AC3570-2014 [2014-00236-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC3570-2014  

Radicación           N°  11001-0203-000-2014-00236-00   

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil catorce (2014)   

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados Civiles de Circuito, Primero de Armenia y Cuarto  de  Pereira,  para  conocer  de  la  demanda  ejecutiva  singular instaurada por  H……  C……R……  en  contra   de   B…….   DE  C……….. S.A.   

ANTECEDENTES   

1.            Ante  el  Juez  de  Armenia, por la vía  ejecutiva  el  actor  solicitó de parte de la convocada el pago del valor de la  cláusula  penal  contenida  en  el  contrato  formado  a  partir  de  la oferta  mercantil  para  el  suministro  de  combustibles celebrado entre la demandada e  I………  El  M…………….  de  la  C……  y Cía. S. en C., E…….de  S……. El M……………….de   

Pueblo Tapao.    En la demanda  se justificó la competencia   

por  «la vecindad  del  demandante,  por  el  lugar donde debe cumplirse el contrato (…) y por la  cuantía»,  y  se anexó el documento referido, junto  con su aceptación (fls. 2-17 y 18 cd. 1).   

2.            El  asunto  fue  asignado por reparto al  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito de la referida localidad, despacho que lo  rechazó  por  falta  de  competencia  y  ordenó  remitirlo  a  su homólogo de  Pereira,  en cuanto estimó que ese era el lugar estipulado para el cumplimiento  del contrato, y que el domicilio de la demandada era Bogotá.   

3.            El extremo activo repuso la decisión que  viene  de  reseñarse arguyendo que si bien la entrega del producto se haría en  Pereira,  la  distribución  del mismo solo podría efectuarse en la E……….  de  S……….  de El M…….. de Pueblo Tapao, en cumplimiento de lo acordado  en el contrato de oferta.   

4.            El Juzgador de Armenia resolvió mantener  el  proveído  censurado,  al  considerar que el objeto de la convención era el  suministro  de  combustibles,  los  cuales  se  entregarían  en Pereira; que la  circunstancia  atinente  a  que  en  el  contrato  se indique donde se encuentra  ubicado  el  establecimiento  de  comercio  en el que se venderán los productos  suministrados,  no  altera  en  manera  alguna  el  lugar de cumplimiento de las  prestaciones de la oferta.   

5.            Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito  de  Pereira,  receptor  del  expediente,  declinó  su  conocimiento y  planteó  la  colisión  negativa  de  atribuciones,  indicando  que la sociedad  ejecutada  tiene  su  lugar  de  notificaciones en Bogotá, luego la competencia  correspondía  a  los  Juzgados  de  esta ciudad y no le era dado al funcionario  remitente  fijar  por su propia cuenta la atribución sobre la base del lugar de  cumplimiento  del  contrato,  toda  vez  que  el artículo 23 [5] del Código de  Procedimiento Civil, faculta es al demandante para tal efecto.   

6.             Allegadas   las   diligencias  a  esta  Corporación,  se dispuso el traslado del artículo 148 Código de Procedimiento  Civil,  durante  el cual las partes no hicieron manifestación alguna (fls. 3 al  5, cdno. Corte).   

CONSIDERACIONES   

1.            Por tratarse de un conflicto negativo de  competencia   que   involucra  a  despachos  judiciales  de  diferente  distrito  judicial,  atañe  dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28  ídem, 16 (modificado por el  7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.   

2.            La competencia del juez, se determina por  varios   factores,   uno   de  los  cuales  es  el  territorial,  «‘para  cuya  definición  la misma ley  acude  a  los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.  El  primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando  por  la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de  P.C.),  el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de  los  hechos  (art.  23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en  cuenta  el  lugar  de  cumplimiento  del  contrato,  conforme al numeral 5º del  artículo  citado,  fueros  estos  que  al  no ser exclusivos o privativos, sino  concurrentes,    su    elección   corresponde   privativamente   a   la   parte  demandante’   (CCLXI,  48)»   (auto  de  10  de  diciembre  de  2009,  exp.  2009-01285-00,  reiterado  el 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00 y el 20 de  septiembre de 2013, exp. 2013-01290-00; entre otros).   

3.            En lo concerniente a los fueros personal  y  contractual,  la Corte ha sido constante en expresar que, conforme al numeral  5°  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la controversia  que  se  somete  a  composición  de  los  jueces  se origina en un contrato, el  demandante  tiene  la  potestad  de  postular  su  causa  tanto  en  el lugar de  domicilio  del  demandado  como  en  el  establecido  para el cumplimiento de la  convención,  de  suerte  que  una  vez realizada la selección, el fuero que en  principio  era  concurrente se vuelve exclusivo (Autos  CSJ  SC,  16 Abr. 2004, Rad. 2004-00045-00; 22 May. 2007, Rad. 2007-00592-00; 10  Dic.  2009,  Rad. 2009-01285-00; 29 Jun. 2010, Rad. 2010-00775-00; 11 Abr. 2011,  Rad.  2011-00403-00;  16  Nov.  2012,  Rad.  2012-01802-00  y 25 Ene. 2013, Rad.  2012-02674; entre otros).   

4.            En  el  presente  asunto,  verificado el  libelo  incoativo, se observa que la competencia territorial del Juez de Armenia  fue  apoyada  en  la  vecindad  del  demandante  y  el lugar de cumplimiento del  contrato1.   En  lo referente al primer factor de atribución señalado,  se  advierte  que  no  puede tener aplicación, en la medida en que solo es dado  acudir  al  domicilio  del  demandante de manera sucedánea, es decir, cuando el  llamado  a  juicio  carece  tanto  de  domicilio  como de residencia2, circunstancia  que   no   ocurre   en  el  presente  caso,  toda  vez  que  la  demanda  y  sus  anexos3  dan  cuenta  de  que  la  sociedad  demandada está domiciliada en  Bogotá.   

Ahora  bien,  en  lo  atañedero al lugar de  cumplimiento  del  contrato  de  oferta,  el  despacho judicial de Armenia, tras  rehusar  el  conocimiento  del  proceso  con  apoyo en que ni el domicilio ni el  cumplimiento  de  la  obligación contractual correspondía a esa municipalidad,  consideró  que debía remitirse la demanda a su similar de Pereira, en tanto al  ser  el  suministro de combustibles el objeto de dicho acuerdo de voluntades, la  ejecución  de  tal  obligación  -de  cuyo  incumplimiento  manifestó el actor  deriva  la  exigibilidad  de  la  cláusula penal- tendría lugar en la referida  ciudad, como se desprende de varios apartes del contrato.   

Así las cosas, correspondía a la autoridad  judicial  de  la  capital Risaraldense enfrentar el argumento puntal del Juez de  Armenia  para  remitir  por  competencia  el  expediente,  lo  cual no ocurrió,  comoquiera  que  centró  su  disenso  en  que  únicamente el ejecutante estaba  facultado   para   elegir   entre   los   fueros   concurrentes  de  competencia  territorial4  a  fin  de determinar dónde presentar su petición ejecutiva, sin  parar  mientes  en  que  justamente desde la formulación de la demanda el actor  fijó   como   factor   de   atribución   el   lugar   de  cumplimiento  de  la  obligación.   

En  ese  orden  de  ideas,  se  destaca  que  permanece  indemne  el  razonamiento  con  fundamento  en  el  cual la autoridad  judicial  de  Armenia  resolvió  enviar  el expediente de la referencia para su  conocimiento  al  de  Pereira, por lo que corresponde a este último tramitar el  presente asunto.   

5.            Por consiguiente, deviene palmario que el  funcionario  de  Pereira  es  el  competente para conocer la aludida ejecución.   

DECISIÓN   

Comuníquese  lo  aquí  decidido  mediante  oficio al otro juez involucrado en el conflicto.   

                                                

Notifíquese.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

1 Folio  35, cdno. 1.   

2  Numeral  2º,  artículo  23  del Código de Procedimiento Civil, «[s]i  el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su  residencia,  y  si  tampoco  tiene  residencia en el país, el del domicilio del  demandante».   

3  Certificado  de  Existencia  y  Representación  Legal de BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES  S.A. (fls. 25-30, cdno. 1).   

4  El  domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento del contrato.     

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