AC3221-2014 [2005-00257-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA     DE     CASACION   CIVIL   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada Ponente  

AC3221-2014  

Radicación  n°   05360  31 03 001 2005  00257 01   

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil  catorce (2014).   

Procede  la  Corte  a resolver el recurso de  reposición  que,  en  tiempo,  interpuso  el  casacionista  frente  a  la   providencia  de  catorce  (14) de enero del presente año,  a través de la  cual,  la  Sala  Civil  de  la  Corte  Suprema,  declaró inadmisible la demanda  sustentatoria  de  la  impugnación  extraordinaria y, como consecuencia de  ello, la deserción de la misma.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Como  aparece  en los autos, la sociedad  M…..  S.A.,  presentó recurso de casación contra la sentencia emitida por el  Tribunal  acusado  y, la Corte, en providencia de veintiséis (26) de agosto del  año  pasado  (folio  8,  cuaderno  No. 5), decidió admitir dicha censura, a su  vez,  dispuso el traslado previsto en la legislación pertinente (art. 373 C. de  P. C.).   

2.  Su  gestor,  cuando expuso la respectiva  sustentación,   pasó   por   alto   el   cumplimiento  de  algunas  exigencias  establecidas   por  la normatividad procesal civil, amén de lo entronizado  por  esta  Corporación,  en función de viabilizar el trámite y fallo de fondo  del  reproche aducido, tal cual quedó señalado en el auto inadmisorio memorado  precedentemente (folios 36 a 42, cuaderno de la Corte).   

3. Se dijo, por ejemplo, que el único cargo  formulado  no  había  involucrado la totalidad de argumentos en que el fallador  apalancó  la decisión proferida, lo que constituía una acusación incompleta;  también  se  plasmó que la fundamentación esbozada por el recurrente refería  a  dos  causales  de  casación  diferentes;  y,  que,  en el mismo reproche, se  adujeron  razones  nuevas  con  el  propósito  de  derruir  los cimientos de la  sentencia,  es decir, que la temática planteada no había sido escrutada en las  instancias.  En  fin,  tal  cual  quedó  explicitado, la Corte concluyó que el  ataque  formulado  no  resultaba  idóneo  y,  por  las deficiencias albergadas,  devenía improcedente su admisión.   

4.   El   impugnante,  en  la  reposición  presentada,  insiste  en  que  la  sustentación  del recurso extraordinario sí  cumplió  con  los  requisitos  establecidos  y,  por  esa  razón,  reclama  la  revocatoria  del  auto  reprochado.  En  síntesis, con el propósito anunciado,  transcribió  varios  apartes  de  la  fundamentación  esgrimida  y,  según lo  afirmó,  allí  hay una referencia expresa a todos los aspectos basilares de la  sentencia  opugnada;  sostuvo, además, que no hubo invocación de hechos nuevos  y,  tampoco entremezcló las causales previstas en el artículo 368 del C. de P.  C.   

4.1.  Relacionado  con  el  primero  de  los  defectos  enunciados,  citó  los siguientes apartes del documento que recoge la  demanda de casación:   

i)  «El Tribunal  debió  en  su  análisis   de  los  testimonios  ir  al fondo del asunto y  determinar  que  lo  que hubo entre las partes fue una relación  comercial  de  la  cual  quedaron  pendientes   unas obligaciones  a cargo de los  demandados».  Para  el  recurrente,  lo  señalado es  prueba  inequívoca  de  que  sí  cuestionó al Tribunal por haberse limitado a  valorar la existencia del contrato de suministro.   

ii)  Así mismo refiere que cuando enfatizó  en  que  el  sentenciador  no había mirado en su real y verdadera dimensión el  material  probatorio recaudado, dejó de reconocer la existencia de la relación  contractual  (independientemente  del nombre dado), y, con ello, omitió aceptar  que  a  cargo  del  deudor  todavía  pesaban  algunas  obligaciones dinerarias.   

iii) Por último, manifiesta que cuando en el  escrito   de   sustentación   afirmó  que  el  fallador  había  incurrido  en  «errores contundentes que lo  llevaron   a   concluir   que   entre   las   partes   no   hubo   contrato   de  suministro»,    estaba  enfrentando  la  totalidad  de  los  aspectos  sobre  los  cuales el juzgador de  segundo grado había construido su decisión.   

4.2.  En  lo  que  a  la  fusión  de varias  causales  alude,  en  el mismo cargo, el inconforme expuso que tampoco incurrió  en  ese  error. Sostiene que el único cargo formulado, que lo fue por la causal  primera,  vía  indirecta,  tuvo  como fundamento la equivocada apreciación del  juzgador  del  material probatorio. Insiste en que él no aludió, en   ningún  momento,  a un defecto de inconsonancia y, al no hacerlo, sostuvo, a la  Corte  no  le  era  permitido  «suponer como hecho un  ataque    por   incongruencia   que   jamás   ha   formulado   el   censor   en  casación».   

Arguyó,  además, que ese era un formalismo  que   de   tiempo   atrás  ya  había  sido  recogido  por  la  jurisprudencia.   

4.3.  Relacionado  con  los  hechos  nuevos  invocados  en  casación,  manifestó  que «si miramos  las  pretensiones  de  la  demanda  donde  se dice que hubo un contrato  de  asociación   entre las partes (sin especificar  qué tipo de contrato  de  asociación  se  trata),  es lógico deducir que fue una relación comercial  entre las partes (…)».   

Sostuvo,  adicionalmente,  que  el  juez  de  primera  instancia  entendió  que  los  temas  cuya claridad debía ocuparse el  fallo  pertinente, concernían, por un lado, con la existencia o no del contrato  de  suministro  u  otra  relación  contractual; por otro, que se pronunciara si  existían  a  cargo  de  los  demandados  algunas  prestaciones. Esa percepción  trascendió  a  la parte resolutiva, en donde el a-quo  aludió  a  la inexistencia del contrato de suministro  pero  sí  halló  un  vínculo  que  el  funcionario catalogó de colaboración  empresarial.  A  partir  de  ello,  enfatizó,  no resultaba ajeno al recurso de  casación  los  términos planteados alrededor de la existencia de una relación  comercial,  habida  cuenta  que  en  la primera instancia el punto fue valorado.   

5.  El  trámite previsto por la ley para el  recurso objeto de estudio, fue agotado cabalmente.   

II. CONSIDERACIONES  

Por lo anterior, los juzgadores, incluyendo,  por  supuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, deben observancia estricta a las  leyes  que  regulan  esas materias (arts. 228 y ss C.P.). En lo que a los medios  de  impugnación  refiere y, en particular, al recurso de casación (art. 374 C.  de  P.  C.),  las  disposiciones  que  lo  regulan han establecido unas formas y  exigencias   de   orden  técnico  que  la  parte  que  acuda  a  dicha  censura  extraordinaria  le  corresponde  asumir, amén de las pautas señaladas por esta  Corporación  alrededor del mismo tema, por razón de la autorización normativa  que  la  propia  carta  le  provee,  como rectora de dicho mecanismo impugnativo  (arts.      366     y     ss     ídem).   

En    reciente   decisión,   la   Corte  expuso:   

Tradicionalmente   la   jurisprudencia  ha  establecido  una serie de directrices que regulan la correcta formulación de la  demanda  de  casación,  a  fin  de circunscribir el contenido del recurso a una  argumentación  enfocada  exclusivamente a desvirtuar la parte de la motivación  de  la  sentencia  que  contiene  el error que se denuncia, por trascender en su  resolución.   

Esos  postulados  no  son,  en  modo alguno,  producto  de un capricho, sino que obedecen a los principios clásicos del recto  entendimiento  (identidad  y  no  contradicción),  en  virtud de los cuales una  aseveración,   si   pretende   ser  racional  y  evidente,  no  puede  contener  proposiciones que la controviertan o autodestruyan.   

          La   observancia   de  ese  formalismo,  bien  entendido,  lejos  de  significar  un  excesivo  ritual  innecesario,  facilita  la elaboración de los  argumentos  que han de esgrimir los recurrentes, al tiempo que limita el tema de  debate  y  de decisión, en razón de la naturaleza dispositiva y extraordinaria  de este medio de impugnación.   

          La  aplicación  de  los  mencionados  principios  lógicos  en esta  específica  etapa  del  proceso,  impone  al censor la obligación de atacar de  manera  idónea  todos  los  pilares  que  fundamentaron la decisión objeto del  reproche,  al tiempo que le exige que explique en qué consistió la infracción  de  la  ley  que  le  atribuye al fallo, y por qué el error demostrado tiene la  virtualidad  de  variar  el  sentido  del proveimiento en orden a restablecer el  derecho  sustancial  quebrantado;  es  decir  que  la crítica que se hace a las  conclusiones  de  la  sentencia  tiene que ser completa, evidente y trascendente  (C.S.J.  SC,  16 de diciembre de 2013, Exp. 1997 04959  01).   

          Por  manera que, el recurso de que se trata no puede liberarse, bajo  el  pretexto  de  la  prevalencia del derecho sustancial o de la tutela judicial  efectiva,  de  ese  mínimo  de  formalidades  contempladas  en  la legislación  vigente.  Así,  entonces,  es  al  actor  a  quien, en primer lugar, le compete  vindicar  los  derechos de su defendido, pero, concomitantemente, al hacerlo, le  corresponde  observar  la  plenitud de las previsiones legales. En ese orden, no  puede  trasladarse  a  los  jueces la responsabilidad de determinaciones como la  que se analiza.   

          2. Ahora, en lo que al recurso que motiva  esta  providencia refiere, el mismo no puede prosperar habida cuenta la carencia  de  fundamentos  para  ello.  En  esa  dirección,  se atenderán las siguientes  razones:   

2.1.           La  impugnación  en casación, sin duda  alguna,  no  constituye  una tercera instancia; por ello, el recurrente no puede  inmiscuirse  en  el  análisis  de  los  aspectos  fácticos planteados ante los  jueces    de    instancia.   El   factum  litigioso no hace parte del estudio en el terreno de la casación.  El   material   que   debe   valorarse,   como  consecuencia  de  dicha  censura  extraordinaria,   es   la   sentencia   del   Tribunal  en  cuanto  que,  allí,  hipotéticamente,  anida la trasgresión de la ley, es decir, en esa providencia  se  condensan  las  equivocaciones denunciadas y, por ahí mismo, constituyen el  suceso que motiva el uso de este remedio procesal.   

Así,  cuando  de  la  causal  primera  de  casación   se   trata,   vía   indirecta,   como  ocurre  en  el  sub  judice,  la  primera  labor que debe  acometer  el  impugnante es aprehender el fallo opugnado, luego, involucrarse en  sus  motivaciones para, auscultando en su interior, descubrir cuáles fueron los  errores    del    juzgador   que   lo   llevaron   a   desconocer   –vía  medio-  las  distintas normas de  carácter  sustancial  referidas  por  el actor. Cumplido ese ejercicio, una vez  afloren   las  equivocaciones  evidenciadas,  le  sobreviene  el  compromiso  de  confrontarlas,  según el reproche concreto formulado, con las piezas procesales  preteridas  o  mal  apreciadas  (vr.  gr.  demanda,  hechos,  excepciones  o las  pruebas),   o   plasmar   lo   que,   en   su  sentir,  supuso  el  ad-quem.  En  otros  términos,  ningún  argumento  expuesto  por  el  sentenciador  y que sirva de base al fallo emitido  puede  mantenerse en pie, en cuanto que de suceder tal evento, la determinación  conserva    su    presunción    de    acierto    y    de   legalidad   que   le  caracteriza.   

Por   supuesto,  atendiendo  esta  última  precisión,  si  el  sentenciador consideró que el asunto debatido y, por ende,  aquel  respecto  del  cual  debía  pronunciar  la  decisión de fondo, era uno,  mientras  que  el recurrente percibía que era otro, a este último le competía  refutar  esas  apreciaciones  y remover dicho marco, pues, al no hacerlo, cae en  la inanidad.   

Precisado  lo anterior, cumple reconocer que  el  Tribunal  en la sentencia proferida dejó señalado, explícitamente, que su  proceso  evaluativo estaba dirigido, de manera puntual y excluyente a definir si  entre  las  partes  había  existido  o  no  contrato  de  suministro.  En otros  términos,  el  fallador,  tal  cual  lo  dejó  plasmado,  no  tenía  facultad  para  revisar  otro  tema que no fuera esa clase de negocio jurídico,  luego,  aspectos  relacionados  con  un  vínculo diferente, cualquiera que  fuera  su naturaleza y características, no hacía parte del estudio y menos ser  declarado  en  la  sentencia;  tampoco podía extenderse a obligaciones ajenas a  aquel  pacto.  Dichas  reflexiones  se desprenden del texto del fallo emitido y,  desde luego, no puede desconocerse.   

Por tanto, si el actor, al invocar el recurso  de  casación,  pretendía  demostrar  que  el  juzgador  se  equivocó  al  valorar  el  material probatorio recaudado, en cuanto que al no hacerlo dejó de  reconocer  la  existencia  de otra relación contractual y, además, la vigencia  de  algunas  obligaciones  dinerarias  a  cargo de la parte accionada, no podía  dejar  de  atacar aquellas inferencias, pues, precisamente, de allí derivaba el  límite  que  el  propio  juzgador  de  segunda instancia se había fijado. Y no  podía  omitir  ese  laborío  dado que el ejercicio que cumplió el Tribunal en  materia  probativa  fue reflejo de esos límites dentro de los cuales consideró  que  debía  o  podía  pronunciarse.  En  esa  perspectiva, el error no derivó  propiamente  de  la actividad probatoria sino, eventualmente, de los parámetros  señalados  o  los  temas  que  comprendían  su  competencia;  como  no  podía  referirse   a  otro  negocio  que  no  fuera  el  suministro  o  un  negocio  de  colaboración,   según   lo   patentizó,   en   ese  sentido  giró  su  labor  probativa.    

Sin  embargo,  el  actor  estuvo  remiso  a  confrontar  esos  extremos  señalados  por  el Tribunal relativos a la potestad  decisoria;  al no hacerlo, tales motivaciones permanecen inalteradas, continúan  sirviendo   de  soporte  a  la  decisión  recurrida,  amén  de  traslucir  una  acusación incompleta.   

2.2.  Relacionado  con  los  hechos  nuevos,  invocados  por  primera  vez  en  el  recurso  de casación, otra de las razones  validadas  para  inadmitir  la  demanda,  tampoco asiste razón al memorialista,  pues,  sin  duda,  las  circunstancias  mencionadas   fueron  invocadas por  primera vez.   

Obsérvese   que  a  folio  7  del  libelo  demandatorio (ordinario), el accionante manifestó:   

Comedidamente  solicito a Usted (sic)  haga las  siguientes  declaraciones o similares.   

«Que entre demandantes y demandados   se  efectúo   un  contrato  de  asociación  y de suministro de equipos en  virtud  del cual quedaron pendientes unas devoluciones  de dinero  por  hacer      de      los      demandados      al      demandante      (…)».   

Es decir, cuando la parte actora reclamó de  la  jurisdicción  un reconocimiento de su derecho conculcado, lo circunscribió  al   contrato  de  asociación  y  de  suministro  de  equipos;  de  donde  surge,  de manera nítida, que el  juez  estaba  compelido  a  encauzar  su  ejercicio  judicial a declarar o no la  existencia  de  esa  modalidad contractual; igualmente, si de dicho pacto, no de  otro,  subsistían  algunas  obligaciones  a  cargo  del  contratante demandado.   

Por su parte, en la demanda de casación, el  actor   reprochó   el   trabajo  del  Tribunal  en  cuanto  que  «El  protuberante  error del Tribunal consiste en que al analizar los  testimonios  antes  señalados  solo llega a la conclusión  de que no hubo  contrato  de  suministro.  El  Tribunal  debió en su  análisis  de  los  testimonios  ir al fondo del asunto y determinar que lo  que  hubo  entre las partes fue una relación comercial  de   la  cual  quedaron  pendientes   unas  obligaciones  a  cargo  de  los  demandados»   –hace  notar la Sala-   

Y,  por supuesto,  definir   si   hubo  contrato  de  asociación  y  de  suministro  frente  a  un  pronunciamiento  sobre la existencia de «una relación  comercial»,  hay  una  distancia  evidente.  No puede  perderse  de  vista  que  el  juez tiene el deber de pronunciarse conforme a las  pretensiones  o  excepciones  aducidas  por  las partes (arts 305 y 306 C. de P.  C.),  pues  de  hacerlo  de  manera  diferente  o  por  fuera de esos elementos,  incursiona  en  un vicio de incongruencia. Al funcionario no se le pidió que se  pronunciara  sobre una relación comercial y menos una de cualquier índole, no,  se  le  comprometió  a  que  resolviera  sobre  la existencia de un contrato de  asociación  o  de  suministro, aspectos muy diferentes. Una relación comercial  surge  alrededor  de  un  contrato  de arrendamiento, de leasing, de fiducia, de  sociedad  de  hecho  entre  comerciantes, de oferta, de permuta, de venta, etc.,  pero,  al  funcionario  judicial  se  le  condicionó  al  de  suministro  o  de  asociación.  Por  ello,  al  hablar de uno de estos contratos que, desde luego,  implican  una  relación  comercial,  se  redujo  solo  y  únicamente  a  dicho  vínculo.   

         

        En  conclusión,  las  razones  expuestas  no  resultan  suficientes  para variar la  determinación  de  la  Sala y, contrariamente, bastan para negar la revocatoria  solicitada.   

III. DECISION  

          Por lo expuesto, se resuelve:   

Primero. No revocar  la  providencia  de fecha dieciocho (18) de diciembre del año pasado, a través  de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada.   

Segundo.   La  Secretaría   cumplirá   lo  ordenado  en  dicho  proveído.  Se  dejarán  las  constancias del caso.   

Notifíquese  

             JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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