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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
Radicación n° 76001 31 10 006 2007 00491 01
(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de reposición propuesto por la demandada D….. M….. K….. G….. a través de abogada, respecto de la decisión proferida el 11 de marzo hogaño, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación formulada por la convocada referida, representada legalmente por su madre E……… G……. P………., contra la sentencia de 4 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES
1. Contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la del a quo, que accedió a las súplicas del libelo genitor, la opositora arriba mencionada interpuso recurso extraordinario de casación, el que luego de ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, fue sustentado con la demanda visible en los folios 8 a 47 de este cuaderno, contentiva de cinco cargos.
La primera acusación, se fundamentó en la causal 2ª del artículo 368 del CPC, por no estar el fallo en consonancia con los hechos y pretensiones del escrito introductorio; el segundo y tercer cargo se plantearon al amparo de la causal 1º del mismo precepto por violación directa de normas de derecho sustancial; el cuarto y quinto embate se formularon con arreglo a esa norma, por violación indirecta de la ley sustantiva.
2. La Corte, en auto de 11 de marzo de 2014 se pronunció así:
«Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada frente a la sentencia de 4 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario adelantado por N…… F……….. Q……. D….. contra D….. M…… K… G….., representada por su madre E….. G….. P……. y L…… F………….. K…. R……………, con respecto a la cuarta acusación.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia y en lo que corresponde a aquella.
Tercero: ADMITIR la demanda en cuestión respecto de los cargos primero, segundo, tercero y quinto».
3. Frente a dicho proveído la demandada K….. G……, representada legalmente por su madre, por conducto de procuradora judicial interpuso el recurso de reposición.
Dicha impugnación comenzó por explicar que, cuando presentó el cargo inadmitido, señaló como fundamento del mismo la causal 1ª de casación establecida en el precepto 368 ritual civil, por ser el fallo enjuiciado violatorio de normas de derecho sustancial, «por vía indirecta en virtud de aplicación indebida que como contrapartida apareja la falta de aplicación de otros preceptos jurídicos, como consecuencia de error de hecho por falso raciocinio o falso juicio de apreciación” de algunas pruebas.
Agregó, que ello no contiene una confusión entre los dos tipos de yerro que la causal referida contempla, «pues relacionar las normas de derecho en que se funda, no convierte el error de hecho por falso raciocinio en error de derecho; por el contrario, es deber del casacionista relacionar las normas en que se sustenta el cargo».
Seguidamente invocó unos precedentes en sustento de su impugnación y dijo, que si con ese cuarto cargo pretende probar el yerro de facto por falso juicio de apreciación o falso raciocinio de los medios de prueba, necesariamente debe «traer a colación las normas de derecho procesal» en que se funda.
1. Por sabido se tiene que el recurso de casación enjuicia la sentencia opugnada en sí misma considerada, a efecto de que la Corte decida, dentro de los límites demarcados por la censura, si se ajusta o no a la ley sustancial, o, en su caso a la procesal. Habida cuenta de ello, el escrito de sustentación del mismo —demanda— debe sujetarse de manera irrestricta a las exigencias formales, determinadas en los dispositivos que gobiernan la materia, so pena de que se declare desierto el recurso (Art. 373 CPC).
2. Revisado con detenimiento el libelo que sustentó la impugnación excepcional, se observa, como se dijo en la providencia recurrida, que el único cargo inadmitido no se allana a las exigencias de técnica y de forma para proceder a su aceptación.
En efecto, la decisión que lo inadmitió explicó, y ello se reitera en este momento procesal, que la crítica ahí vertida incurrió en una falta de técnica porque no se fundamentó en las equivocaciones fácticas que la sostuvieron, sino en cuestiones de discernimiento propias del error de derecho.
Realmente, el recurso de reposición no controvierte los argumentos basilares del auto que se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de casación, pues en la providencia lo que se plantea, para advertir la mixtura encontrada, fue que al dolerse en su escrito que a los documentos aportados se les restó autenticidad, y que la «expedición de copias» se sujetó estrictamente a la normatividad probatoria aplicable, lo que hizo, fue esgrimir cuestiones anejas al error de jure, y no al invocado que fue el de facto.
Amen de lo dicho, esa equivocación se hizo más ostensible cuando, para soportar el cargo echó mano del precepto 187 procesal civil, dado que, según manifestó, la sentencia cuestionada «adolece de una apreciación en conjunto de la totalidad de las pruebas», siendo aquella una norma de estricto talante probatorio, inmanente al error de derecho.
3. Las anotadas deficiencias serían bastantes para mantener la providencia censurada, pero además, la lectura bien desprevenida ya acuciosa del escrito de reposición, revela, cual se advirtió, que en estrictez el recurso lejos está de confrontar y justificar en lo elemental los motivos de inconformidad con el auto de inadmisión de uno de los cargos de la demanda, razón adicional que da al traste con su prosperidad. Así, ha dicho la Corte en un asunto de similares características que: «debe precisarse que en el recurso que ahora se resuelve no se combatieron los fundamentos del auto atacado, en la medida en que no se refutó como corresponde la falta de técnica evidenciada en la proposición de las causales primera y segunda (…)». (CSJ AC, 28 Ago. 2013, Rad. 07480).
Habida cuenta de lo expuesto, se impone mantener lo resuelto en el proveído recurrido en reposición.
En atención de estos enunciados, se
RESUELVE
NO REVOCAR el auto proferido el 11 de marzo de 2014, mediante el cual se calificó la demanda de casación presentada por la convocada D….. M……… K….. G……., frente a la sentencia de 4 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA