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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC17093-2014
Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00385-01
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por Julián Andrés Castaño Quiceno contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de La Sabana.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente lesionados por las querelladas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 23 a 32, cdno. 1):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- realizó, mediante convocatoria 212 de 2012, concurso abierto de méritos para ingreso a “(…)la carrera docente(…)” en las instituciones educativas oficiales del departamento de Valle.
2.2. Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo de “(…) Docente de Tecnología e Informática (…)”.
2.3. El ente acusado al verificar sus documentos, lo descartó el 16 de septiembre de 2014 “(…) porque el título de grado no correspond[ía] al requerido para el [empleo] que aspira[ba] (…)”, es decir, que su formación en “(…) Ingeniería de Sistemas (…)”, no era compatible con las “(…) funciones [exigidas para la plaza] de docente (…)”.
2.4. Al formular la respectiva reclamación, la tutelada ratificó el día 29 siguiente, su determinación de excluirlo del citado certamen, decisión que en sentir del accionante es arbitraria, pues su “(…)título(…)” es totalmente afín con el cargo ofertado.
3. Exige rectificar su caso y en consecuencia, permitirle continuar participando.
1.1. Respuesta de los accionados
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso al ruego tuitivo, manifestando su improcedencia “(…) ante la existencia de mecanismos jurídicos para la protección de los derechos reclamados (…)”. Respecto al plan de estudios de la carrera en ingeniería de sistemas allegada por el tutelante, expresó que los requisitos exigidos para la plaza ofrecida (…) son taxativos (…)”, por tanto, no pueden ser reemplazados por otros.
La Universidad de La Sabana guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras considerar la ausencia de principio de subsidiariedad, por cuanto el interesado tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para ejercer su reclamo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fls. 84 a 97, cdno. 1).
1.3. La impugnación
1. CONSIDERACIONES
1. Se duele el gestor porque el ente accionado lo excluyó del concurso por no acreditar el título académico requerido para el empleo ofertado, impidiéndole competir al cargo de “(…) Docente de Tecnología e Informática (…)”.
2. Se confirmará la providencia del a quo, al avizorarse prima facie que el quejoso no demostró ni justificó la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que éste haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos administrativos censurados debe agotarse el instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.
En un caso similar, la Corte expresó:
“(…) [S]e duele el actor porque el ente accionado lo excluyó del concurso [de méritos] por no aportar copia de su cédula de ciudadanía, impidiéndole aspirar en igualdad de condiciones, al cargo de “Secretario en la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, número de empleo 203375” (…)”.
“No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, (…) la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
3. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión de los pronunciamientos censurados, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Al respecto, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)”2.
4. Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Constitución Política, no está probado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- o la Universidad de La Sabana, hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Así las cosas, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el aquí ventilado, pues como lo ha sostenido esta Sala:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”3.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 15 Oct. de 2014, rad. 2014-00101-01, citando a la sentencia de 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 CSJ STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
3 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.