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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC6162-2014
Radicación: 15001-31-10-001-2010-00524-02
Aprobado en Sala de cuatro de septiembre de dos mil catorce
Se decide acerca del impedimento expresado por el magistrado, doctor Ariel Salazar Ramírez, para conocer del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Rosalba Barón Ruíz contra César Augusto Rojas Cuervo, por cuanto su cónyuge “(…) conoció del proceso en segunda instancia (…)”.
1. CONSIDERACIONES
1.1. Suficientemente es conocido, en el marco de protección a los valores de imparcialidad e independencia inherentes a la función pública de administrar justicia, las causales de impedimento, mismas servidas al instituto de la recusación, son taxativas, por lo tanto, de aplicación e interpretación restringida. De ahí, en palabras de la Corte, no pueden “(…) extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”1.
1.2. Según el artículo 152, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, la calidad de cónyuge de quien solicita ser separado del conocimiento del proceso, se encuentra prevista como causal de impedimento, siempre y cuando la actuación objeto de análisis haya sido conocida por aquel “(…) en instancia anterior (…)”, en cuanto, dada la relación, el comportamiento estaría inclinado por la protección.
Lo aconsejable, entonces, para dejar a salvo el derecho fundamental a un debido proceso, es erradicar el recelo o la desconfianza en el ánimo o serenidad del juez al momento de tomar la decisión, para así garantizar a las partes que sus diferencias sean dirimidas con ecuanimidad.
1.3. La causal, sin embargo, se estructura cuando la actuación del cónyuge del magistrado o del juez, inclusive de éste mismo, califique como propia del conocimiento de un grado precedente en el proceso, por cuanto, al decir de la Corte, “(…) existen algunas actuaciones judiciales especiales, inclusive, extraordinarias, que no es dable calificarlas como verificadas en instancia (…)”2.
Se requiere, cual allí mismo se señaló, reiterando doctrina anterior, de una relación o “(…) conexidad (…)” necesaria entre la actuación anterior y la materia objeto de pronunciamiento posterior, bien en segunda instancia, ya en el trámite de un recurso extraordinario.
En sentir del Consejo de Estado, la causal “(…) implica pronunciarse sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto de alguno de los aspectos que comporten relevancia para su resolución, cosa que no sucedió en el presente asunto, puesto que la actuación realizada por el Tribunal mientras conoció del proceso fue sólo de impulso del mismo, ahora bien el haber resuelto un recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda no presenta relevancia sobre el fondo de la asunto, pues porque lo debatido fue los requisitos formales de la misma (…)”3.
Por esto, en coherencia, esta Sala tiene decantado que no constituye conocimiento en etapa funcional anterior, verbi gratia, como se señaló en auto de 27 de febrero de 2007, citado, cuando la participación se limita a resolver una recusación o un impedimento, porque en esos eventos la mira no es el “(…) objeto y la causa para pedir (…)”, sino el “(…) funcionario judicial (…)”.
Tampoco, cuando en instancia precedente la “(…) participación de la Honorable Magistrada (…), a pesar de que se refirió a la negativa de terminar la actuación por la vía excepcional de la perención, no ameritó el estudio de las situaciones factuales en que se soportaba el litigio, sino, la revisión del comportamiento del accionante y el fallador en el impulso procesal, el que encontró adecuado (…)”4.
En suma, no son actuaciones en los grados de competencia funcional, propiamente dicha, por ejemplo, ordenar expedir copias o certificaciones, o de simple impulso, en fin, cualquier circunstancia intrascendente que no sea objeto de decisión en otra etapa superior o en los recursos extraordinarios de casación o revisión, según las circunstancias concretas en causa.
1.4. En el subjúdice, los hechos expuestos por quien rehúsa el conocimiento, no se subsumen en la hipótesis normativa invocada, puesto que para los efectos del caso, la intervención de la cónyuge del magistrado que declara el impedimento, ocurrió luego de proferida la sentencia impugnada, limitada a un auto de mero impulso, concerniente con la concesión del recurso extraordinario de casación, por lo tanto, fuera del objeto de acusación.
1.5. En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no acepta el impedimento manifestado por el magistrado, doctor Ariel Salazar Ramírez, para conocer del recurso de casación en comento.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083.
3 CE. Colombia. Auto de 13 de septiembre de 2007, expediente 01955.
4 CSJ. Civil. Auto de 24 de septiembre de 2012, expediente 00754.