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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC7003-2014
Radicación n°. 1100131030242008-00664-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Yenny Andrea Díaz Osorio en nombre propio y de su menor hija Leidy Johanna Lozano Díaz para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil de las impugnantes contra Yolima del Carmen Altamar Anaya y la I.P.S. Sambyp Ltda., siendo llamada en garantía Eco Seguros S.A., actualmente Seguros Generales Suramericana S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Las actoras pidieron declarar que las convocadas son civil y extracontractualmente responsables de los daños que les causaron por la muerte de su esposo y padre Johan Enrique Lozano Pinzón, a raíz de la “negligencia, impericia y descuido” en la atención médica que le prestaron a aquél, que “lo llevó a la muerte”. En consecuencia, reclamaron para cada una mil setenta y seis millones ochenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($1.076.083.665), por perjuicios materiales; dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes por los morales, e igual monto por los fisiológicos. Subsidiariamente, solicitaron los mismos valores invocando la vía contractual.
2.- La causa petendi se compendia así (fls. 110 al 115, cuaderno 1):
b.-) Se asignó a un facultativo que no atendió al enfermo debido a que estaba en consulta, pero ante el requerimiento de la acompañante por el agravamiento de la situación lo recibió la doctora Yolima del Carmen Altamar Anaya.
c.-) La profesional “escasamente” le midió la tensión arterial, auscultó la zona adolorida y la espalda, le preguntó lo que sentía y de inmediato diagnosticó de manera totalmente errónea, por incompatibilidad con los síntomas, “inflamación del pulmón o de una costilla”, y ordenó dos ampollas y un electrocardiograma.
d.-) Cancelado el servicio y aplicados los medicamentos, aguardaron media hora por los resultados del examen y otro tanto para que la galena los hiciera pasar y les dijera que el paciente “se encontraba bien, que no padecía nada grave”, que tomara “calditos sin grasa” y asistiera a control el día siguiente.
e.-) Aún en el consultorio el aquejado empezó a convulsionar; sin embargo la profesional permaneció “impávida”, sin prestarle ninguna ayuda salió del lugar con el “pretexto” de buscar una camilla y sólo regresó pasados unos diez o quince minutos, lapso durante el cual nadie lo auxilio.
f.-) Se dirigieron al cuarto piso, pero la cónyuge que iba por las escaleras alcanzó a subir, bajar y volver, mientras que la médica apenas llegaba en el ascensor con un compañero que recogió en el camino. No le respondieron por qué Johan Enrique estaba cianótico; lo introdujeron en un salón donde “no había aparatos médicos de ninguna clase”, sólo “otra camilla”, y la hicieron retirar.
g.-) El recién llegado practicó maniobras manuales de reanimación cardiopulmonar, en tanto que la demandada se limitó a mirar; sólo cinco minutos después ingresaron el “carro de paro” con el que realizaron dos procedimientos de reanimación; y al cabo de un tiempo, Yolima del Carmen salió y le expresó que “no pud[o] hacer nada”.
h.-) A las cinco de ese mismo día, el representante legal de la IPS Sambyp Ltda. y la otra convocada les informaron a los familiares que enviarían el cuerpo para que el Instituto de Medicina Legal le hiciera la necropsia, pues, el fallecimiento era muy extraño; además, el primero especuló de manera “atrevida e irrespetuosa”, sin ninguna base científica, que pudo originarse en una sobredosis de cocaína; por su parte, ante la recriminación de Yenny Andrea por haberla dejado sola, la segunda le contestó en forma “folclórica” que “por 10 minutos no se muere nadie”.
i.-) El reconocimiento post mortem reveló que la causa del óbito fue un infarto agudo al miocardio.
3.- Notificadas del auto admisorio, las accionadas contestaron cada uno de los hechos reseñados y separadamente excepcionaron “ambivalencia de la fuente de la responsabilidad”, “inexistencia de la relación causa efecto” “inexistencia de culpa” y “cumplimiento de la prestación debida”; además, llamaron en garantía a Eco Seguros S.A., actualmente Seguros Generales Suramericana S.A. (fls. 62 a 80 y 137, cuaderno 1; 39 y 40, cuaderno 2; 43 al 46, cuaderno 3).
4.- Frente al pliego genitor, la aseguradora formuló las defensas de mérito que denominó “ausencia de los elementos axiológicos para la existencia de la responsabilidad civil médica” y “carácter indemnizatorio del régimen de responsabilidad civil”; y en relación con la citación como garante, alegó las que intituló “obligación condicional del asegurador-objeto del contrato de seguro de responsabilidad civil”, “límite de responsabilidad del asegurador-el contrato de seguro es de carácter indemnizatorio”, “ausencia de cobertura para perjuicios extrapatrimoniales” y “exclusiones establecidas en la póliza de seguro de responsabilidad civil-incumplimiento de obligaciones o garantías a cargo del tomador/asegurado” (folios 63 a 82, cuaderno 2).
5.- El a-quo dictó sentencia en la que declaró responsables a la I.P.S. Sambyp Ltda. y a Yolima del Carmen Altamar Olaya y las condenó a pagar solidariamente a cada demandante, por lucro cesante consolidado, cuarenta y seis millones quinientos dieciséis mil ochocientos cuarenta y uno pesos ($46.516.841); por perjuicios morales, treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes; por costas del juicio, dieciséis millones de pesos ($16.000.000); y por “lucro cesante” futuro, a favor de Yenny Andrea ciento cuarenta y un millones ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y pesos ($141.082.644) y de Leidy Johana sesenta y un millones ochocientos ochenta y seis mil setecientos veintiséis pesos ($61.886.726). Finalmente, impuso a Eco Seguros S.A. solucionar a cada actora, en solidaridad con sus avaladas, hasta cien millones de pesos ($100.000.000), con un deducible del diez por ciento (10%); folios 490 al 506, cuaderno 1.
6.- Impugnado dicho pronunciamiento por la aseguradora y Yolima del Carmen Altamar Anaya (folios 508 al 529 ejusdem), el Tribunal lo revocó y negó las súplicas del pliego genitor, exponiendo los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 75 al 89, cuaderno 7):
b.-) El registro civil de defunción “es prueba idónea y suficiente de la existencia de un daño causado al señor Johan Enrique Lozano Pinzón, y a las demandantes”; no militan elementos de convicción que “distraigan la creencia” sobre el dolor íntimo y personal que éstas sufrieron; no hay evidencia de que el menoscabo material a la cónyuge exceda lo que pagó por la estadía del enfermo en la institución y el instrumental utilizado para atenderlo; la niña no suple sus necesidades, por lo que respecto de ella hay lugar a determinar el resarcimiento por ese concepto.
c.-) Atinente a la culpa médica, la doctrina indica que sólo surge “por un defecto sustancial en la prestación del servicio profesional”, toda vez que en tal evento las obligaciones son de medio y no de resultado, lo que se le ha llamado “el aleas de la profesión galénica”, en el que más allá del “albur” existe una corresponsabilidad entre los extremos de la relación.
d.-) La “responsabilidad” en el diagnóstico surge por el olvido de los “deberes mínimos y los protocolos de auscultación y valoración”. De acuerdo con la jurisprudencia, lo cuestionable no es el error en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que lleva a cometerlo, de tal manera que al a-quo se equivocó al concluir que como la muerte fue causada por una patología cardíaca, aquél debió apuntar “inexorablemente en esa misma dirección…”.
e.-) Los documentos, testimonios e interrogatorios comprueban que el 11 de diciembre de 2007 Johan Enrique y su cónyuge Jenny Andrea llegaron al Hospital de Kennedy en busca de atención de urgencia por el dolor de pecho, hormigueo en una mano y malestar en la boca del estómago que padecía el primero, pero como allí no se ofertaba ese servicio, por carecer de “los requisitos infraestructurales necesarios”, solicitaron una “consulta externa” con su médico de confianza, quien estaba ocupado, por lo que pidieron una “consulta prioritaria” que inmediatamente se le asignó a la doctora Yolima del Carmen Altamar Anaya.
La profesional hizo “el examen que consideró pertinente”, anotó una “impresión de osteocondritis, y un dolor torácico en estudio” y ordenó la toma “inmediata” de un electrocardiograma y el suministro de un par de medicamentos. Cumplido esto, confirmó que la sintomatología era consistente con el diagnóstico inicial, ordenó a Lozano Pinzón retirarse a su domicilio y consumir alimentos bajos en grasa y lo citó para un control de rutina. En ese momento, el auscultado convulsionó, por lo que la galena instruyó a la acompañante sobre el posicionamiento del cuerpo y salió a buscar una camilla, con la cual regresó seguida del vigilante, el que ayudó a la esposa a subir el enfermo, quien fue trasladado al cuarto piso, integrándose al esquema por el camino el asistente hospitalario. Ya en el sitio, se practicaron las maniobras de respuesta inmediata y después se utilizó el “carro de paro” que estaba disponible. No prosperaron tales procedimientos, que a juicio de los facultativos eran pertinentes para la estabilización, y se produjo el deceso.
Posteriormente, la médica y el director del establecimiento informaron a los deudos que la institución no podía expedir el certificado de defunción, vistas las peculiaridades que la rodearon, por lo que debía remitir el cadáver al Instituto de Medicina Legal, entidad que determinó que “la causa real de muerte fue un infarto agudo al miocardio, provocado por una oclusión trombótica 100% opaca a la luz en la arteria carótida descendente derecha”.
f.-) En su interrogatorio, Yolima del Carmen informó que la I.P.S. Sambyp Ltda. no contaba con protocolos de manejo del dolor torácico, por lo que ella actuó “con virtud (sic) a [sus] conocimientos”. “Dicho sea de paso, dentro del plenario no hay prueba alguna tendiente a indicar lo contrario”.
En ese escenario, únicamente estaba sometida a “las previsiones que la lex artis le impusiera…en razón de los indicadores sintomáticos”. Luego, su incumplimiento se debe analizar con base en las “guías generales establecidas por el Estado…”: anamnesis, examen físico y electrocardiograma de doce derivaciones. De acuerdo con lo dicho por la misma, los dos primeros pasos se “agotaron debidamente”,
En relación con el tercero, la absolvente expresó que su interpretación no señalaba un infarto agudo. La misma no halló indicadores de una condición grave o de curso mortal, tanto así que dio las instrucciones reseñadas, “lo cual es un claro indicio de la íntima convicción…respecto de su diagnóstico”.
g.-) Dentro de las evidencias que se trasladaron de la investigación penal obra la declaración del galeno Daniel Ricardo Ortiz, quien valoró el ECG (electrocardiograma) y afirmó que sus hallazgos “no fueron detectados por el electrocardiógrafo, (…) y tampoco por la médica que atendió el caso” y que
(…) el reporte emitido por el equipo utilizado era ritmo sinusal, eléctrico vertical en cualquier caso normal. (…) el equipo no detectó la enfermedad que tenía el paciente en su momento y e[l] profesional tratante de acuerdo a estos resu[l]tados (…) informó que no encontraba patología, que el informe era normal.
h.-) El dictamen del “perito médico Germán Hernando Pachón Gómez, siquiatra” no es útil y se desecha integralmente porque se limita a repasar los hechos de la historia clínica, algunos deducibles a partir de su simple lectura, y no soporta su aserción de que la profesional no practicó las palpaciones requeridas en el protocolo, “implicando esto que toda palpación y contacto personal debe transcribirse” lo que “es una exigencia más allá de lo posible”; además, omitió conceptuar si el ECG reflejaba la “condición isquémica cardiaca”, haciéndola insuficiente.
i.-) En relación con la I.P.S. se debe verificar si atendía las exigencias del Ministerio de Protección Social, no sólo en cuanto a recursos humanos, sino a infraestructura mínima, a la luz de las funciones para las que estaba habilitada, en especial, la consulta prioritaria a la que ingresó el paciente, escenario en el cual cabría reprocharle “si los servicios ofertados no se encontraran habilitados” o, estándolo, “la instrumentación fuera insuficiente” o que, a pesar de reunirse lo anterior, “no activara el servicio requerido…”, lo que configuraría “una ruptura del principio de integralidad…”.
j.-) El a-quo demarcó esa responsabilidad por la demora en la atención prioritaria, y posteriormente en el traslado del carro de paro; sin embargo, se contaba con este elemento y no llegó tardíamente, sino que a juicio de los facultativos no era requerido a esa altura del incidente: “concuerda el Dr. Harry Barranco con la demandada” en afirmar que por cada servicio inscrito había uno disponible.
k.-) No puede predicarse que el fallecimiento sea responsabilidad directa de la profesional, puesto que la necropsia determinó que el infarto llevaba diez días de evolución,
(…) amén de las dimensiones y características de la oclusión arterial (un trombo 100% opaco a la luz), por lo que no es de recibo la afirmación del juez de instancia, de que el diferendo entre el diagnóstico y el dictamen forense post-mortem impliquen que la negligencia médica fue el acelerador de una condición preexistente, sufrida por el occiso.
l.-) La temporalidad que la actora relató es incoherente, toda vez que conforme a lo acreditado, entre el ingreso y el deceso mediaron setenta minutos.
m.-) Como puede verse, no hay prueba contra el proceder de la profesional de la salud, más allá de las afirmaciones indefinidas de Yenny Andrea, quien fue la única presente y reconoce ignorar la ciencia médica; y en estos eventos no puede presumirse la culpa, sino que quien la alega debe demostrarla. Entonces, se desploma el argumento del a-quo respecto del desacierto primigenio que la desencadenaría; igualmente la negligencia de la institución, porque prestó la asistencia dentro de los parámetros mínimos de idoneidad y con disponibilidad plena de los servicios requeridos. En ese orden de ideas, no se activó la obligación condicional de la aseguradora.
n.-) No prospera la pretensión subsidiaria, porque si bien las demandantes son herederas,
(…) no impusieron su condición de tales, al efecto de pedir el resarcimiento de los daños contractuales generados con la conducta endilgada a la entidad, ahora desvirtuada, luego no se encuentran legitimadas en causa para demandar este tipo de responsabilidad.
6.- Al encontrar satisfecho el interés de las perdedoras para acudir en casación, el ad-quem les concedió el recurso (fls. 101 y 102, cuaderno de apelación), el cual fue admitido por esta Sala el 20 de junio de 2013 (fls. 3 y 4, Corte).
7.- En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (fls. 6 al 15).
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los fundamentos del proveído que ataca. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa de la Corporación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que
Sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos (CSJ AC, 16 ag. 2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01).
2.- Se formulan contra la sentencia del Tribunal dos ataques, ambos por la causal primera: el inicial, violación de la ley sustancial por la vía indirecta, derivada de errores de derecho en la valoración de una prueba; el segundo, por equivocaciones de hecho en la apreciación de otra.
a.-) En el cargo inicial, las accionantes le reprochan haber conferido mérito demostrativo a favor de su contraparte a la declaración de Yolima del Carmen Altamar Anaya, quebrantando así los artículos 174, 183, 194, 195 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y por esa senda los preceptos 1613, 1614, 2341, 2347 y 2356 del Código Civil.
Lo sustentan así:
1°) El Tribunal descarta error en el diagnóstico porque la demandada manifestó que la I.P.S. Sambys Ltda. no tenía protocolo de manejo del dolor torácico y que realizó los procedimientos médicos inherentes a la sintomatología; agrega que “…no hay prueba alguna tendiente a indicar lo contrario”; y concluye que no se puede presumir la culpa, que la carga probatoria correspondía a las accionantes y que no existió equivocación esencial en la valoración profesional, quedando sin soporte “el argumento del fallador de instancia, respecto del error primigenio…del cual se desencadenaría la culpa que generaría la responsabilidad…”. Al efecto, citan los pasajes pertinentes.
Aducen que si bien es cierto “la culpa médica no se presume”, de tal forma que le compete al promotor evidenciar la “falla”, la versión de la tratante no es prueba válida para absolverla. Añaden que hoy en día, la Corte Suprema sostiene la “teoría de la carga dinámica de la prueba”, conforme a la cual ambos extremos del litigio serán “los encargados de aportar la prueba bien sea de la culpa, bien sea de la ausencia de ésta”, mientras que la doctrina señala que en la medida en que las circunstancias de hecho lo permitan, el galeno debe acreditar cómo ocurrieron los daños y su diligencia.
2º) Demostraron error en el diagnóstico de osteocondritis, pues, la necropsia indica que la muerte se produjo por un infarto fulminante. Entonces, la profesional debió acreditar que obró con el debido cuidado, lo que no era difícil, para lo cual contaba con la historia clínica, la epicrisis y el EEC que dijo haber tomado, al que debió adjuntar un peritaje que conceptuara que en él no aparecía reflejada la gravedad de la enfermedad, pero no allegó los tres últimos, y la primera da cuenta de lo contrario. Sin embargo, el juzgador de segunda instancia se atuvo a la versión de Altamar Anaya, no corroborada por otros elementos de juicio.
3º) El ad-quem incurrió en “un gran desatino”, al basarse en una declaración que no satisface las exigencias del artículo 195 procedimental, pues, la confesión para ser válida debe producir consecuencias adversas a quien la hace o favorecer al contradictor, pero aquélla en nada contribuyó a su demanda; o recaer sobre hechos respecto de los que la ley no exija otro medio de prueba, pero en este caso se requerían peritajes, ello en concordancia con el 208 ìdem que prescribe que el absolvente podrá presentar documentos en torno a lo que manifiesta. En tal sentido se ha pronunciado la doctrina.
Esos errores conllevaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
b.-) El segundo cargo denuncia “violación medio de los artículos 174, 187, 233 y 241 del C.P.C.”, y por ese sendero de los preceptos 1613, 1614, 2341, 2347 y 2356 del Código Civil, al omitir apreciar el dictamen pericial mediante el que el auxiliar de la justicia Germán Hernando Pachón Gómez realizó el “análisis de la historia clínica”.
Se desarrolla en los siguientes términos:
No se dio por demostrado, estándolo, que se configuró falla en la valoración médica, lo que implicó la muerte de Johan Enrique, puesto que en el plenario milita una experticia que satisface la ritualidad pertinente, rendida por un miembro de la lista de auxiliares de la justicia en el término establecido y que adquirió “firmeza legal” al no ser objetada, la cual dice
(…) hubo error desde el comienzo en el diagnóstico, ya que todos los síntomas del paciente desde el mismo comienzo, eran de una enfermedad del corazón como se comprobó en el dictamen pericial de necropsia, donde la muerte del paciente, fue por un infarto del miocardio.
Sin embargo, el Tribunal la desechó aduciendo que no es útil,
(…) toda vez que se limita a repasar los hechos de la historia clínica, algunos de ellos, deducibles de la lectura de ésta; en el escrito de complementación, particularmente, no se soporta en forma alguna sus aserciones respecto de que la profesional no practicó las palpaciones requeridas como protocolo general de estudio diagnóstico, implicando esto que toda palpación y contacto personal debe transcribirse, lo cual, de suyo, es una exigencia más allá de lo posible.
El error protuberante consiste en que el ad-quem no advirtió que el “perito no estuvo en el lugar de los hechos por lo tanto no puede dar fe de cómo ocurrieron” sino que interpretó la historia clínica y las demás pruebas, como el informe de Medicina Legal que señaló la causa del óbito. Se destaca que en aquél documento, el médico debe “consignar todos los eventos que conllevan el tratamiento del paciente. Dentro de ellos, el examen practicado al enfermo y la manera como fue realizado”, de tal manera que si en el caso concreto la “tratante hubiese realizado las auscultaciones de los ruidos cardiacos del corazón” le incumbía registrarlas en dicha memoria, actividad que sólo le habría tomado unos pocos segundos; entonces, no era algo imposible de cumplir.
De ahí que el perito concluyera que
(…) durante la revisión…la profesional mencionada no hizo inspección del corazón, con el paciente sentado y acostado, una palpación del corazón en débito dorsal, localizando el choque de la punta, localización topográfica, intensidad, área de choque, en los focos tricúspide y mitral, así como los intervalos sistólicos y diastólicos.
3.- Para que la demanda de casación se abra camino a un escrutinio de fondo, dado el carácter eminentemente dispositivo del recurso es imperativo que los cargos que contiene combatan de manera integral cada uno de los pilares que por sí mismos o enlazados con otros sostienen el fallo que ataca, pues, devendría inane adelantar el ejercicio que propone el impugnante si al final del mismo, independientemente de su resultado, aquél continúa en pie.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y categórica al sostener que
Cuando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga (CSJ AC, 20 en. 2010, exp. 2004-00071-01, reiterado CSJ AC 2 nov. 2011, rad. 2003-00428-01).
Y más recientemente expuso similar criterio, al predicar que
(…) recurrir en casación implica algo más que mostrar desacuerdo con las decisiones; necesarísimo es que el recurrente, en tanto que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a las pruebas; porque es evidente que mientras éstas no sean derribadas, habrá que tenerlas por ciertas dada la presunción de legalidad que las ampara, de manera tal que, si ‘las…motivaciones del Tribunal no son combatidas por el impugnador, el rechazo de la acusación se impone (CSJ AC, 10 sept. 2013, exp. 2003-00462-01).
4.- En el sub-lite, la demanda de casación contiene dos cargos con venero en la causal primera: uno por la comisión de errores de derecho al interpretar el interrogatorio absuelto por Yolima del Carmen Altamar Anaya y el otro de hecho al omitir valorar el concepto que dio el doctor Hernando Pachón Gómez en torno de la historia clínica.
Sin embargo, los mismos son incompletos con miras a derribar la sentencia que reprueban, toda vez que ésta contiene otros fundamentos fácticos que aisladamente y enlazados con otros que tampoco se combaten serían suficientes para sostenerla, aún si se acogieran los reparos de las casacionistas.
En efecto, para descartar que los demandados incurrieron en negligencia, el Tribunal no solamente ponderó la versión de parte de Yolima de Carmen Altamar Anaya, sino que tuvo en cuenta la prueba trasladada de la investigación penal, en particular la declaración del galeno Daniel Ricardo Ortiz, a la que reconoció mérito en cuanto éste sostuvo que los hallazgos del EEC “no fueron detectados por el electrocardiógrafo, (…) y tampoco por la médica que atendió el caso”, pero también que
(…) el reporte emitido por el equipo utilizado era ritmo sinusal, eléctrico vertical en cualquier caso normal. (…) el equipo no detectó la enfermedad que tenía el paciente en su momento y e[l] profesional tratante de acuerdo a estos resu[l]tados(…) informó que no encontraba patología, que el informe era normal.
De la misma manera, del concepto que emitió medicina legal como resultado de la necropsia que practicó al cadáver de Johan Enrique, el ad-quem extrajo que la muerte no fue responsabilidad directa de la profesional de la salud, al establecer que de acuerdo con el mismo el infarto tenía diez días de evolución,
(…) amén de las dimensiones y características de la oclusión arterial (un trombo 100% opaco a la luz), por lo que no es de recibo la afirmación del juez de instancia, de que el diferendo entre el diagnóstico y el dictamen forense post-mortem impliquen que la negligencia médica fue el acelerador de una condición preexistente, sufrida por el occiso.
Ninguna referencia hicieron las recurrentes a estas dos conclusiones de peso trascendente individual y conjunto en la resolución final, como quiera que en últimas significan que el Tribunal desestimó la culpa de la doctora Altamar Anaya, tanto porque del electrocardiograma no se desprendía la información de que estaba en curso un infarto, como debido a que éste llevaba desarrollándose diez días, apreciaciones a las cuales arribó tras dejar sentado el criterio que en punto a la responsabilidad examinada lo cuestionable no es el error en el diagnóstico en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que llevó a cometerlo, y en esa medida advertir que el a-quo se equivocó cuando estimó que como el deceso fue causado por la patología cardíaca, la valoración debió apuntar “inexorablemente en esa misma dirección…”.
La censura en relación con el dictamen rendido por el perito Germán Eduardo Pachón Gómez también resulta incompleta, como quiera que únicamente cuestiona uno de los pilares por los que fue desechado, esto es, la falta de demostración de “las aserciones respecto de que la profesional no practicó las palpaciones requeridas como protocolo…”; sin embargo, olvida por completo tratar el otro aspecto que llevó a descartarlo, expresado en la providencia así:
(…) el perito sólo se remite a manifestar que en la historia clínica de Lozano Pinzón ‘no existe el reporte de interpretación del electrocardiograma que le fue tomado’ (fl. 283), obviando que, entre sus deberes de auxilio a la justicia, estaba el conceptuar respecto de las lecturas contenidas en el examen referido, y manifestar si las lecturas eras indicativas o no de una condición isquémica cardíaca”, a partir de lo que expresa: “en vista de la insuficiencia del estudio respecto del diagnóstico y las lecturas ECG, la experticia en cita no presta ninguna utilidad probatoria al proceso, por lo que se desechará integralmente.
Entonces, siendo dos los fundamentos del Tribunal para excluir ese elemento de convicción, pero habiendo sido combatido por las demandantes el primero, aunque prosperara su ataque, igualmente se sostendría ese rechazo, por lo que en ningún caso aquéllas pueden aspirar a que dicha prueba llegue a prestar apoyo efectivo a su recurso.
5.- Así las cosas, como el libelo no se aviene a las formalidades que debe reunir la sustentación de esta vía extraordinaria, no se aceptará a trámite.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Yenny Andrea Díaz Osorio en nombre propio y en representación de su menor hija Leidy Johanna Lozano Díaz dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA