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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC3568-2014
Radicado N° 11001-0203-000-2013-02849-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Primero de Cartago y Noveno de Cali, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Y…. P…….. B……… R……… en representación de su menor hija xxxx en contra de H….. Al……. Z…… V…….
I. ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la sentencia de 26 de agosto de 2005, emitida por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, como conclusión del proceso de divorcio del matrimonio civil celebrado entre los padres de la menor, en la que además se reguló lo atinente a la obligación alimentaria para la hija común, la demandante en representación de su descendiente, formuló demanda ejecutiva contra el precitado progenitor para el recaudo de las asignaciones mensuales adeudadas desde el pronunciamiento de dicha decisión.
La competencia de la demanda fue atribuida al juez de familia de Cartago, por ser el del domicilio de la menor (fl. 15, cdno. 1).
1. Al Juzgado Primero de Familia de la referida municipalidad le fue asignado el conocimiento del asunto, despacho que lo rechazó de plano y ordenó remitirlo al Juzgado Noveno de Familia de Cali, en cuanto se trataba de la ejecución de la obligación alimentaria fijada por ese estrado judicial en la sentencia dictada con ocasión del proceso de divorcio que allí cursó (fls. 19 y 20, cdno. 1).
Decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación por la parte actora, al estimar que quien actuaba como demandante era la menor y por tal razón no debía aplicarse el fuero de atracción previsto en el ordenamiento procesal civil, sino atenderse al domicilio de la adolescente, según el artículo 28 del Código General del Proceso. El juzgador mantuvo la determinación arguyendo que la competencia en este proceso estaba deferida a la autoridad que fijó la cuota alimentaria, con fundamento en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, indicó que conforme al artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, la demanda ejecutiva de alimentos será adelantada sobre el mismo expediente, en cuaderno separado; expresó que el precepto del Código General del Proceso referido en el recurso no tenía aplicación, en la medida que aún no había entrado en vigencia; y negó la concesión de la alzada comoquiera que se trataba de un proceso de única instancia (fls. 21-27, cdno. 1).
3. Por su parte, el despacho de Cali, receptor del expediente, no avocó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, por cuanto lo pretendido es la ejecución de unas sumas de dinero adeudadas por el padre incumplido a su menor hija, y en esa medida debe aplicarse la norma especial prevista en el artículo 8º, en concordancia con el literal j, del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, según la cual en los procesos -entre los que se cuenta el ejecutivo de alimentos-, donde el menor sea el demandante, la competencia por el factor territorial corresponderá al juez de su domicilio.
4. Planteado en esos términos, el conflicto de atribuciones, previo el traslado de rigor, la Corte procede a dirimirlo.
I. CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que se trata de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. En el presente caso, se trata de establecer a cuál de las autoridades judiciales comprometidas en la colisión de competencia, le corresponde tramitar el proceso ejecutivo de alimentos propuesto por la progenitora en representación de la adolescente contra el padre moroso; si al despacho que profirió la sentencia de divorcio, en la que se reguló la cuota alimentaria en favor de la hija común y de la que se deriva la ejecución forzada; o al Juzgado perteneciente al domicilio de la actora.
3. Acerca de la atribución para conocer del proceso ejecutivo de alimentos provisionales o definitivos a favor de menores, la norma general es la consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (vigente por disposición del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006), consistente en que la demanda se adelantará “en cuaderno separado” en el mismo expediente del proceso en que se fijó o revisó esa asistencia.
Sin embargo, atendiendo a la protección especial de que es sujeto el menor, y para garantizar la efectividad de sus derechos esenciales, la atribución de competencia prevista en la norma anteriormente referida puede variar, en cuanto el domicilio que tenía el menor ejecutante al momento de adelantar el proceso en que se determinó la cuota alimentaria -cuyo cobro compulsivo se persigue- haya cambiado. En tal evento también podrá promover la ejecución ante el juez de su actual domicilio1, con fundamento en la regla especial de competencia por razón del territorio dispuesta en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, que determina que en los procesos de alimentos “en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”.
Por otra parte, en lo atañedero al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante la jurisprudencia de la Sala en sostener que la modificación introducida por “el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencial (…), porque en últimas, las reglas especiales del Código del Menor, hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteración alguna por el advenimiento de aquella normatividad” (CSJ AC, 14 jul. 2004, rad. 00644-00; 21 sept. 2005; 19 feb. 2007, rad. 02078-00; 5 oct. 2007; 30 ago. 2010, rad. 2010-01057-00; 20 ene. 2012, rad. 2011-02600-00;y 26 abr. 2012, rad. 2012-00664-00, entre otros).
4. Con miramiento en los preceptos legales indicados, se colige que en las causas ejecutivas alimentarias en que el menor sea el demandante cuenta con la potestad de formular la demanda ante el juez que fijó y determinó los alimentos, o iniciar un proceso de ejecución autónomo ante el funcionario jurisdiccional de su domicilio actual, para el caso en que éste haya variado.
Por consiguiente, la adolescente ejecutante atendiendo a la facultad que le asistía de optar entre el juez que conoció el proceso de divorcio en el cual se reguló lo concerniente a los alimentos en su favor, y el de su domicilio actual, promovió su solicitud ante este último, señalando expresamente en el libelo que se encontraba domiciliada en Cartago, razón suficiente para que el conocimiento del asunto fuera aprehendido por la autoridad judicial de dicha localidad, en cuanto el fuero territorial ya había sido elegido por quien legalmente estaba autorizada para el efecto, circunstancia que le impedía ignorar tal selección.
5. Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Primero de Familia de Cartago, por ser el competente para conocer del asunto, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Noveno de Familia de Cali.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Primero de Familia de Cartago, tramite el presente asunto, enviándole en consecuencia de inmediato el expediente y comunicando lo aquí decidido mediante oficio al Juez de Cali involucrado en el conflicto, que así se resuelve.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 CSJ, AC, de 27 ag. 1996, rad. 6215; 14 dic. 2000, rad. 2000-0196-00; 20 mar. 2003, rad. 2003-00023-01; 14 jul. 2004, rad. 2004 00644 00; entre otros.