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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC3221-2014
Radicación n° 05360 31 03 001 2005 00257 01
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver el recurso de reposición que, en tiempo, interpuso el casacionista frente a la providencia de catorce (14) de enero del presente año, a través de la cual, la Sala Civil de la Corte Suprema, declaró inadmisible la demanda sustentatoria de la impugnación extraordinaria y, como consecuencia de ello, la deserción de la misma.
I. ANTECEDENTES
1. Como aparece en los autos, la sociedad M….. S.A., presentó recurso de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal acusado y, la Corte, en providencia de veintiséis (26) de agosto del año pasado (folio 8, cuaderno No. 5), decidió admitir dicha censura, a su vez, dispuso el traslado previsto en la legislación pertinente (art. 373 C. de P. C.).
2. Su gestor, cuando expuso la respectiva sustentación, pasó por alto el cumplimiento de algunas exigencias establecidas por la normatividad procesal civil, amén de lo entronizado por esta Corporación, en función de viabilizar el trámite y fallo de fondo del reproche aducido, tal cual quedó señalado en el auto inadmisorio memorado precedentemente (folios 36 a 42, cuaderno de la Corte).
3. Se dijo, por ejemplo, que el único cargo formulado no había involucrado la totalidad de argumentos en que el fallador apalancó la decisión proferida, lo que constituía una acusación incompleta; también se plasmó que la fundamentación esbozada por el recurrente refería a dos causales de casación diferentes; y, que, en el mismo reproche, se adujeron razones nuevas con el propósito de derruir los cimientos de la sentencia, es decir, que la temática planteada no había sido escrutada en las instancias. En fin, tal cual quedó explicitado, la Corte concluyó que el ataque formulado no resultaba idóneo y, por las deficiencias albergadas, devenía improcedente su admisión.
4. El impugnante, en la reposición presentada, insiste en que la sustentación del recurso extraordinario sí cumplió con los requisitos establecidos y, por esa razón, reclama la revocatoria del auto reprochado. En síntesis, con el propósito anunciado, transcribió varios apartes de la fundamentación esgrimida y, según lo afirmó, allí hay una referencia expresa a todos los aspectos basilares de la sentencia opugnada; sostuvo, además, que no hubo invocación de hechos nuevos y, tampoco entremezcló las causales previstas en el artículo 368 del C. de P. C.
4.1. Relacionado con el primero de los defectos enunciados, citó los siguientes apartes del documento que recoge la demanda de casación:
i) «El Tribunal debió en su análisis de los testimonios ir al fondo del asunto y determinar que lo que hubo entre las partes fue una relación comercial de la cual quedaron pendientes unas obligaciones a cargo de los demandados». Para el recurrente, lo señalado es prueba inequívoca de que sí cuestionó al Tribunal por haberse limitado a valorar la existencia del contrato de suministro.
ii) Así mismo refiere que cuando enfatizó en que el sentenciador no había mirado en su real y verdadera dimensión el material probatorio recaudado, dejó de reconocer la existencia de la relación contractual (independientemente del nombre dado), y, con ello, omitió aceptar que a cargo del deudor todavía pesaban algunas obligaciones dinerarias.
iii) Por último, manifiesta que cuando en el escrito de sustentación afirmó que el fallador había incurrido en «errores contundentes que lo llevaron a concluir que entre las partes no hubo contrato de suministro», estaba enfrentando la totalidad de los aspectos sobre los cuales el juzgador de segundo grado había construido su decisión.
4.2. En lo que a la fusión de varias causales alude, en el mismo cargo, el inconforme expuso que tampoco incurrió en ese error. Sostiene que el único cargo formulado, que lo fue por la causal primera, vía indirecta, tuvo como fundamento la equivocada apreciación del juzgador del material probatorio. Insiste en que él no aludió, en ningún momento, a un defecto de inconsonancia y, al no hacerlo, sostuvo, a la Corte no le era permitido «suponer como hecho un ataque por incongruencia que jamás ha formulado el censor en casación».
Arguyó, además, que ese era un formalismo que de tiempo atrás ya había sido recogido por la jurisprudencia.
4.3. Relacionado con los hechos nuevos invocados en casación, manifestó que «si miramos las pretensiones de la demanda donde se dice que hubo un contrato de asociación entre las partes (sin especificar qué tipo de contrato de asociación se trata), es lógico deducir que fue una relación comercial entre las partes (…)».
Sostuvo, adicionalmente, que el juez de primera instancia entendió que los temas cuya claridad debía ocuparse el fallo pertinente, concernían, por un lado, con la existencia o no del contrato de suministro u otra relación contractual; por otro, que se pronunciara si existían a cargo de los demandados algunas prestaciones. Esa percepción trascendió a la parte resolutiva, en donde el a-quo aludió a la inexistencia del contrato de suministro pero sí halló un vínculo que el funcionario catalogó de colaboración empresarial. A partir de ello, enfatizó, no resultaba ajeno al recurso de casación los términos planteados alrededor de la existencia de una relación comercial, habida cuenta que en la primera instancia el punto fue valorado.
5. El trámite previsto por la ley para el recurso objeto de estudio, fue agotado cabalmente.
II. CONSIDERACIONES
Por lo anterior, los juzgadores, incluyendo, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, deben observancia estricta a las leyes que regulan esas materias (arts. 228 y ss C.P.). En lo que a los medios de impugnación refiere y, en particular, al recurso de casación (art. 374 C. de P. C.), las disposiciones que lo regulan han establecido unas formas y exigencias de orden técnico que la parte que acuda a dicha censura extraordinaria le corresponde asumir, amén de las pautas señaladas por esta Corporación alrededor del mismo tema, por razón de la autorización normativa que la propia carta le provee, como rectora de dicho mecanismo impugnativo (arts. 366 y ss ídem).
En reciente decisión, la Corte expuso:
Tradicionalmente la jurisprudencia ha establecido una serie de directrices que regulan la correcta formulación de la demanda de casación, a fin de circunscribir el contenido del recurso a una argumentación enfocada exclusivamente a desvirtuar la parte de la motivación de la sentencia que contiene el error que se denuncia, por trascender en su resolución.
Esos postulados no son, en modo alguno, producto de un capricho, sino que obedecen a los principios clásicos del recto entendimiento (identidad y no contradicción), en virtud de los cuales una aseveración, si pretende ser racional y evidente, no puede contener proposiciones que la controviertan o autodestruyan.
La observancia de ese formalismo, bien entendido, lejos de significar un excesivo ritual innecesario, facilita la elaboración de los argumentos que han de esgrimir los recurrentes, al tiempo que limita el tema de debate y de decisión, en razón de la naturaleza dispositiva y extraordinaria de este medio de impugnación.
La aplicación de los mencionados principios lógicos en esta específica etapa del proceso, impone al censor la obligación de atacar de manera idónea todos los pilares que fundamentaron la decisión objeto del reproche, al tiempo que le exige que explique en qué consistió la infracción de la ley que le atribuye al fallo, y por qué el error demostrado tiene la virtualidad de variar el sentido del proveimiento en orden a restablecer el derecho sustancial quebrantado; es decir que la crítica que se hace a las conclusiones de la sentencia tiene que ser completa, evidente y trascendente (C.S.J. SC, 16 de diciembre de 2013, Exp. 1997 04959 01).
Por manera que, el recurso de que se trata no puede liberarse, bajo el pretexto de la prevalencia del derecho sustancial o de la tutela judicial efectiva, de ese mínimo de formalidades contempladas en la legislación vigente. Así, entonces, es al actor a quien, en primer lugar, le compete vindicar los derechos de su defendido, pero, concomitantemente, al hacerlo, le corresponde observar la plenitud de las previsiones legales. En ese orden, no puede trasladarse a los jueces la responsabilidad de determinaciones como la que se analiza.
2. Ahora, en lo que al recurso que motiva esta providencia refiere, el mismo no puede prosperar habida cuenta la carencia de fundamentos para ello. En esa dirección, se atenderán las siguientes razones:
2.1. La impugnación en casación, sin duda alguna, no constituye una tercera instancia; por ello, el recurrente no puede inmiscuirse en el análisis de los aspectos fácticos planteados ante los jueces de instancia. El factum litigioso no hace parte del estudio en el terreno de la casación. El material que debe valorarse, como consecuencia de dicha censura extraordinaria, es la sentencia del Tribunal en cuanto que, allí, hipotéticamente, anida la trasgresión de la ley, es decir, en esa providencia se condensan las equivocaciones denunciadas y, por ahí mismo, constituyen el suceso que motiva el uso de este remedio procesal.
Así, cuando de la causal primera de casación se trata, vía indirecta, como ocurre en el sub judice, la primera labor que debe acometer el impugnante es aprehender el fallo opugnado, luego, involucrarse en sus motivaciones para, auscultando en su interior, descubrir cuáles fueron los errores del juzgador que lo llevaron a desconocer –vía medio- las distintas normas de carácter sustancial referidas por el actor. Cumplido ese ejercicio, una vez afloren las equivocaciones evidenciadas, le sobreviene el compromiso de confrontarlas, según el reproche concreto formulado, con las piezas procesales preteridas o mal apreciadas (vr. gr. demanda, hechos, excepciones o las pruebas), o plasmar lo que, en su sentir, supuso el ad-quem. En otros términos, ningún argumento expuesto por el sentenciador y que sirva de base al fallo emitido puede mantenerse en pie, en cuanto que de suceder tal evento, la determinación conserva su presunción de acierto y de legalidad que le caracteriza.
Por supuesto, atendiendo esta última precisión, si el sentenciador consideró que el asunto debatido y, por ende, aquel respecto del cual debía pronunciar la decisión de fondo, era uno, mientras que el recurrente percibía que era otro, a este último le competía refutar esas apreciaciones y remover dicho marco, pues, al no hacerlo, cae en la inanidad.
Precisado lo anterior, cumple reconocer que el Tribunal en la sentencia proferida dejó señalado, explícitamente, que su proceso evaluativo estaba dirigido, de manera puntual y excluyente a definir si entre las partes había existido o no contrato de suministro. En otros términos, el fallador, tal cual lo dejó plasmado, no tenía facultad para revisar otro tema que no fuera esa clase de negocio jurídico, luego, aspectos relacionados con un vínculo diferente, cualquiera que fuera su naturaleza y características, no hacía parte del estudio y menos ser declarado en la sentencia; tampoco podía extenderse a obligaciones ajenas a aquel pacto. Dichas reflexiones se desprenden del texto del fallo emitido y, desde luego, no puede desconocerse.
Por tanto, si el actor, al invocar el recurso de casación, pretendía demostrar que el juzgador se equivocó al valorar el material probatorio recaudado, en cuanto que al no hacerlo dejó de reconocer la existencia de otra relación contractual y, además, la vigencia de algunas obligaciones dinerarias a cargo de la parte accionada, no podía dejar de atacar aquellas inferencias, pues, precisamente, de allí derivaba el límite que el propio juzgador de segunda instancia se había fijado. Y no podía omitir ese laborío dado que el ejercicio que cumplió el Tribunal en materia probativa fue reflejo de esos límites dentro de los cuales consideró que debía o podía pronunciarse. En esa perspectiva, el error no derivó propiamente de la actividad probatoria sino, eventualmente, de los parámetros señalados o los temas que comprendían su competencia; como no podía referirse a otro negocio que no fuera el suministro o un negocio de colaboración, según lo patentizó, en ese sentido giró su labor probativa.
Sin embargo, el actor estuvo remiso a confrontar esos extremos señalados por el Tribunal relativos a la potestad decisoria; al no hacerlo, tales motivaciones permanecen inalteradas, continúan sirviendo de soporte a la decisión recurrida, amén de traslucir una acusación incompleta.
2.2. Relacionado con los hechos nuevos, invocados por primera vez en el recurso de casación, otra de las razones validadas para inadmitir la demanda, tampoco asiste razón al memorialista, pues, sin duda, las circunstancias mencionadas fueron invocadas por primera vez.
Obsérvese que a folio 7 del libelo demandatorio (ordinario), el accionante manifestó:
Comedidamente solicito a Usted (sic) haga las siguientes declaraciones o similares.
«Que entre demandantes y demandados se efectúo un contrato de asociación y de suministro de equipos en virtud del cual quedaron pendientes unas devoluciones de dinero por hacer de los demandados al demandante (…)».
Es decir, cuando la parte actora reclamó de la jurisdicción un reconocimiento de su derecho conculcado, lo circunscribió al contrato de asociación y de suministro de equipos; de donde surge, de manera nítida, que el juez estaba compelido a encauzar su ejercicio judicial a declarar o no la existencia de esa modalidad contractual; igualmente, si de dicho pacto, no de otro, subsistían algunas obligaciones a cargo del contratante demandado.
Por su parte, en la demanda de casación, el actor reprochó el trabajo del Tribunal en cuanto que «El protuberante error del Tribunal consiste en que al analizar los testimonios antes señalados solo llega a la conclusión de que no hubo contrato de suministro. El Tribunal debió en su análisis de los testimonios ir al fondo del asunto y determinar que lo que hubo entre las partes fue una relación comercial de la cual quedaron pendientes unas obligaciones a cargo de los demandados» –hace notar la Sala-
Y, por supuesto, definir si hubo contrato de asociación y de suministro frente a un pronunciamiento sobre la existencia de «una relación comercial», hay una distancia evidente. No puede perderse de vista que el juez tiene el deber de pronunciarse conforme a las pretensiones o excepciones aducidas por las partes (arts 305 y 306 C. de P. C.), pues de hacerlo de manera diferente o por fuera de esos elementos, incursiona en un vicio de incongruencia. Al funcionario no se le pidió que se pronunciara sobre una relación comercial y menos una de cualquier índole, no, se le comprometió a que resolviera sobre la existencia de un contrato de asociación o de suministro, aspectos muy diferentes. Una relación comercial surge alrededor de un contrato de arrendamiento, de leasing, de fiducia, de sociedad de hecho entre comerciantes, de oferta, de permuta, de venta, etc., pero, al funcionario judicial se le condicionó al de suministro o de asociación. Por ello, al hablar de uno de estos contratos que, desde luego, implican una relación comercial, se redujo solo y únicamente a dicho vínculo.
En conclusión, las razones expuestas no resultan suficientes para variar la determinación de la Sala y, contrariamente, bastan para negar la revocatoria solicitada.
III. DECISION
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. No revocar la providencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del año pasado, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada.
Segundo. La Secretaría cumplirá lo ordenado en dicho proveído. Se dejarán las constancias del caso.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA