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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC4016-2014
Radicación n° 88001-30-03-001-2009-00158-02
(Aprobado en sesión de once de junio de dos mil catorce)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Isis Orozco Osorio, Natalia Saldarriaga Orozco, Claudia Saldarriaga Garzón, Gloria Patricia, Gilberto de Jesús, Martha Lucía, Luz Stella y Jhon Darío Saldarriga Franco, Juan Esteban, Víctor Jaime, Rosalía y Darío Gilberto Saldarriaga Romero para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario de pertenencia de Rodolfo Howard Martínez contra Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, al cual comparecieron los impugnantes en su calidad de sucesores procesales de éste último.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de un inmueble localizado en el archipiélago de San Andrés.
1. Sustentó su reclamo en que, por suma de posesiones, entre él y María Auxiliadora Brum Brum han poseído por más de veinte (20) años el predio, ejerciendo actos de señorío ininterrumpidos y de forma pública (folio 2, cuaderno 1).
1. Estando en curso el proceso falleció el propietario inscrito, por lo que se citó a su cónyuge y herederos, quienes se opusieron y excepcionaron «falta de causa», «falta de requisitos legales para alegar la prescripción extraordinaria», «impedimento legal para pretender usucapir el bien encontrándose embargado y secuestrado con anterioridad a la demanda impetrada», «excepción sobre el documento de promesa de compraventa de 1999 por corresponder a personas diferentes al demandado» e «ineficacia de las consecuencias jurídicas emanadas de la promesa de 6 de septiembre de 2009» (folios 162 al 179, cuaderno 1).
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desestimó las defensas y accedió a lo pretendido, en fallo que apelaron los convocados y confirmó el Tribunal.
1. El pronunciamiento del ad quem se resume así (folios 56 al 72, cuaderno 9):
a. No se observa vicio en las instancias y están satisfechos los presupuestos procesales, sin que se vislumbren irregularidades en la notificación a los contradictores, que fue garantista de sus derechos.
a. Analizando si se reúnen los presupuestos de la pertenencia en este caso, se advierte que en el certificado de tradición figuran «Gilberto Saldarriaga y personas indeterminadas (sic) como aquellas que ostentan derecho real principal sobre el bien a prescribir» y en la inspección judicial se constató «la ejecución de actos posesorios como la erección de cercos y explotación económica del inmueble mediante arrendamiento, se encuentran levantados dos cobertizos en material de hierro y zinc, igualmente una caseta en material de lámina y zinc», además de que el bien está individualizado.
a. Los declarantes Vicente Fernández Santana, William Acosta López y Luis Emel Beltrán Sierra, «sostienen de manera concordante y no fueron controvertidos con otras pruebas que la posesión es detentada por el actor hace 20 años, así mismo afirman que el demandante ha venido ejerciendo la posesión con ánimo de señor y dueño, en forma pública, pacífica e ininterrumpida explotándolo y manteniéndolo cercado», relatos estos que son creíbles.
a. A pesar de que obra acta de secuestro de 11 de agosto de 1994, sin que el promotor se opusiera a la diligencia, ese proceder no genera «la pérdida de la posesión», según precedentes de la Corte, «por ser un acto de mera tenencia» que una vez levantado conlleva su recuperación como si no se hubiera interrumpido, tal cual aquí ocurrió con la terminación del proceso y el levantamiento de la cautela el 28 de febrero de 2011.
a. Como está plenamente establecido que el gestor ha poseído el «precitado bien por aproximadamente más de veinte (20) años, alcanzado el lapso exigido por la legislación vigente, cual es, de veinte (20) para la posesión irregular, teniendo en cuenta la época en que principió la posesión, sin necesidad de suma de posesiones anteriores», se confirma lo resuelto por el a quo.
1. Los sucesores vencidos interpusieron recurso de casación que concedió el Tribunal (folios 159 al 161, cuaderno 9). La Corte lo admitió el 10 de febrero del año en curso (folios 7 y 8).
1. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 10 al 103).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo precisó la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
1. Se formulan contra la sentencia de segunda instancia seis ataques, en los siguientes términos:
a. Primer cargo:
Con base en la causal segunda la acusa de «no encontrarse en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda, y ser violatoria, por la vía directa, de la ley procesal contenida en los artículo 304 y 305 del C. de P.C.», los principios de justicia, igualdad y equidad a que se refieren los artículos 1°, 2°, 13, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, «que son normas no sólo de carácter sustancial sino fundamentadoras de todo el orden jurídico».
Lo hace consistir en que:
i. Si las pretensiones y hechos del libelo «se concretaron única y exclusivamente a solicitar la declaratoria de pertenencia por suma de posesiones entre el demandante, con indicación clara y precisa de su antecesora María Auxiliadora Brum Brum», lo que fue silenciado en «forma inexplicable y muy censurable por el A-quo en su sentencia, como también minimizada, desechada y vilipendiada, de plano por el Ad-quem».
E superior omitió pronunciarse sobre «haber adquirido el demandante la posesión del inmueble por suma de posesiones», procediendo a declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de que trata el artículo 2531 del Código Civil, «petición no solicitada y con fundamento en hechos totalmente distintos a los reseñados en el libelo», sin que se explique en las motivaciones «sobre la pretensión mencionada, ni tampoco sobre el motivo para no realizar pronunciamiento negativo o positivo en torno de ella», limitándose a transcribir jurisprudencia sobre la «suma de posesiones».
La actividad del juzgador no solo está condicionada por la «presentación de la demanda, sino también por lo que en ella se solicita», sin que se pueda exceder de ese marco, como dijo la Corte en SC de 16 de junio de 2009, rad. 2003-00003-01; 10 de marzo de 1997 y 18 de junio de 2008, rad. 1997-04420-01.
i. No se hicieron regir en el sub examine los postulados de la buena fe y lealtad procesal, consagrados en el artículo 83 de la Constitución, «pues se decidió sobre hechos totalmente diferentes a la “suma de posesiones” fundamento de las pretensiones, sin que la parte que represento hubiera tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa sobre tal situación», lo que también pasó con la igualdad jurídica de las partes a que alude el 13 ibidem y «la jurisprudencia constitucional relativa el estado social de derecho y a la vigencia de un orden jurídico justo, además de la prelación del derecho sustancial sobre el meramente formal».
Señala como violadas «normas de derecho sustancial» que no se tuvieron en cuenta para «aplicar en el presente caso, las disposiciones propias de la figura de la pertenencia (por suma de posesiones), principalmente los artículos 673, 764, 778, 2512, 2518, 2521, 2527, 2528, 2531 y 2532 del Código Civil».
Concreta su inconformidad en que:
i. Cuando se predica la suma de posesiones de que tratan los artículos 778 y 2521 del Código Civil, «se requiere no solamente probar el apoderamiento de la cosa, sino exhibir el título que encadena la suya propia a las anteriores y a estas entre sí», además de la «posesión material desplegada por cada uno de los anteriores poseedores integrantes de la cadena exhibida para acreditar el tiempo mínimo de posesión».
El Tribunal en esta oportunidad no se pronunció «sobre la petición expresa de la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble por suma de posesiones del actor relacionada única y exclusivamente con su antecesora», como se «evidencia claramente en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia recurrida» y en la motiva «tampoco se dio explicación expresa alguna, ni sobre la pretensión del demandante transcrita, ni tampoco sobre el motivo para no realizar pronunciamiento negativo o positivo en torno a ella».
i. De esa manera se vulneran los dos preceptos antes citados, puesto que a pesar de ser los «aplicables a la situación de hecho fundamento de la pretensión del demandante», se confirmó la «declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contenida en los artículos 762, 764, 2531, 2532 del C.C.», a pesar de estar demostrada «la inexistencia de las situaciones sucesivas e ininterrumpidas de la posesión alegada, entre la antecesora y el prescribiente» y la «inexistencia del títulos justificativo de la adquisición de las sucesivas posesiones», además de que no se verificó la «presunta posesión que tenía María Auxiliadora Brum Brum, la cual devenía de Jesús Emilio Muñoz Vélez».
a. Tercer cargo:
Denuncia, con base en la causal segunda, incongruencia del fallo con las excepciones de mérito propuestas.
Lo fundamenta en que:
i. La parte demandada formuló como defensas de fondo
(…) falta de causa, falta de requisitos legales para alegar la prescripción extraordinaria, impedimento legal para pretender usucapir el bien inmueble sujeto a registro encontrándose embargado y secuestrado con anterioridad a la demanda impetrada, excepción sobre el documento presentado promesa de compraventa que data del año 1999, corresponde a otra negociación que se realizó entre personas diferentes al demandado propietario del bien inmueble y la de ineficacia de las consecuencias jurídicas emanadas de la promesa de 6 de septiembre de 2009.
i. No obstante, el fallador de primer grado se limitó a «… “afirmar que por estar probados los requisitos de la acción reivindicatoria tenía que accederse a las súplicas de la demanda”…», mientras que el ad quem «no resolvió ninguna de las excepciones (…) comportamiento del que surge la inconsonancia acusada puesto que la sentencia en su parte resolutiva debe contener la decisión correspondiente a la prosperidad o denegación de las excepciones», sin evidenciar que el «a quo en el fallo del 16 de noviembre de 2012, no había resuelto ninguna de las excepciones propuestas en las dos contestaciones a la demanda, inicial y con ocasión de la reforma a la misma, habiéndose referido brevemente a las excepciones propuestas por el extremo pasivo, sin decidirlas».
a. Cuarto cargo:
Invoca la ocurrencia de
(…) un error de hecho «manifiesto en la apreciación de las pruebas de inspección ocular obligatoria, de las declaraciones testimoniales y las actas de diligencia de secuestro, violando las normas procesales contenidas en los artículos 174, 177, 187, 194 en concordancia con los arts. 201, 203, 205, 232, 250, 254, 304 y 407 numeral 10, del C. de P.C. interpretación contraria a su contenido, otorgándoles un alcance probatorio diferente al que emana de ellas, transgrediendo, vulnerando los artículos 762, 764, 768, 769, 780, 2512, 2521, 2522, 2527, 2531 y 2532 del C.C. que regulan taxativamente la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
El cuestionamiento reside en:
i. La providencia discutida sólo analizó las «pruebas recaudadas para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio irregular de los veinte (20) años, sin necesidad de hacer pronunciamiento sobre la suma de posesiones (que era el fundamento del petitum de la demanda)», es así como tuvo en cuenta «la inspección ocular, las declaraciones testimoniales y la diligencia de secuestro de agosto de 1994, obrante a folios 59 y 60 del Cdno. #01; sin analizar otras pruebas, como la diligencia de secuestro realizada al inmueble el 14 de mayo de 2009 (obrante a folio 61 y 62 cdno #01)».
i. Al sopesar la visita hecha por el juzgado al predio no se advirtió que las mejoras allí indicadas eran recientes; que una de las casetas relacionadas pertenecía a un tercero; que respecto de la otra construcción nada se dijo sobre «la época para la cual se realizó este cobertizo, el costo del mismo, el nombre de la persona que contrató la realización de la obra y la persona o empresa que ejecutó la obra, si estas mejoras son de propiedad del demandante»; que el contrato de arrendamiento con Ena Margarita Bobadilla era de 1° de enero de 2010 y los documentos que se aportaron en ella no dan fe de la antigüedad de la posesión, por lo que «los hechos allí consignados (…) se refieren a circunstancias o pruebas cuyas fechas datan de apenas dos años anteriores (2010) a la misma diligencia (2012) y posteriores a las fecha de presentación de la demanda (2009)».
i. En relación con los testimonios «no apreció en conjunto sobre estas pruebas» que:
El dicho de Vicente Fernández no tenía credibilidad, pues, a pesar de su cercanía con Darío Yépes, María Auxiliadora Brum Brum y el accionante, «resulta extraño que como ingeniero y residente de más de 20 años en la Isla, no conozca la situación jurídica de la sociedad Inpescar para la cual presuntamente iba a realizar los trámites pertinentes ante la Secretaría de Planeación Departamental».
William Eduardo Acosta sólo se refirió a su conocimiento sobre «la propiedad del inmueble, ya que respecto de los actos posesorios manifiesta no tener conocimiento» y que se contradice al referir que «el señor Howard como propietario pagaba los impuestos», cuando éste al absolver interrogatorio dijo que no los cancelo.
Luis Emel Beltrán Rebolledo es reiterativo «en cuanto al conocimiento que tiene respecto de la propiedad del inmueble en cabeza del señor Howard», pero no se pronunció el Tribunal «sobre las manifestaciones de este testigo que reseña la situación particular de haber sido empleado del demandante (…), pero en cuanto al conocimiento de la posesión ejercida sobre el inmueble y los negocios realizados por el demandante con el señor Yepes, no tiene conocimiento».
(…) sobre las declaraciones testimoniales en conjunto (…) sobre el hecho concreto que los testigos reseñan que el demandante en calidad de propietario, realizó las obras de relleno del lote, limpieza, desmonte, pero que no realizaron manifestación alguna sobre la manera como el señor Rodolfo Howard adquirió la posesión, la forma como la ha ejercido, ni muchísimo menos manifestaron haber visto en el lote a la señora María Auxiliadora Brum Brum, de quien dice el actor recibió la posesión, (…) tampoco se acreditó probatoriamente, ni con los testimonios ni con prueba documental, el nexo jurídico existente entre el señor Darío Yepes y el Sr. Rodolfo Howard, con los cuales pretendía la declaratoria de prescripción».
i. Ningún estudio se hizo a la primera diligencia de secuestro del inmueble el 11 de agosto de 1994, en la cual se plasmó que el lote «se encontraba abandonado, no estaba cercado, que el demandante no se encontraba en el predio, que no se encontró a persona alguna que atendiera la diligencia, que se opusiera a la misma en calidad de poseedor o tercero tenedor de la posesión», de lo que se concluye que para esa fecha ninguno de los dos lo era.
Ni se percibió que se llevó a cabo «una segunda medida de secuestro practicada el 14 de mayo de 2009 por la inspección de Policía de San Andrés en cumplimiento del despacho comisorio del Juzgado 2° Civil del Circuito de San Andrés (Isla)», que tampoco fue atendida por persona alguna y que «conforme a las dos diligencias practicadas y a lo constatado y manifestado por los funcionarios que las realizaron» en esas fechas «no se encontraba en posesión del demandante, ni de la Sra. María auxiliadora Brum Brum de quien conforme a los hechos de la demanda devenía su posesión».
a. Quinto cargo:
Atribuye al juzgador la afectación de los artículos 762, 764, 768, 769, 770, 2512, 2521, 2522, 2527, 2531 y 2532 del código civil y «por la interpretación contraria a su contenido, otorgándoles un alcance probatorio diferente a las normas procesales contenidas en los artículos 174, 177, 187, 194 en concordancia con los arts. 201, 203, 205, 232, 250, 254, 304 y 407 numeral 10, del C. de P.C.».
El descontento radica en que:
i. Cuando se dice en el fallo que «Rodolfo Howard ha ejercido la posesión sobre el precitado bien por aproximadamente más de veinte (20) años, alcanzando el lapso exigido por el legislador vigente, cual es de veinte (20) para la posesión irregular» contraría abiertamente los artículos 27, 67 y 2532 del Código Civil, este último «que indica que el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de veinte años; este sentido de la ley es taxativo, obvio, exacto y no habla de aproximaciones».
i. En el desarrollo del embate reproduce las mismas apreciaciones sobre la valoración dada a la inspección judicial, los testimonios y las diligencias de secuestro del inmueble.
i. Agrega que el contrato de compraventa contenido «en las hojas de papel documentario 8722719 y 8722720» y con el cual el accionante «manifiesta haber adquirido la posesión», proviene de «personas que nunca han ostentado la calidad de propietarios, ni de poseedores materiales del bien inmueble» y en el mismo se dijo que la entrega material se daría «el mismo día en que se firma la escritura pública que dé cumplimiento a esta promesa, o antes si ello fuera posible», por lo que a la «fecha de la demanda (Noviembre de 2009) el presunto poseedor demandante no había recibido de manos de la promitente vendedora la posesión material del inmueble alegada».
a. Sexto cargo:
Delata, con amparo en la causal quinta, la existencia de un vicio de nulidad contemplado en el ordinal 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por una indebida citación a litisconsortes que debían ser avisados forzosamente de la existencia del pleito.
Basa sus reparos en que:
i. El 11 de junio de 2010, se enteró al a quo del deceso del propietario inscrito, ocurrido el 29 de abril previo, aportando el registro civil de defunción del causante y los de nacimiento de sus herederos e informando sobre el paradero de éstos, por lo que se declaró la interrupción del trámite, en auto de 3 de septiembre de 2010.
i. A pesar de que en ese proveído se ordenó al promotor cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes «con la carga procesal, artículo 1° de la Ley 1194 de 2008», no «se le dio el trámite allí establecido, irregularidad procesal que fue silenciada, en la sentencias de primera y segunda instancia, a pesar de ser un hecho notorio, real e incontrovertible».
i. Es más, en escrito de «reposición que negó un incidente de nulidad, sin habérsele dado trámite y decisión alguna, anunciaba el hecho de la omisión a la citación y notificación a otros herederos a quienes no represento, en la forma y términos del art. 169 del C. de P.C.» violándose el debido proceso y la legítima defensa, lo que a pesar de ser conocido pasó por alto el Tribunal al proferir la «sentencia condenatoria que está afectando los intereses económicos de los herederos determinados e indeterminados y de la cónyuge».
1. El principio de autonomía de las causales de casación implica que los argumentos en que se sustenta la censura estén acordes con el motivo por el cual se opta, pues, a pesar de que es viable el planteamiento de varios embates contra la sentencia, cada uno de ellos debe estar debidamente delineado y ser independiente en su exposición, teniendo en cuenta las especiales particularidades que entrañan.
Es así como el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 contempla que «[n]o son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles”, como ocurre cuando se endilgan errores de hecho y derecho respecto de un mismo medio de prueba o se invoca de manera coetánea la infracción de normas sustanciales por las sendas recta e indirecta, toda vez que se repelen.
Las censuras que en esta oportunidad se exponen deben cumplir con los siguientes aspectos técnicos:
a. Cuando se acusa la vulneración de normas sustanciales, tiene esclarecido la Corte que
(…) aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre (AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322).
Si tal infracción es en forma directa, la Sala ha precisado que
(…) se debe partir de la aceptación integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, esto es, obviando cualquier discusión sobre aspectos probatorios o la valoración y alcance de los medios de convicción obrantes, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en asumirles efectos para situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (sentencia de 1° de noviembre de 2011, expediente 2006-00092).
Pero si la infracción es indirecta, a la luz del inciso segundo del numeral 1 artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se configura ya sea como consecuencia de un «error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba».
En ambas categorías, en lo que a la valoración probatoria se trata, además de invocar el precepto sustancial infringido, se requiere una labor demostrativa de la relevancia de la equivocación, por haberse proferido una sentencia contraria a lo que arroja una idónea tasación de los medios de convencimiento, pero tomando en consideración ciertas particularidades.
La Corporación en ese sentido ha expuesto que
(…) la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial comprende dos fases: Una, que es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la ley. La otra, en cambio, asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente (…) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, más en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación» (SC del 15 de septiembre de 1993, citada en la del 13 de octubre de 1995, rad. 3986 y reiterada, entre otros, en AC del 13 de enero de 2013, rad. 2009-00406).
Y en AC de 23 de noviembre de 2012, rad. 2006-00061-01, en el que se cita SC de 16 de diciembre de 2004, rad. 7459, memoró que
«[s]obre la apreciación de las pruebas en conjunto y la exposición razonada que se le debe dar a cada una de ellas, exigencias impuestas al sentenciador por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, (…) su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que además, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho. Además, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo’ (sentencia número 103 de 6 de mayo de 1991, no publicada aun oficialmente). (…) Y también ha sostenido que, por cuanto el artículo 187 ibídem exige la apreciación de los elementos de certeza en conjunto, ‘el desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho’, porque en tal supuesto ‘se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas”, por lo que, con el propósito de que ese dislate aflore, debe el impugnador ‘demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho’ (G. J, t. CCVIII, pags.151 y 152)”.
a. Ya en lo que se refiere a la causal segunda por incongruencia, el alegato debe encaminarse a demostrar un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal manera que aparezca de bulto que lo decidido es ajeno al debate.
Al respecto la Sala en AC de 11 de noviembre de 2011, rad. 2008-00956, indicó que
(…) invocada la inconsonancia de la sentencia recurrida, el censor en su exposición debe explicitar e identificar con exactitud dónde está la desarmonía, como lo advirtió la Sala al señalar que “aceptándose que el cargo está montado sólo sobre la incongruencia, se tiene que no fue cabalmente fundamentado, en la medida que no muestra el vicio que le enrostra a la sentencia opugnada, cuestión que el recurrente debió suplir cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio -pretensiones y hechos- con la parte dispositiva del fallo censurado” (auto de 22 de mayo de 2008 y reiterado en el de 6 de febrero de 2009, expediente 2003 00423 y 1999-00591) (…) Por tanto, no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto.
a. El motivo quinto de impugnación procede en caso de «[h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado».
En ese entendido, su postulación está restringida por los principios de taxatividad, falta de convalidación e interés, toda vez que no cualquier irregularidad tiene la virtud de aniquilar el fallo, quedando limitado a aquellas inconsistencias que por su connotación deben ser regularizadas, no se hayan superado y sean invocadas por quien es el directo afectado, todo ello en aras del debido proceso.
La Corte, en SC de 3 de septiembre de 2010, rad. 2006-00429, señaló que
Como se sabe, uno de los motivos que el legislador tiene establecido para acudir en casación en búsqueda del aniquilamiento de la sentencia combatida, conforme a la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que al asunto le aqueje cuando menos una anomalía tal que con arreglo a la misma normatividad procesal determine alguna de las causales de anulación taxativamente establecidas, siempre y cuando se cumplan las condiciones allí previstas (…) Al respecto ha de resaltarse que el Código de Procedimiento Civil destina todo el capítulo II del título XI de su libro segundo a regular la materia de las nulidades procesales, el que está compuesto por normas que determinan las causas generadoras de invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, así como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a través de las cuales deviene su saneamiento. Es con apoyo en ese concreto contenido normativo como la doctrina jurisprudencial tiene decantado que son la taxatividad, la convalidación y la protección o trascendencia, entre otros, los principios rectores que gobiernan tal materia. Conforme a la jurisprudencia de la Corporación el primero consiste en la consagración positiva del criterio taxativo, según el cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; el segundo consiste ‘en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio’; y el tercero se funda ‘en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad’ (G. J., t. CXLVIII, pag.316, 1ª)”.
a. La censura inicial entremezcla aspectos de la causales primera y segunda, en la medida que a la par de la inconsonancia del fallo predica que es violatorio «por la vía directa, de la ley procesal contenida en los artículo 304 y 305 del C. de P.C.», los principios de justicia, igualdad y equidad a que se refieren los artículos 1°, 2°, 13, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, «que son normas no sólo de carácter sustancial sino fundamentadoras de todo el orden jurídico».
Compendia así indiscriminadamente en un solo cargo yerros in procedendo con in iudicando, que son de diferente naturaleza y por ende inconfundibles, sin que sea posible escindirlos, independientemente de que las normas invocadas tengan o no la connotación sustancial que se les endilga.
Así lo precisó recientemente la Corporación en AC2958-2014 de 3 de junio de 2014, rad. 2004-00225, según el cual en estos eventos
Ni siquiera sería posible realizar la labor que permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en relación con la separación de argumentos, la conjunción de estos o la consideración de apartes cuando se hagan postulados incompatibles, de tal manera que se pueda estructurar un cargo independiente de la forma como fue propuesto (…) Lo anterior, en vista de que dicha labor sólo procede “cuando mediante ellas [las demandas de casación] se invoque la infracción de normas de derecho sustancial”, sin que se haga extensiva a las restantes causales contempladas en los numerales 2 al 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (…) De tal manera que de anunciarse la contravención a una norma sustancial, cualquier observación que se aleje de tal supuesto, ya sea por problemas de inconsonancia, contradicción en la parte resolutiva, haberse hecho más gravosa la situación del apelante único o la existencia de vicios que invaliden lo actuado, constituiría un entremezclamiento que riñe con los formalismos de esta vía extraordinaria.
Y en AC de 10 de septiembre de 1998, rad. 7199, recalcó que
Aquí se ha presentado un “hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto” (Cas Civ. De 17 de junio de 1975). De donde se desprende que “el recurrente no se puede mover indistintamente por todas ellas para acusar la sentencia, sino que debe situarse en la que jurídicamente corresponda. Cada una de ellas ciertamente obedecen a motivos propios, disímiles por su especial naturaleza, y es inaceptable por tanto que un mismo cargo se proponga dentro del ámbito de causales diversas” (Cas. Civ. De 4 de junio de 1996, (…) expediente 4690).
a. Las acusaciones segunda, cuarta y quinta son confusas y proponen una mixtura inapropiada en su exposición, ya que a pesar de anunciar que se dirigen por la causal primera de casación, la verdad es que no precisan si lo hacen por la vía directa o la indirecta, además de que involucran en sus planteamientos aspectos propios de la senda recta con yerros de facto y de jure, que imposibilitan su estudio, como se pasa a precisar:
i. En el segundo cargo dice simplemente que «con apoyo en la causal primera de casación contenida en el artículo 368 del C. de P. C. acuso la sentencia recurrida por violación de normas de derecho sustancial» citando los artículos 673, 764, 778, 2512, 2518, 2521, 2527, 2528, 2531 y 2532 del Código Civil.
En su desarrollo, además de pregonar que las normas aplicables eran los artículos 778 y 2521 ibidem, con prescindencia de los antes referidos y que aplicó el ad quem, lo que sería propio de la vía directa, se refiere al desconocimiento de aspectos factuales del libelo en los que quedó fijado que la pertenencia pretendida era producto de la agregación de posesiones, aspecto este último que más bien encaja en la indebida apreciación de dicho escrito, a lo que se contrae la indirecta por errores de hecho.
Esto se hace patente cuando insiste en que en el «evento sub-examine está claramente evidenciado que en la demanda presentada por el Sr. Rodolfo Howard Martínez, expresamente se solicitó en el petitum, la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio del inmueble descrito en el hecho segundo, por suma de posesiones».
La Sala en AC de 6 de junio de 2013, rad. 2009-00351-01, señaló que
La complejidad del entramado propuesto por la impugnante, impide hilvanar un solo ataque en los términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como se pasa a precisar: No sería posible encauzarlo por la vía directa, que se trata eminentemente de un cuestionamiento en relación con las normas aplicadas u obviadas, en vista de que centra la argumentación en aspectos fácticos que tiene por acreditados, a su criterio, de los cuales debe estar alejado (…) Tampoco encaja en ninguna de las variantes de la senda indirecta, pues, no se precisan los medios de convicción que fueron indebidamente apreciados en su objetividad ni que adolecieron de defectos en su producción o estimación, de conformidad con la normatividad sobre el tema (…) El escrito, en los términos propuestos, no pasa de ser una exposición particular de cómo piensa la accionante que se debió desatar el pleito, con una formula alterna a lo resuelto y sin que logre emerger la misma como la única solución posible al caso, que fue desatendida arbitrariamente por el Tribunal.
i. En los otros dos ataques aludidos, se refiere a errores de hecho al tasar las pruebas recaudadas y anuncia como vulneradas normas de estirpe demostrativa cuya infracción es propia de los yerros de jure, como son los artículos 177, 187, 194, 201, 232, 250 y 254 del estatuto procesal civil, relacionados con a quién la incumbe la carga probatoria, la valoración conjunta de los medios de convicción, los alcances de la confesión, la infirmación de ésta, la limitación de la eficacia de los testimonios, apreciación de los indicios y valor de las copias, respectivamente.
Plantea a continuación aspectos que en nada se relacionan con el mérito que les dio a las probanzas el sentenciador y, a pesar de que se lamenta de que no se apreciaron en conjunto, plantea de manera aislada algunos puntos que, a su criterio, debilitan las que no le son favorables, sin que se cuestione la forma como se concatenaron en el pronunciamiento ni proponga una nueva más acorde con lo que ellas arrojan.
Es así como el Tribunal tuvo en cuenta la inspección judicial para verificar la existencia de actos de posesión actuales y la individualización del predio, mientras que los opugnadores cuestionan que de la misma no se deduce el lapso de posesión que se tuvo por demostrado.
Esto último, que se dedujo de la prueba testimonial, se pretende contrarrestar con el hecho de que los deponentes se refirieron a que el accionante era propietario y no poseedor, cuando precisamente uno de los efectos de dicha calidad frente a terceros es que se le tenga como señor y dueño del bien, lo que antes que debilitar refuerza el razonamiento del juzgador.
Las propuestas de los censores, en la forma planteada, no pasan de ser meras especulaciones que se asemejan más a un alegato de instancia que a la sustentación que requiere esta senda extraordinaria, máxime cuando no logran estructurar coherentemente una vulneración indirecta de la ley sustancial en alguna de sus dos vías.
Al respecto esta Corporación, en AC de 29 de marzo y 14 de marzo de 2014, rad 2007-00935 y 2000-08519-02, recordó que
(…) si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico “denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista’(Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780)”.
a. Los mismos tres ataques, esto es, el segundo, cuarto y quinto, lucen desenfocados e incompletos, pues, insisten en que el ad quem desatendió que los reclamos del demandante se contraían a la agregación de posesiones, como si se tratara de una especial forma de prescripción adquisitiva y no un aspecto adicional a tener en cuenta, en caso de que la duración de la posesión ejercida por el reclamante fuera insuficiente, debiéndose acudir al examen de quienes le precedieron y si entre ellos existe un nexo causal.
Sin embargo, no solo se tuvieron en cuenta en la sentencia varios precedentes jurisprudenciales sobre dicha figura, sino que se concluyó que no era necesario en este caso en particular verificar si se daba la misma, en vista de que el promotor «ha ejercido la posesión sobre el precitado bien por aproximadamente más de veinte (20) años, alcanzando el lapso exigido por la legislación vigente, cual es, de veinte (20) para la posesión irregular, teniendo en cuenta la época en que principió la posesión, sin necesidad de suma de posesiones».
Ningún esfuerzo se hace para derribar ese razonamiento, ni se estructura una equivocación manifiesta en el mismo, puesto que se insiste en que debía verificarse la suma de posesiones, a como diera lugar, sin importar su intrascendencia, pero sin desvirtuar que Rodolfo Howard Martínez hubiera actuado como señor y dueño del inmueble por la duración que verificó el Tribunal.
Al respecto nada se logra con el examen aislado que hacen los impugnantes a los medios de convicción, que ni siquiera logran restarle el peso a los testimonios en los que encuentra asidero lo resuelto, ya que se cuestiona el que los deponentes se refirieran a que el accionante era el propietario del predio y los actos que como tal realizó, lo que precisamente genera su credibilidad y consistencia.
Además, el que se señalara que la connotación que aduce el usucapiente se tiene establecida por «aproximadamente más de veinte (20) años», de ninguna manera denota que fuera una estimación tentativa o que diera lugar a duda sobre un plazo inferior, cuando lo que se resalta es que lo advertido excede el tope mínimo de las normas aplicables a este asunto en concreto.
Como los conclusiones del sentenciador, en el sentido de que el accionante demostró todos los presupuestos necesarios para la declaración perseguida, permanecen incólumes, quedan cortos los embates analizados que se duelen de la falta de pronunciamiento sobre situaciones accesorias y que en nada afectarían el resultado. Concretada o no una sucesión de poseedores, la decisión no cambiaría si el último cumple los requisitos de rigor, tal como quedó expreso en la providencia.
La Corporación frente a esta conjunción de defectos técnicos en un cargo, en AC de 6 de junio de 2013, rad. 2007-00641-01, reiteró su improcedencia, porque
Así lo ha estimado la Sala al precisar que “relativo a todas las causales en casación, las normas citadas [artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998] también exigen formular los cargos de manera separada, “con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa”, requisito que, como es natural entenderlo, persigue, entre otras cosas, identificar las razones basilares de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar el ataque, y establecer si éste resulta cabal y completo (…) La Corte, por esto, tiene explicado que dicha exigencia se entronca con la simetría o “relación’ que debe existir entre la “sentencia y el ataque que se le formula”, así como con la “plenitud” del mismo, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo (…) En el evento del embate incompleto, puesto que si cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener el fallo impugnado, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes controvertidos caerían en el vacío, así fueren infirmados, pues el otro la seguiría sosteniendo” (auto del 4 de octubre de 2011, exp. 2006-00385).
a. La tercera censura no contiene una labor comparativa íntegra, necesaria para verificar la incongruencia de lo decidido frente a lo que fue materia de discusión, por el supuesto de que no se desataron las defensas de mérito.
Pasan por alto los inconformes que el superior confirmó, sin observaciones, lo que resolvió el a quo y que éste, a su vez, declaró «la improsperidad de todos los medios exceptivos propuestos por la parte demandada», lo que fue el producto de un análisis del pleito y las pruebas recaudadas, que lo llevaron a concluir que «como se ve, ninguno de los medios exceptivos propuestos por la parte demandada está llamado a prosperar, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia».
Quedaron cohesionadas así ambas providencias al ser coincidentes, por lo que el ejercicio de confrontación exigía tomar a plenitud los diferentes aspectos tratados en ellas, para evidenciar las falencias u omisiones que se endilgan.
Como la afirmación de que «el A-quo se limitó a “…afirmar que por estar probados los requisitos de la acción reivindicatoria tenía que accederse a las súplicas de la demanda”; a su turno el Tribunal tampoco realizó pronunciamiento alguno de las excepciones», se cae de su peso frente a la contundencia de las partes resolutivas de los pronunciamientos de fondo en ambas instancias, el de primera al desecharlos y el de segunda al avalar tal posición, la tarea de los opugnadores implicaba el escudriñamiento del contenido pleno de aquellos, para acreditar la falta de actividad anunciada.
Como lo precisó la Corte en AC de 19 de diciembre de 2013, rad. 2009-00532,
La incongruencia contemplada en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento que corresponde a un error in procedendo, se presenta “cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio. (…). Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, (…).’ (sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636)” (Cas. Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2005, expediente No. 1100131030271993-0232-01). Ninguna de esas circunstancias aplican al caso bajo estudio porque, habiendo el Tribunal confirmado el proveído del a quo que denegó la súplicas incoadas, contrastado el reproche con la sentencia, ésta sí contiene una resolución de todo cuanto correspondía decidir en ella, y en ese orden se halló debidamente probado el medio exceptivo formulado.
a. El último ataque, relacionado con un vicio de nulidad por «la omisión a la citación y notificación de otros herederos a quienes no represento, en la forma y términos del art. 169 del C. de P.C.», no proviene de quien cuente con un interés legítimo en el planteamiento del mismo, por ser sucesor procesal conocido del demandado que no fue oportunamente enterado de la existencia del litigio o quien siendo litisconsorte necesario lo hubiera puesto en conocimiento oportunamente, sin que encontrara eco en el diligenciamiento.
De la sola formulación se advierte que no sólo el vocero judicial resalta que se trata de «otros herederos a quienes no represento», sino que ni siquiera los determina, lo que le resta cualquier peso al descontento de quienes no solo comparecieron al trámite sino que han contado con todas las garantías procesales y se les ha respectado la posibilidad de contradecir.
Si bien en su momento los opugnadores promovieron incidente de nulidad con base en el numeral cinco del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque se continuó con el impulso luego de ocurrida una causal de interrupción, la misma se concretó a que «con la actuación subsiguiente se esté pretermitiendo el trámite procesal respectivo, negando la oportunidad a los demandados para que mediante el debido proceso, ejerzan su derecho de defensa, de contradicción, presentando las excepciones de mérito, aportando las pruebas y solicitando la práctica de pruebas», sin que se refiriera a la falta de convocación a heredero diferente a los que acudieron a hacer valer sus derechos.
En ese sentido la Corte en AC de 28 de agosto de 2013, rad. 1996-07480, precisó que
(…) en cuanto hace a la causal quinta de casación, sobre nulidades procesales no saneadas, la jurisprudencia ha reconocido una regla técnica referente a la legitimación, a saber, que tal motivo de casación solo puede ser alegado por el sujeto afectado por la actuación presuntamente viciada, ya que todas las causales de nulidad se consagraron precisamente en función de proteger y respetar los derechos de tales personas.
Lo que ya había precisado con antelación en AC de 26 de febrero de 2010, rad. 2005-00017-01, según el cual
(…) respecto al tema de las nulidades, el artículo 143 de la codificación citada, establece que “[n]o podrá alegar la nulidad (…) quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo”, además que “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada” y más adelante expresa que “[t]ampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, previendo a su vez el artículo 144 del mismo estatuto que “[l]a nulidad se considera saneada (…) [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo” (…) Así y al confrontar lo relatado con una de “las hipótesis” señaladas por la Corte para declarar inadmisible el recurso, según la cual “(…) los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados (…)” (auto de 12 de mayo de 2009), surge sin ambages la ineptitud del cargo contenido en la demanda en estudio para ser admitido a trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por los sucesores procesales de Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga.
Segundo: Devolver por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA