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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC7004-2014
Radicación n° 68081-31-03-001-2010-00277-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil atorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Brunequilde Parada de Rivera para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 19 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron Alejandro Parada Rodríguez y Hercilia Cote Parada.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes solicitan declarar que es nula absolutamente la compraventa contenida en la escritura pública nº 1869 de 6 de septiembre de 2007, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja, por cuya virtud Cándida Rosa Rodríguez de Parada transfirió a Brunequilde Parada de Rivera la finca El Recuerdo; en consecuencia, deprecan se señale que el inmueble pertenece a sus sucesores debido al fallecimiento de aquélla, y se cancele el instrumento por ser “nulo o simulado”, así como su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos (fl. 19 del c. 1).
2.- Sustentan su reclamo en los siguientes hechos:
a.-) En el mencionado acuerdo de voluntades no hubo por parte de la presunta enajenante la intención de vender, a la compradora no la impulsó el móvil de adquirir y no existió justo precio, dado que el fundo tenía un valor de comercial de trescientos millones de pesos ($300.000.000), en tanto que en la escritura pública se consignó apenas la cifra de treinta millones de pesos ($30.000.000).
b.-) Rodríguez de Parada, por su precario estado de salud y avanzada edad, ochenta años, no estaba en facultades de contratar, y su contraparte negocial carecía de condiciones económicas apropiadas, por lo que ni siquiera canceló el precio establecido.
c.-) El convenio impugnado no ofrece los elementos esenciales de «consentimiento, causa y precio».
d.-) Los reclamantes acuden como herederos de Cándida Rosa y de su cónyuge Pedro Julio Parada, quienes murieron el 17 de febrero de 2010 y el 7 de julio de 1984, en su orden.
3.- El a-quo dio por probada la excepción de “inexistencia de los requisitos legales para declarar la nulidad del contrato” y desestimó las pretensiones, lo que revocó el Tribunal ante la apelación de los promotores, y en su lugar, decretó la simulación absoluta del negocio materia de controversia y ordenó el retorno del predio a la masa hereditaria de Cándida Rosa Rodríguez de Parada.
4.- El pronunciamiento del ad quem se resume así (fls. 136 a 153 del c. 5):
a. El primer reparo que se hace a la providencia atacada concierne a la «nulidad» del contrato, en tanto el segundo es sobre la simulación del mismo. En ese orden se analizan.
b.-) Si bien el a-quo no apreció el interrogatorio rendido por Brunequilde Parada de Rivera, la valoración de las respuestas dadas por la declarante
“[N]o conduce a determinar que para la fecha de la realización del contrato de compraventa […] la vendedora […] padeciera una dolencia mental que afectara su capacidad de comprensión y por ende generara su nulidad relativa por un vicio del consentimiento o por ausencia de este, a voces de los artículos 1508 y 1741 inciso 3 del Código Civil, porque la interrogada señora Parada de Rivera jamás aludió a una enfermedad de esa naturaleza, manifestando sí que Cándida Rosa padecía de ciertos malestares como un soplo en el corazón, tensión alta y dificultad para caminar, siendo enfática en asegurar que ‘cuando nosotros hicimos la negociación de la venta estaba bien de la cabeza’”.
La historia clínica de la enajenante, además, «no muestra, ni por asomo, que la aquejara algún trastorno mental, porque allí se describe que presentaba falla cardíaca», de donde tal documento no enerva el criterio del galeno general, de que su paciente no presentaba desórdenes cerebrales.
En consecuencia, los demandantes no desvirtuaron la presunción de capacidad que ampara a la “vendedora” para el tiempo de la negociación.
c.-) La otra inconformidad de la alzada se refiere a la figura de la «simulación», contemplada en el artículo 1766 del Código Civil y desarrollada por la jurisprudencia de la Corte.
En esos asuntos rige el principio de la libertad probatoria, por lo que se precisa la ponderación de las que vienen al punto y militan en el expediente, así:
1°) El interrogatorio de Brunequilde Parada de Rivera, los testimonios de Fernando Acuña Rodríguez, Francisney Romero Mejía, Ricardo Rivera Caballero y la documental ordenada de oficio, llevan a inferir que el convenio materia de litigio es “absolutamente simulado”, porque todos dan cuenta de que “no hubo pago del precio”, ya que “la vendedora Cándida Rosa Rodríguez Parada no recibió suma alguna”, destacándose las inconsistencias entre las versiones de Brunequilde y Ricardo respecto de las demás probanzas.
Más concretamente, por cuanto ambos afirmaron que Fernando Acuña les prestó quince millones de pesos ($15.000.000) para comprar el fundo y que entregaron a Cándida Rosa el excedente en efectivo cuando vendieron el lote Las Palmas, ubicado en Rionegro, relatos que no concuerdan con el dicho del acreedor, comoquiera que éste aseguró que la deuda fue adquirida por ellos a finales del 2006 y que, al año o año y medio siguiente, la cancelaron.
Además, tampoco armonizan con la realidad, pues, para esa época Brunequilde y Ricardo “aún no estaban en el predio el Recuerdo, porque vivían en la finca las Palmas de Rionegro, dado que según lo apuntó el señor Rivera Caballero a aquél fundo llegaron con su cónyuge el 8 de mayo de 2007, expresando que a la señora Cándida Rosa el primer pago se le hizo con el dinero prestado por el señor Acuña Rodríguez en noviembre de 2007, de lo cual resulta inexplicable que el alegado crédito se efectuara y quien recibió el dinero lo guardara aproximadamente un año, cuando de los relatos recopilados se desprende que todas las gestiones inherentes al asunto fueron en fechas sucesivas y cercanas”.
En tales condiciones, si el crédito se hubiera cubierto en el tiempo indicado, ello significaría que tuvo ocurrencia «entre diciembre de 2007 y junio de 2008», lo que «riñe por completo con la época en que el señor Rivera Caballero percibió el pago del precio del inmueble que vendió por intermedio del Incoder, dinero con el que el señor Acuña Rodríguez anota vino a terminar de cancelarle a Cándida Rosa, pues la tal suma la recibió como vendedor más allá del 6 de junio de 2010», como lo infirió del estudio que hizo en relación con la probanza decretada de oficio, especialmente la copia de la escritura pública nº 1858 de 27 de abril de 2010 otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga, contentiva de la compraventa de la finca en mención, en la que se estipuló que el precio acordado, treinta y nueve millones seiscientos diecinueve mil novecientos ocho pesos ($39.619.908), «serán consignados a una cuenta bancaria a nombre del vendedor así: (…) A) El 50% del valor total del subsidio (…) mediante pago a favor del vendedor del predio adquirido (…) dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción de la escritura pública que protocolice la compraventa en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (B) el 50% restante del valor del subsidio adjudicado dentro de los tres meses siguientes a la fecha de pago del contado inicial», de donde, era «imposible que el saldo de los $15.000.000 se le cubriera a finales del año 2009 (…) pues para esa fecha el señor Rivera Caballero no había percibido el pago del precio del fundo», a más de que la demandada «no probó que ostentara capacidad económica para cubrirlo».
3°) Fuera de ello, obran indicios de que entre las antes nombradas, al tiempo del negocio existió una «relación de parentesco de consanguinidad en primera línea recta, ya que eran madre e hija», y que en Cándida Rosa se vislumbraba un sentimiento de gratitud hacia la segunda, «derivado de que ésta se fue a vivir a la finca de aquélla y se ocupó de su atención y cuidado en su estado en ancianidad, caracterizado por varias dolencias de salud, lo cual con seguridad la movió a favorecer a esa hija, sólo que al hacerlo perjudicó a sus otros hijos, incluyendo los aquí demandantes».
3°) Finalmente, los testimonios de Ana Clovis Parada Rodríguez y de Mirella Pérez Álvarez no son dignos de credibilidad, por ser contrarios a la realidad expresada (fls. 136 a 153 del c. 1).
5.- La demandada interpuso recurso de casación concedido por el Tribunal (fls. 155 y 190 a 192 del c. 5) y que luego la Corte admitió (fls. 31 del c. 6).
6.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (fls. 34 a 41 del c. de la Corte).
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, lo que conlleva la obligación de cumplir con los parámetros técnicos que permitan su entendimiento, sin que sea labor de la Corporación suplir las deficiencias argumentativas de quien la propone, por ser eminentemente dispositiva.
2.- Se formula un único cargo por la causal primera, al considerar que la providencia reprochada violó de manera indirecta los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil, a causa de errores de hecho por darle a los “testimonios rendidos” una “interpretación ostensiblemente contraria a su contenido” para fundamentar la simulación estimada.
En su desarrollo expone el censor:
a.-) El ad-quem “desentrañó” imprecisiones en los “testimonios”, relativas a la fecha del préstamo que Fernando Acuña Rodríguez les hizo a los compradores, la época en que fue negociado el predio de Ricardo Rivera Caballero y lo atinente a las personas que acompañaron a los contratantes para la suscripción de la escritura.
Sin embargo, ese juzgador «desconoció el contenido esencial» de las versiones de los anteriormente nombrados y la de «Brunequilde Parada Rivera», las cuales, conjuntamente con las de Francisney Romero Mejía, Ana Clovis Parada Rodríguez y Mireya Pérez Álvarez, «desvirtúan la conclusión» de no haber existido ánimo negocial en quienes intervinieron en el convenio censurado.
“Por medio de Franscisney le facilité unos recursos económicos a don Ricardo Rivera, yerno de doña Cándida y el argumento era que le estaba comprando la finca a la suegra, yo le presté quince millones de pesos, eso fue como (subrayado nuestro) a finales de 2006 y el señor Ricardo se comprometía a devolverlos con pagos parciales y de la venta de la finca de Rionegro y como al año o año y medio me canceló”.
El fallador de instancia desconoció el contenido del relato, porque el deponente fue claro en afirmar que el préstamo lo realizó “como” a finales de 2006, lo que es indicativo de no memorar el año, “pero sí se ubica en el espacio de tiempo…lo cual coincide con la celebración del contrato de compraventa…”.
La inexactitud tiene una razón de ser, por haber transcurrido un lustro, aproximadamente, entre la entrega del dinero y el interrogatorio que vertió en el juicio.
c.-) Francisney Romero Mejía adujo que el monto de lo mutuado se entregó en el “año 2007, fecha para la cual le presentó a Rivera Caballero y estos en conjunto suscribieron el título valor que garantizaba la obligación contraída”.
d.-) Las precitadas “atestaciones” fueron desconocidas de manera sorprendente por el ad-quem, con el argumento de no ser coincidentes con la información del acreedor, lo que genera un yerro evidente.
e.-) La providencia reprochada descartó la “existencia del crédito” que Fernando Acuña Rodríguez le hizo a Ricardo Rivera Caballero con sustento en que a éste le resultaba imposible cancelarlo en el lapso señalado por el primero, ya que el deudor no había recibido el precio de la venta del predio de Rionegro, como quiera que esto sucedió en 2010; empero, no se tuvo en cuenta que esa finca le generaba a la sociedad conyugal ingresos económicos, “en atención a los cultivos de cacao, cítricos y plátano, que se encontraban en explotación”, sumado a lo cual “el acreedor” jamás dijo que “se pagaría solamente con la venta de la finca”.
f.-) Se pretirió también en la providencia atacada la prueba con la cual se demostró que la contradictora y su esposo “ya explotaban un predio agrícola de su propiedad, con cultivos de cacao, cítricos y plátano (en producción), tal como lo demuestra el informe de la Lonja de Propiedad Raíz de Santander”.
g.-) El indicio atinente a la “relación de parentesco” no podía llevar a la conclusión de no haber tenido intención en la celebración del contrato porque, de ser así, estaría prohibido que entre padres e hijos se realizara este tipo de negociaciones, al igual que en lo relacionado con la “gratitud” que se predica de Cándida Rosa.
h.-) Todas las probanzas recopiladas enseñan que “no existe ni directa ni indirectamente, alguna que permita demostrar hecho contrario al querer de las partes, en la celebración del negocio jurídico objeto de debate y que la compradora pagó el precio del mismo”.
3.- La acusación que se examina no satisface las exigencias formales, por cuanto:
a.-) La recurrente no demostró las equivocaciones en la apreciación de las pruebas, como le correspondía, porque si bien adujo que el ad-quem “desconoció” el “contenido esencial” de las declaraciones rendidas en el expediente, concretamente las de “Acuña Rodríguez”, “Francisney Romero Mejía”, “Brunequilde Parada Rivera”, “Ricardo Rivera Caballero”, “Ana Clovis Parada Rodríguez” y “Mireya Pérez Álvarez”, apenas citó fragmentos de las versiones de los dos primeros, y tampoco indicó de forma clara y precisa lo que dijo o debió decir el proveído cuestionado respecto de esas probanzas, a efecto de posteriormente, surtir el consecuente parangón que evidenciara el yerro y su trascendencia.
b.-) En tales condiciones, soportó el cargo de manera panorámica o global, denotando con ello su descontento pero en relación con la argumentación de esa Corporación en la valoración o, como expresamente lo dice, «interpretación» de los dichos de los deponentes, de lo cual se infiere que su labor la centró en exponer su particular visión de lo que de tales medios se desprende, para concluir que, en su sentir, ello debe conducir a una determinación diferente de la que adoptó el ad quem.
En otras palabras, el censor no indicó lo que objetivamente relató cada uno de los declarantes, así como tampoco lo contrastó con lo que dedujo el sentenciador acerca de tales probanzas, para mostrar de esa manera la omisión o desfiguración que se alega, por la vía indirecta.
Acá, se reitera, lo expuesto se limitó a endilgarle al fallador de segundo grado el no haberle otorgado credibilidad a las versiones de los terceros, pese a que, según la percepción del recurrente, podían superarse las contradicciones en que incurrieron los mismos.
Sobre este punto, la Corte ha sostenido reiteradamente que
(…) cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia” (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01).
Y más recientemente dijo que
“En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente” (CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. n° 2009-00406).
c.-) En suma, el ataque terminó siendo un alegato de instancia, en el que la impugnante narró su particular percepción sobre la prueba testimonial, lo que se refleja en el siguiente pasaje de la demanda de casación:
“Hecho hasta este momento el análisis de algunas probanzas relevantes, no cabe duda que entre las partes que intervinieron en la celebración del contrato de compraventa materializado mediante la escritura pública n° 1869 de 6 de septiembre de 2007 otorgada ante la Notaría primera de Barrancabermeja, sí existió el ánimo negocial, al punto que la vendedora sí recibió la suma de dinero acordada, la cual como se ha descrito en las probanzas fue invertida en su tratamiento médico en virtud de su molestia cardiaca. No se entiende por qué el Honorable Tribunal desconoce todas y cada una de las declaraciones y limita el contenido de las mismas, para determinar la existencia de la simulación absoluta, porque no hubo como se ha venido desvirtuando ánimo contractual, cuando está demostrado que sí se pagó el precio pactado y que el mismo fue dispuesto por la vendedora”.
4.- De tal manera, como el libelo no se aviene a las formalidades que debe reunir la sustentación de esta vía extraordinaria, no se aceptará a trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Brunequilde Parada de Rivera.
Segundo: Devolver por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA