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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC3222-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2013-03033-00
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia el Despacho sobre el «recurso de súplica» formulado por el apoderado de la impugnante extraordinaria (fls.135-142), respecto de auto de 19 de mayo del año en curso (fls.129-134), proferido en el trámite de la «demanda de revisión» presentada a nombre de E…………. A…………. F…….. B……, de quien se afirma es heredera de la causante A…… B…… de F……, actora en el proceso ordinario promovido contra L…… A…… J… A……. y J………. C….. de J…, que se adelantó ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Andrés, a continuación del cual se informa se sigue juicio ejecutivo.
ANTECEDENTES
1. La señora Magistrada Ponente, en el proveído atacado denegó la invalidación parcial de la actuación surtida ante esta Corporación, solicitada mediante nulidad por el mandatario de la recurrente, antes «agente oficioso», basado en que se produjo la «interrupción del trámite de la revisión», debido a la enfermedad grave que lo afectó.
En la señalada decisión se alude, a la aportación por el profesional del derecho de unas certificaciones médicas en las que se informa sobre la afectación de su salud por una «reacción alérgica a alimentos – urticaria severa», que lo incapacitó en total por los días que corrieron entre el 1º y el 7º de marzo de 2014, y se resalta que al paciente se le prescribió la imposibilidad de «hacer actividades que requieran atención como conducir automóvil, salir a la calle, entre otras, por la posible somnolencia que pueda generar el medicamento (antihistamínico)».
Así mismo, con apoyo en precedente de esta Corporación, se fija el entendimiento de lo considerado como «enfermedad grave», para los efectos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, precisando que aquella «no refiere únicamente a las diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida», y se advierte que los documentos allegados no evidencian que el solicitante (…) ‘en forma absoluta, irresistible o insuperable’, tuviere impedimento, en el tiempo que duró su incapacidad, para realizar las actividades profesionales que le permitieran subsanar en su totalidad las deficiencias formales de la demanda de revisión, tampoco presentar en la oportunidad legal para hacerlo los escritos subsiguientes que obran en el informativo, como que del dictamen médico no se indica, que al paciente le estuviera prohibido realizar cualquier actividad intelectiva, agregando que al no exigirse la comparecencia del apoderado para la entrega en Secretaría de escritos como el aludido, bien podía realizarlo a través de otra persona.
2. El recurrente invoca razones, entre otras, ligadas a la condición de ser humano, a las vivencias de los jueces y profesionales del derecho, en el universo de la actividad judicial, al carácter científico de las prescripciones médicas, su interpretación o valoración, y la consagración por el legislador de la posibilidad de interrumpir el proceso por motivo de «enfermedad grave» de los apoderados de las partes, aseverando que él la padeció, dado que «ni siquiera podía dar lectura a una decisión judicial, redactar los borradores correspondientes para dar la respuesta y, presentar un memorial coherente y racional», por lo que pide revocar la decisión cuestionada.
3. Por Secretaría se corrió el traslado previsto en el precepto 364 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo hecho manifestación alguna los destinatarios de ese acto procesal (fls.143-144).
CONSIDERACIONES
1. Sobre el recurso de súplica dispone el artículo 363 ibídem que «(…) procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (se resalta).
2. En el caso analizado, si bien la providencia recurrida es de la Magistrada Ponente, y se profirió en el trámite de un «recurso extraordinario», respecto de la misma, no se halla contemplado de manera expresa que admita «apelación».
Obsérvese, que el contenido de la decisión se concreta a «[d]enegar la solicitud de nulidad pretendida, acorde con lo expuesto en la motivación (…)», en tanto que del precepto 147 ejusdem, en armonía con el numeral 5º del 351, se infiere que en la actualidad solo se halla autorizada la alzada con relación al «auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo».
Lo anterior se concretó con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, quedando derogado el ordinal 8º de la citada disposición, que preveía genéricamente la «apelación» para el proveído que «decida sobre nulidades procesales», por lo que –se repite-, únicamente está vigente frente a autos que decreten total o parcialmente la invalidación de una actuación procesal.
Esa temática la examinó la Corte en CSJ AC, 19 ago. 2011, rad. 2009-02047-00, en el que el Magistrado Ponente, expuso:
El precitado artículo 351 también fue modificado por la Ley 1395 de 2010, y en punto de las decisiones adoptadas en torno a las nulidades procesales admitió la procedencia del recurso de apelación únicamente respecto del auto que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5º), dejando sin tal medio de impugnación el proveído que la niega. Así lo explicó esta Corporación, pues refiriéndose a la citada ley dijo: ‘(…) la nueva ley, en su artículo 14, introdujo una reforma al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de consagrar la apelabilidad del auto que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’, pero no la de aquel que la niegue, lo cual guarda consonancia, de un lado, con la supresión de los numerales 4º y 8º de dicho precepto, que le otorgaban ese carácter a la providencia que ‘decida el trámite especial contemplado en el artículo 142’ y al que ‘decida sobre nulidades’, y, de otro, con la inalteración del artículo 147 ibídem, que le da tal connotación solamente al auto que ‘decrete la nulidad de todo el proceso o de una parte del mismo’, de suerte que la providencia que niegue una solicitud de nulidad en vigencia de la Ley 1395 de 2010, sin equívoco alguno, no es apelable’ (Auto de 10 de noviembre de 2010, Exp.No.2002 00002 01).
3. Ante la reseñada circunstancia, se infiere la improcedencia del «recurso de súplica» que motivó la llegada al Despacho del presente asunto, por lo que de conformidad con el numeral 2º del canon 38 del Estatuto Procesal Civil, habrá de rechazarse.
(…), si cuando se encuentra ambivalencia o ambigüedad en la aducción de los medios de impugnación debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el evento examinado, cuando la formulación es concreta, clara y específica y no se da lugar a duda o hesitación, debiéndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida de una salvaguarda de su derecho a ser oído en sus reproches, toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfano de su escrito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar por improcedente el «recurso de súplica» formulado contra el auto de 19 de mayo de 2014, por el mandatario judicial de la impugnante extraordinaria.
Segundo: Vuelva el expediente al Despacho de la señora Magistrada Ponente, para lo pertinente, en cuanto a lo indicado en el último punto de la parte motiva.
Tercero: Secretaría proceda de conformidad.
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada