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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC2475-2014
Radicación n°0800131030042005-00272-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2010, adicionada el 16 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de la impugnante contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió declarar que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 46 n° 55-36 de la capital del Atlántico, junto con sus mejoras y anexidades, y consecuentemente, reclamó la inscripción del fallo en la oficina de instrumentos públicos respectiva.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 3 y 4 del c. 1):
a.-) La gestora ha tenido posesión real, material, quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el predio descrito por más de treinta años, tiempo en el cual ha plantado mejoras, como la construcción en rústico de una vivienda de dos niveles, la instalación de servicios públicos y la celebración de contratos de arrendamiento.
b.-) XXXXXXXXXXXX con antelación a este presentó dos libelos de pertenencia, decididos contrariamente a sus intereses, el primero por faltarle el tiempo necesario para usucapir, y el segundo por aplicación de la figura de la cosa juzgada, muy a pesar de que según el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, no son pasibles de res judicata las providencias “que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley”.
c.-) XXXXXXXXXXX formuló en un par de ocasiones restitución de tenencia contra XXXXXXXXXXXXXXX respecto del fundo de que aquí se trata, escenarios en los que XXXXXXX efectuó oposición que prosperó.
3.-Notificada del admisorio, la convocada se resistió a las súplicas del pliego introductor y adujo las excepciones de mérito de “efectos procesales y sustanciales de las sentencias”, “cosa juzgada”, “mala fe en el accionante”, “interrupción de la prescripción” y “especial” (fls. 82 a 93). Igualmente, planteó en contrademanda la acción de dominio en relación con idéntico predio, y por ende, deprecó su restitución (fls. 1 a 6 del c. de reconvención).
El curador ad-litem de los indeterminados dijo atenerse a lo que resulte acreditado en el trámite (fls. 95 y 96).
4.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia en la que tuvo por demostradas las defensas de “efectos procesales y sustanciales de las sentencias” y “cosa juzgada”; no acogió las aspiraciones de la demanda inicial; declaró que XXX XXXXXXXX ostenta el dominio pleno y absoluto del predio en litigio y ordenó a XXXXXXXXXX devolvérselo a su adversaria; condenó a esta última a pagar frutos civiles por dos millones seiscientos noventa y ocho mil trescientos trece pesos ($2.698.313) y a XXXXXXXXXXX a cancelar las mejoras realizadas en el fundo por veintiocho millones quinientos seis mil pesos ($28.506.000), fls. 175 a 189.
5.- Apelada la decisión por ambas partes, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó en lo referente a los “frutos civiles” y las “mejoras”, para a cambio señalar que no hay lugar a ellas, sin perjuicio del derecho de la reclamante para “llevarse los materiales” de dichas obras. En todo lo demás, confirmó el fallo del a-quo.
6.- En síntesis, el ad-quem consideró para adoptar su determinación:
a.-) La usucapión debe cumplir tres requisitos: que los bienes estén en el comercio, que la posesión haya transcurrido quieta, pacífica y sin interrupciones; y que el señorío se prolongue por más de veinte años anteriores a la presentación de la demanda.
b.-) El libelo inicial, radicado el 9 de noviembre de 2005, no se manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la accionante ingresó al predio, circunscribiéndose a indicar que ella “tiene más de 30 años de poseedora”. Solo al contestarse el escrito de reconvención se puntualizó que entró al inmueble como compañera permanente de un arrendatario, XXXXXXXXXX, y que en el año 1977, a raíz de su desaparición, modificó esa calidad y asumió la de “poseedora”.
c.-) Antes de verificar el mérito de los medios probatorios allegados, es del caso analizar una situación particular, surgida a partir del reconocimiento que hace la demandante de que este es el tercer proceso en el que formula la misma pretensión, sin que, a su juicio, por ello se configure la cosa juzgada, de acuerdo con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.
d.-) En relación con el numeral 2° de ese precepto, ha de indicarse que ninguna de las normas del Código Civil que regula la prescripción adquisitiva establece expresamente que ante una sentencia que niegue una declaración de usucapión, se pueda instaurar un nuevo trámite judicial con el mismo objetivo. Por eso, no se satisface el presupuesto normativo que indica que no hay cosa juzgada, frente a una situación “que por autorización expresa de la ley sea susceptible de modificación mediante proceso posterior”.
e.-) En lo que toca con el otro “numeral”, se encuentra que en el primer juicio adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, para no acoger las pretensiones de la demanda se adujo que faltaba el elemento subjetivo de la posesión en cabeza de la actora, y de ninguna manera que “no tuviera completos los 20 años, entre las fechas en que en esa oportunidad alegó haber iniciado su posesión (año 1969) y la fecha de formulación de esa primera demanda (mayo 4 de 1989)”.
En el segundo, que culminó con sentencia del Tribunal, no se contrajo ese fallador a ratificar la excepción de cosa juzgada, sino que concluyó que XXXXXXXXX XXXXX estaba habitando el bien como tenedora, “por haber convivido con el señor XXXXXXXXXXX en calidad de arrendatario de ese inmueble, decisión judicial entonces que cobija los años invocados en esa segunda demanda de 1971 a 1991”.
En suma, con las decisiones emitidas en esas causas precedentes se establece que la actora no es poseedora en el periodo que va de 1969 a 1991, por lo que tal lapso debe excluirse del cómputo de los veinte años previstos como tiempo mínimo para usucapir.
f.-) Con las sentencias anteriores se concluye que la demandante inicial era mera tenedora del inmueble, de lo que se deduce, igualmente, que ella no ha actuado dentro del marco legal y que tampoco ha atendido los principios de lealtad y buena fe. En consecuencia, según lo prescrito en los artículos 966 a 968 del Código Civil, no tendrá derecho al pago de las mejoras útiles que hubiere podido realizar antes del 1° de marzo de 2007, fecha en la que se le notificó la “demanda de reconvención”, sin perjuicio de la facultad que detenta para retirar los materiales utilizados para edificarlas.
g.-) No se reconocerá la condena al pago de frutos civiles, habida cuenta que la accionante en reconvención no determinó ni cuantificó su pretensión por ese concepto, y menos solicitó la práctica de prueba alguna con ese objetivo.
7.- El Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXX Romero (fls. 197 a 199 del c. de apelación), el cual fue admitido por la Sala el 4 de octubre de 2013 (fl. 17 del c. de la Corte).
8.- En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (fls. 21 a 32).
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que
“[S]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (CSJ AC 16 agost. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, Rad. 2006-00622-01).
2.- Son formulados contra la sentencia del ad-quem dos ataques, ambos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violar los numerales 2 y 3 del artículo 333 ibídem, al reducir “su ámbito estructural” y no darle “el alcance que el legislador le ha establecido”.
a.-) En el inicial se aduce que
1°) El Tribunal apoyó su decisión en dos argumentos equivocados, a saber: que no existe norma expresa que permita presentar una nueva demanda de prescripción adquisitiva de dominio luego de haberse fallado con anterioridad un libelo de la misma especie; y que el reclamante no puede hacer valer en un nuevo juicio de usucapión, el tiempo transcurrido de posesión “mientras estaba tramitándose proceso de prescripción anterior”.
2°) Es de la esencia de la posesión su temporalidad, pues, quien la detenta persigue en algún momento ser declarado propietario. Luego, implícito se tiene que una persona está habilitada, cuantas veces sea necesario, para solicitar a la administración de justicia la petición para ser declarado dueño.
3°) Los “elementos dogmáticos” de las normas en ocasiones suelen ser implícitos; en consecuencia, como al señorío sólo le son oponibles interrupciones materiales, nada obsta “ontológica como jurídicamente” para que ante el fracaso de un proceso de pertenencia, el poseedor intente una vez más obtener su reconocimiento. De esa manera, la Sala censurada violó la ley sustantiva aplicable al caso, y la reemplazó por su apreciación subjetiva, con lo que se generó una ruptura grave del sistema jurídico y una afectación al derecho reclamado por la accionante.
4°) Por otra parte, el numeral 3° del artículo 333 del estatuto procesal civil prevé que las sentencias que declaran probada una excepción temporal no hacen tránsito a cosa juzgada, como es el caso de la que determina “la falta de tiempo para la configuración de la prescripción”.
Siendo ello así, el actor no solo puede sino que está debidamente autorizado por la ley y la lógica para “alegar el tiempo de posesión material transcurrido desde sus orígenes hasta la presentación de la nueva demanda”, precisamente porque la cosa juzgada no invalida la “posesión disfrutada” ni “impide que el tiempo siga transcurriendo”.
Como el juzgador de segundo grado sostuvo una posición contraria a la anterior, “le está dando una mala aplicación a la ley, y como consecuencia, aplica a un caso de temporalidad los criterios de una pretensión estática”.
b.-) En el otro cargo se esgrime la violación indirecta de los artículos 333, numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, y 2512, 2518, 2522 y 2531 del Código Civil.
Se sustenta así:
1°) Al fundar su decisión en preceptos procesales y darles una interpretación restrictiva, el fallador de segundo grado no descendió al estudio de las “normas sustanciales realmente aplicables al caso”; en especial, dejó de valorar los hechos del litigio, dedicando su atención a los aspectos externos del mimo, sin apoyar su análisis en el conjunto de las probanzas arrimadas al plenario.
2°) No vio el juzgador dos trámites de oposición surtidos en juicios abreviados de restitución, en los que se reconoció a Ligia Marina Contreras Romero como poseedora del inmueble materia de este debate. No advirtió, tampoco, las pruebas que demuestran que ella no estaba ligada a ningún contrato de arrendamiento, y que aún siendo la compañera del arrendatario, “el presunto título de tenedor, sin serlo, se había transformado en poseedor”, aconteciendo esa mutación desde el fallecimiento del inquilino.
3°) Los testimonios vertidos recibidos acreditan con toda certeza la calidad de poseedora de la gestora y el tiempo exigido por el ordenamiento para el éxito de su pretensión.
4°) La interpretación sesgada que hizo el Tribunal le condujo al desconocimiento de las reglas “sustantivas aplicables al instituto de la prescripción adquisitiva de dominio”.
3.- Los cargos planteados en la demanda de casación no cumplen las exigencias formales, por lo siguiente:
a.-) En lo atinente al primero:
En relación con el requisito echado de menos, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que “…si se trata de violación de normas sustanciales hay que identificar las que tienen esa connotación” y, además, “precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta” (CSJ AC de 24 nov. 2010, Rad. 2008-00271-01); presupuesto cuya preterición ha desencadenado, efectivamente, la inadmisión de la demanda con la que se apoya la opugnación extraordinaria, como da cuenta, por ejemplo, el proveído de 19 de sep. de 2001, Rad. 0037: “La primera dificultad aparece cuando el recurrente aduce violación de la ley, sin explicar la vía a la cual recurre”.
2°) Además, se mencionaron de manera equivocada dos conceptos de violación inconciliables en torno a un mismo precepto, como son la interpretación errónea y la falta de aplicación.
En efecto, en un comienzo esgrimió el recurrente que el fallo cuestionado “transgredió de manera grave y trascedente el sistema jurídico al momento de interpretar la norma y numerales expuestos con anterioridad, reduciendo su ámbito estructural y en consecuencia no le dio el alcance que el legislador le ha establecido”; en tanto después dijo que “Al sostener la Sala que no es posible que el demandante sume a la posesión surtida después de la primera sentencia, la realizada en el transcurso del primero proceso, le está dando una mala aplicación a la ley y como consecuencia, aplica a un caso de temporalidad los criterios de una pretensión estática, definida, dejando de aplicar en consecuencia, las normas de manera correcta” (se resalta).
Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que
“El recurso de casación, siendo dispositivo, limitado y extraordinario, no permite que la Corte pueda moverse a su antojo para escoger entre una y otra posición; y menos está facultada para resolverlas ambas, porque como es sabido el recurrente debe trazarle a la Corte en forma precisa cuál es su punto de inconformidad, y repulsa por ende que se le ponga a ras con el alegato de instancia…por consiguiente, dentro de su ámbito le está vedado al recurrente hablar anfibológicamente, y muy por el contrario se le impone la obligación de expresar la acusación con la mayor precisión y concreción posibles” (CSJ AC. GJ. CCXL, pág. 609).
Y posteriormente, para destacar la falta de técnica en la censura allí analizada, pregonó la Corporación que “se invocaron incorrectamente…dos conceptos de violación incompatibles, falta de aplicación y errónea interpretación…” (CSJ AC, 25 nov. de 2002, Rad. 00170-01).
3°) El reproche es a la vez es incompleto, valga anotar, que no toca la totalidad de argumentos en los que se cimentó la sentencia del ad-quem, pues, se recrimina que esta haya concluido, equivocadamente, que “el demandante no puede hacer valer en un nuevo proceso de pertenencia el tiempo transcurrido de la posesión material mientras estaba tramitándose proceso de prescripción anterior”.
Sin embargo, es preciso recordar que el fundamento toral para desestimar la pretensión de usucapión consistió en que en los dos trámites de pertenencia anteriores se adujo que faltaba el elemento subjetivo de la posesión en cabeza de la petente, y de ninguna manera que “no tuviera completos los 20 años”; en suma, se determinó que con las decisiones emitidas en esas causas precedentes se establece que la actora no es poseedora en el periodo que va de 1969 a 1991, por lo que tal lapso debe excluirse del cómputo de las dos décadas previsto como tiempo mínimo para usucapir.
En tal orden de ideas, si el cargo no combatió esos fundamentos la censura está llamada al fracaso, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado que
“(…) ‘dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (…) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (Sent. cas. civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche dependerá de ‘que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia’ (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y ‘exista completa ‘armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’” (CSJ AC 034 12 mar 2008, Rad. 00271, reiterado CSJ AC 29 jul. 2010, Rad 00366).
b.-) Se evidencia asimismo la ineptitud del segundo cargo, al reparar en que:
1°) Si bien se apuntó una violación indirecta de la “ley sustancial”, no se concretó si ella era producto de un error de hecho o de derecho, tarea que es propia del censor, y no de la Corte, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo del recurso.
Al respecto, la Sala ha precisado que
“Tratándose de la violación de normas sustanciales, le corresponde [al interesado] identificar las que tienen esa alcurnia y precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, ha de demostrarse, y siendo de derecho, se deben citar las normas de carácter probatorio infringidas, además de plasmar la argumentación que evidencie esa situación y su trascendencia” (Énfasis adrede, CSJ AC 19 nov. de 2010, Rad. 2007-00186 01, reiterado CSJ AC, 28 jun. de 2012, Rad. 2009-01552-01).
2°) En todo caso no es posible establecer la clase de yerro que se le endilga al juzgador de segundo grado, pues, indistintamente se lanzan críticas atinentes a uno y otro. Esto, en tanto, por ejemplo, se fustiga la ausencia de un “análisis en el conjunto probatorio traído al proceso”, cuestión propia del “error de derecho” (CSJ AC, 18 Dic. 2012, Rad. 2004-00511-01), a la vez que el no haberse tenido en cuenta los actos procesales emitidos en otro juicio concernientes a la oposición formulada por XXXXXXXX XXXXXXXX y los “testimonios vertidos en el proceso”, reproches que encajan en el yerro fáctico.
3°) Si en gracia de discusión se asumiera que el ataque se enfila por el “error de derecho”, este no satisface el parámetro mínimo formal, por no citar el precepto de contenido probatorio infringido.
4°) Si a manera de hipótesis se tuviera como encaminado el segundo ataque por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, se deduciría que este no fue demostrado, toda vez que sus planteamientos, atinentes a que no se sopesaron los actos de otro juicio que reconocieron como poseedora a la demandante inicial así como las declaraciones recogidas en el plenario, resultan abstractos; esto es, que no especificaron lo que objetivamente indica cada uno de los medios de acreditación, y menos se hizo la labor de contraste entre lo que dicen esas pruebas (documentos y testimonios) y lo que de ellas extrajo el sentenciador.
Entorno a ese tema, la Corte ha expresado, reiteradamente, que “En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente” (CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. n° 2009-00406).
4.- Consecuentemente, al no reunirse las exigencias de forma respecto de los embates analizados, no procede su aceptación a trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXX dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA