (requisito propio y principal de la causal  primera   de   casación),   la  individualización  de  los  medios  de  prueba  irregularmente   ponderados  y  la  demostración  de  su  trascendencia  en  la  decisión  adoptada,  se  convierten en requisitos adicionales, no alternativos,  contrario a lo que pretende la recurrente.   

En el caso concreto que ocupa la atención de  la  Sala, toda vez que la parte recurrente no indicó cuáles serían las normas  que  consideró infringidas, incumplió esa carga, así haya pretendido explicar  la  manera  como  fueron  mal valoradas las pruebas y la trascendencia del error  que a esa operación intelectiva le atribuyó.   

3.            En  cuanto  a  la  figura  conocida como  proposición  jurídica  completa,  que  la  recurrente  trae  a  colación para  afirmar  que  no  constituye  un  requisito de la demanda de casación, la Corte  prohíja  de  nuevo  lo manifestado en ocasión anterior (CSJ SC, auto de 28 Ago  2013,  Rad. 2006-00114-01) en un asunto que guarda similitud con el que ahora se  despacha. En aquella ocasión precisó:   

«Si  bien el artículo 51 del Decreto 2651  de  1991  “eliminó la exigencia de la integración de la llamada proposición  jurídica  completa”,  ello  no significa, en modo alguno, que se descartó la  regla  ya  citada  que exige la individualización de la norma sustancial que se  estime  transgredida  con  la  sentencia  de instancia acusada. Tal disposición  desechó  la  exigencia  pretoriana  que  reclamaba  la  expresión de todos los  preceptos  legales  sustanciales  que  incidieran  en el cargo propuesto, lo que  significa que al menos un precepto sustancial debe señalarse».   

4.            En  cuanto  al  cumplimiento de la carga  demostrativa  de  los  errores  en  que habría incurrido el juzgador de segundo  grado  en  la  apreciación  de  los medios de convicción, es claro que el auto  impugnado  guardó  silencio  al  respecto, de manera que el argumento esgrimido  por  la  recurrente  atañedero  a  ese  aspecto  luce  desenfocado  y cae en el  vacío.   

5.            En relación con el reproche formulado en  el  recurso de reposición que se decide, según el cual el emplazamiento de los  herederos  indeterminados  de  Alberto  Hernández  García  «fue practicado de  forma  ilegal», es preciso señalar que se trata de una impugnación que carece  de  pertinencia,  pues  la  providencia  censurada  no se pronunció en absoluto  sobre ese aspecto del proceso.   

6.             En   punto  de  lo  esgrimido  por  la  recurrente  relativo  a  que ella, como heredera del mencionado causante Alberto  Hernández  García  se  encuentra  legitimada  para  invocar  la  causal 5ª de  casación  con  apoyo  en  el  motivo 9º de nulidad del artículo 140 del C. de  P.C.;  que  se encuentran involucrados el orden público y el orden social en el  emplazamiento  de  los  herederos  indeterminados  de  una  persona;  y  que  se  trataría  de  una  nulidad  «insubsanable»,  es  preciso  manifestar  que son  argumentos  no  llamados  a  abrirse  paso  porque  explícitamente  y de manera  restringida  el  ordenamiento  jurídico  señala  quiénes  son los únicos que  ostentan  legitimación para debatir esos extremos litigiosos: los afectados con  dicha irregularidad.   

El  inciso 3º del artículo 143 del Código  de  Procedimiento  Civil  zanja cualquier debate al respecto cuando establece en  forma  por  demás  clara:  «La nulidad por indebida representación o falta de  notificación  o  emplazamiento  en legal forma, sólo  podrá   alegarse   por   la  persona  afectada»  (se  subraya).   

Y  como  quien  viene  ahora  a  reclamar la  nulidad  por  falta  de  notificación o de emplazamiento no es la misma persona  que  habría resultado afectada, la conclusión es una sola y muy sencilla: ella  carece de legitimación.   

Finalmente,  conviene  tener presente que de  conformidad  con lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, «[c]uando  el  sentido  de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto  de consultar su espíritu».   

7.            Con  apoyo  en los motivos expuestos, se  mantendrá inalterada la decisión impugnada.   

III. DECISIÓN  

En  armonía  con  lo discurrido, se declara  infundado  el  recurso  de  reposición  propuesto, a consecuencia de lo cual se  mantiene en todas sus partes la providencia objeto de impugnación.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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