AC3568-2014 [2013-02849-00]

2014

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

AC3568-2014  

Radicado            N°  11001-0203-000-2013-02849-00   

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil catorce (2014)   

Se  decide  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados de Familia, Primero de Cartago y Noveno de Cali,  para  conocer  del  proceso ejecutivo de alimentos promovido por Y…. P……..  B………  R………  en  representación  de  su menor hija xxxx en contra de  H….. Al……. Z…… V…….   

     

I. ANTECEDENTES    

    

1. Con fundamento en la sentencia de 26  de  agosto  de  2005,  emitida  por  el  Juzgado Noveno de Familia de Cali, como  conclusión  del  proceso  de  divorcio del matrimonio civil celebrado entre los  padres  de  la  menor, en la que además se reguló lo atinente a la obligación  alimentaria  para  la  hija  común,  la  demandante  en  representación  de su  descendiente,  formuló demanda ejecutiva contra el precitado progenitor para el  recaudo  de  las  asignaciones  mensuales  adeudadas desde el pronunciamiento de  dicha decisión.     

La competencia de la demanda fue atribuida al  juez  de familia de Cartago, por ser el del domicilio de la menor (fl. 15, cdno.  1).   

    

1. Al Juzgado Primero de Familia de la  referida  municipalidad le fue asignado el conocimiento del asunto, despacho que  lo  rechazó  de plano y ordenó remitirlo al Juzgado Noveno de Familia de Cali,  en  cuanto  se trataba de la ejecución de la obligación alimentaria fijada por  ese  estrado  judicial  en  la  sentencia  dictada  con  ocasión del proceso de  divorcio que allí cursó (fls. 19 y 20, cdno. 1).     

Decisión que fue objeto de reposición y en  subsidio  apelación  por  la  parte  actora,  al estimar que quien actuaba como  demandante  era  la  menor  y  por  tal  razón  no debía aplicarse el fuero de  atracción  previsto  en  el  ordenamiento  procesal  civil,  sino  atenderse al  domicilio  de  la  adolescente,  según  el artículo 28 del Código General del  Proceso.    El   juzgador   mantuvo  la  determinación  arguyendo  que  la  competencia  en  este  proceso estaba deferida a la autoridad que fijó la cuota  alimentaria,  con  fundamento  en  el artículo 335 del Código de Procedimiento  Civil;  así  mismo,  indicó  que conforme al artículo 152 del Decreto 2737 de  1989,  la  demanda  ejecutiva  de  alimentos  será  adelantada  sobre  el mismo  expediente,  en  cuaderno separado; expresó que el precepto del Código General  del  Proceso referido en el recurso no tenía aplicación, en la medida que aún  no  había  entrado  en  vigencia; y negó la concesión de la alzada comoquiera  que  se  trataba  de un proceso de única instancia (fls. 21-27, cdno. 1).    

3.            Por  su  parte,  el  despacho  de  Cali,  receptor  del  expediente,  no  avocó  su  conocimiento y planteó el conflicto  negativo  de  esta  especie,  por  cuanto lo pretendido es la ejecución de unas  sumas  de  dinero  adeudadas  por  el padre incumplido a su menor hija, y en esa  medida  debe  aplicarse  la  norma  especial  prevista  en  el artículo 8º, en  concordancia  con  el  literal  j,  del  artículo 5º del Decreto 2272 de 1989,  según  la  cual  en  los  procesos  -entre  los  que  se cuenta el ejecutivo de  alimentos-,  donde  el  menor  sea  el  demandante, la competencia por el factor  territorial corresponderá al juez de su domicilio.   

4.            Planteado en esos términos, el conflicto  de   atribuciones,   previo   el   traslado   de   rigor,  la  Corte  procede  a  dirimirlo.   

     

I. CONSIDERACIONES     

1.            Comoquiera  que se trata de un conflicto  negativo  de  competencia  que  involucra  a  despachos  judiciales de diferente  distrito  judicial,  atañe  dirimirlo  a  esta  Corporación  por virtud de los  artículos  28  del Código de Procedimiento Civil, 16 (modificado por el 7º de  la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.   

2.             En  el  presente  caso,  se  trata  de  establecer  a  cuál de las autoridades judiciales comprometidas en la colisión  de  competencia,  le  corresponde  tramitar  el  proceso  ejecutivo de alimentos  propuesto  por  la  progenitora  en  representación de la adolescente contra el  padre  moroso;  si al despacho que profirió la sentencia de divorcio, en la que  se  reguló  la  cuota  alimentaria  en  favor  de la hija común y de la que se  deriva  la  ejecución  forzada;  o  al Juzgado perteneciente al domicilio de la  actora.   

3.            Acerca de la atribución para conocer del  proceso  ejecutivo  de alimentos provisionales o definitivos a favor de menores,  la  norma  general es la consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989  (vigente   por  disposición  del  artículo  217  de  la  Ley  1098  de  2006),  consistente  en  que  la  demanda se adelantará “en  cuaderno   separado”  en  el  mismo  expediente  del  proceso en que se fijó o revisó esa asistencia.   

Sin  embargo,  atendiendo  a  la protección  especial  de  que  es  sujeto  el menor, y para garantizar la efectividad de sus  derechos  esenciales,  la  atribución  de  competencia  prevista  en  la  norma  anteriormente  referida puede variar, en cuanto el domicilio que tenía el menor  ejecutante  al  momento  de  adelantar  el proceso en que se determinó la cuota  alimentaria  -cuyo  cobro  compulsivo  se  persigue- haya cambiado.  En tal  evento  también podrá promover la ejecución ante el  juez    de    su   actual  domicilio1,  con fundamento en  la  regla  especial  de  competencia  por  razón del territorio  dispuesta  en  el  artículo  8º del Decreto 2272 de 1989, que determina que en  los  procesos  de  alimentos  “en  que el menor sea  demandante,  la  competencia por razón del factor territorial corresponderá al  juez del domicilio del menor”.    

Por otra parte, en lo atañedero al artículo  335  del  Código de Procedimiento Civil, ha sido constante la jurisprudencia de  la  Sala  en  sostener  que  la  modificación  introducida  por “el  artículo  35  de  la  Ley  794 de 2003, no cambia la tendencia  jurisprudencial  (…),  porque  en  últimas, las reglas especiales del Código  del  Menor,  hechas  para  facilitar  el ejercicio de sus derechos, no sufrieron  alteración  alguna  por  el  advenimiento  de  aquella normatividad”  (CSJ  AC,  14  jul. 2004, rad. 00644-00; 21 sept. 2005; 19 feb.  2007,  rad.  02078-00;  5  oct.  2007; 30 ago. 2010, rad. 2010-01057-00; 20 ene.  2012,   rad.   2011-02600-00;y   26   abr.   2012,   rad.  2012-00664-00,  entre  otros).   

4.            Con  miramiento en los preceptos legales  indicados,  se  colige que en las causas ejecutivas alimentarias en que el menor  sea  el  demandante  cuenta  con la potestad de formular la demanda ante el juez  que  fijó  y  determinó  los  alimentos,  o  iniciar  un proceso de ejecución  autónomo  ante  el  funcionario  jurisdiccional de su domicilio actual, para el  caso en que éste haya variado.   

Por  consiguiente, la adolescente ejecutante  atendiendo  a la facultad que le asistía de optar entre el juez que conoció el  proceso  de divorcio en el cual se reguló lo concerniente a los alimentos en su  favor,  y  el  de su domicilio actual, promovió su solicitud ante este último,  señalando  expresamente  en el libelo que se encontraba domiciliada en Cartago,  razón  suficiente  para que el conocimiento del asunto fuera aprehendido por la  autoridad  judicial de dicha localidad, en cuanto el fuero territorial ya había  sido   elegido   por   quien   legalmente  estaba  autorizada  para  el  efecto,  circunstancia que le impedía ignorar tal selección.   

5.             Así   las   cosas,  se  remitirá  el  expediente  al Juzgado Primero de Familia de Cartago, por ser el competente para  conocer  del  asunto, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Noveno  de Familia de Cali.   

     

I. DECISIÓN    

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  dispone  que  el  Juzgado  Primero  de  Familia  de Cartago, tramite el presente  asunto,  enviándole en consecuencia de inmediato el expediente y comunicando lo  aquí  decidido mediante oficio al Juez de Cali involucrado en el conflicto, que  así se resuelve.   

Notifíquese y cúmplase.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

1 CSJ,  AC,  de  27  ag.  1996, rad. 6215; 14 dic. 2000, rad.  2000-0196-00;  20  mar.  2003, rad. 2003-00023-01; 14 jul. 2004, rad. 2004 00644  00; entre otros.     

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