AC5197-2014 [2011-00042-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC5197-2014   

Radicación    n°  73319-3184-001-2011-00042-01   

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de septiembre de dos  mil catorce (2014).   

Se   pronuncia   el   Despacho   sobre  la  admisibilidad  del  recurso  de  casación  que interpuso la demandante, señora  KELLY  MARITZA  LOZANO  TIQUE, respecto de la sentencia proferida el 22 de abril  de  2014  por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Ibagué,  dentro  del  proceso  ordinario  de  declaración de existencia de  unión  marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial  entre   compañeros   permanentes,  que  ella  promovió  contra  los  herederos  indeterminados  de  RODRIGO  ARCINIEGAS  RODRÍGUEZ,  en el que intervino CÉSAR  RODRIGO ARCINIEGAS LIS como hijo del mencionado causante.   

I. ANTECEDENTES  

1.             Mediante  demanda  presentada  ante  el  Juzgado  de  Familia  del Guamo, Tolima, la citada accionante solicitó que «se  declare  la  existencia  de  la  unión marital de hecho, entre los señores: el  fallecido  señor  RODRIGO  ARCINIEGAS RODRÍGUEZ y KELLY MARITZA LOZANO TIQUE»  con  vigencia  entre  el 15 de noviembre de 2006 y el 23 de diciembre de 2010; y  que  «se declare que en razón de lo anterior se ha dado la existencia también  de  la  sociedad  marital  de hecho» entre las mismas personas con «patrimonio  social   integrado,   así:   una   moto  marca  Honda,  licencia  de  tránsito  09-25307-4552180,  referencia  CBF-125,  color  rojo,  de  placas  RGD06B, motor  JC40E6001907, modelo 2010».   

2.            Luego de surtido el trámite natural del  proceso,  el  Juzgado  Promiscuo  de Familia del Circuito del Guamo clausuró la  primera  instancia  con  sentencia fechada el 28 de febrero de 2013, estimatoria  de  las  pretensiones de la demanda, en la que además de declarar la existencia  de  la  unión  marital  de  hecho  conformada  por KELLY MARITZA LOZANO TIQUE y  RODRIGO  ARCINIEGAS  RODRÍGUEZ  «desde el 15 de noviembre de 2006, hasta el 23  de  diciembre  de  2010», reconoció igualmente la «sociedad patrimonial» con  la misma vigencia temporal, al tiempo que la declaró disuelta.   

3.             Impugnada   que  fue  esa  providencia  mediante  apelación  interpuesta  por  CÉSAR  RODRIGO  ARCINIEGAS LIS, la Sala  Civil-Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió  dicho  recurso  vertical  en fallo de 22 de abril de 2014, con el cual modificó  la  vigencia  de  la  unión  marital  de  hecho  para  fijarla  en  el período  comprendido  entre  el  8  de  septiembre de 2010 y el 23 de diciembre del mismo  año,  y  revocó  en  lo  demás  la  sentencia  del a  quo,  esto  es, que negó la existencia de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes.   

4.            Contra la decisión de segunda instancia,  la  demandante  formuló  recurso  de  casación,  el  cual fue concedido por el  Tribunal,  con  sustento en que dicha impugnación fue presentada oportunamente;  en  que  se  dictó en un proceso ordinario; en que le asiste legitimación a la  recurrente,  pues  pese  a no haber apelado la sentencia de primer grado, la del  ad quem no fue exclusivamente  confirmatoria;  y  en que «[d]ado que se trata de una sentencia que versa sobre  el  estado civil de las personas, pues la unión marital de hecho lo constituye,  no  hay  lugar  a  revisar  el  quantum  del  posible  perjuicio»  (fl. 111 cd.  5).   

II. CONSIDERACIONES  

1.             Salvo   el   evento  de  la  casación  per   saltum,   de   suyo  infrecuente,  en línea de principio la concesión del recurso extraordinario de  casación  está  reservada al Tribunal Superior de Distrito Judicial que con su  respectiva sentencia agota las instancias del proceso.   

El análisis jurídico inherente a esa labor  supone  la reflexión ponderada sobre la concurrencia de los presupuestos que el  legislador  contempló  en los artículos 366 y 369 del Código de Procedimiento  Civil,  orientados  a  verificar  si la resolución judicial combatida por dicha  vía  es  de  aquellas  a  las  que  el  ordenamiento jurídico les reconoce ese  remedio  procesal, la tempestividad en la interposición, y, en concreto para lo  que   ahora   es   del   caso   analizar,   la  legitimidad  de  la  recurrente,  característica  ésta  en  la  que se conjugan la causación de un perjuicio al  interesado,  y  en  general,  salvo  algunas  excepciones,  su  valor económico  suficiente.   

2.            Desde  esa  óptica, en el asunto objeto  del  presente  pronunciamiento,  la demanda que originó la controversia no solo  apuntó  a  obtener  una declaración relativa al estado civil de la demandante,  pues  aparte  de  pretender  que  se  reconociera la unión marital de hecho que  conformó  con  el  señor RODRIGO ARCINIEGAS RODRÍGUEZ, también pidió que se  declara  la  existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes  y su disolución, asuntos estos de linaje puramente económico.   

3.             Ahora  bien,  como  la  sentencia  del  ad   quem   concedió   lo  relacionado  con el estado civil, éste aspecto no puede ser debatido en sede de  casación  por  quien  enarboló  tal  pretensión, por carecer de interés para  ello,  pues  ningún  sujeto  procesal  está autorizado para pedir, mediante la  interposición de un recurso, aquello que ya le fue reconocido.   

4.            No  obstante,  como  fracasó en segunda  instancia  la  pretensión que toca con el aspecto económico, tal temática sí  es  susceptible  de  análisis  en  el recurso extraordinario propuesto, siempre  que,  como es natural, cumpla con las demás exigencias que al respecto consagra  el ordenamiento jurídico.   

En  ese orden de ideas, como el Tribunal, en  lugar  de pronunciarse -como le correspondía- sobre la suficiencia cuantitativa  del  interés  económico  de  la  recurrente, optó por conceder el recurso sin  detenerse  en  esa  necesaria valoración, la Corte concluye que el ad   quem  se  precipitó  al  tomar  esa  determinación.   

En anterior ocasión, la Corte se pronunció  en  este mismo sentido cuando manifestó: «el presente  asunto  no  lo  rige  el aspecto personal relacionado con el estado civil de las  partes,  sino  el  patrimonial,  relativo  a  la prosperidad de la excepción de  prescripción  de  la  acción  para obtener la disolución y liquidación de la  sociedad  patrimonial  que  formaron  los compañeros permanentes, razón por la  que  era  indispensable  que  estuviera establecido el interés económico de la  recurrente   al   momento   de  decidir  sobre  la  concesión  del  recurso  de  casación»  (CSJ  SC,  auto  de  10  Nov.  2010, Rad.  2008-00078-01).   

5.            Por  lo  anterior,  era necesario que el  fallador  de  segundo  grado,  antes  de  conceder  el recurso extraordinario de  casación,  verificara  que  el  valor  pecuniario  del  agravio  a  cargo de la  recurrente  fuera  al  menos el equivalente a cuatrocientos veinticinco salarios  mínimos  legales  vigentes al momento de la expedición de la sentencia dictada  por  el  ad quem, y en caso de  encontrar  que  ese  extremo  no  estaba  determinado,  era su deber designar un  perito   para  que  justipreciara  el  correspondiente  interés,  tal  como  lo  preceptúa el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.   

6.            Se  observa  en  el expediente en que se  profirió  esa  determinación, que el valor no estaba determinado, luego no era  dable  que  el Tribunal concediese el recurso extraordinario de casación sin el  necesario  soporte  de un dictamen pericial que tasara la cuantía del interés,  no obstante lo cual, efectivamente se concedió.   

7.             Como   corolario  de  lo  expuesto  en  precedencia,  se  declarará  prematuramente  concedido  el recurso para que sea  devuelto  el  expediente al Tribunal de origen, con el propósito de que examine  nuevamente  el  asunto  sometido  a  su  consideración,  en consonancia con las  observaciones expuestas en esta providencia.   

III. DECISIÓN  

Devuélvase el expediente al citado Tribunal  para lo de su cargo. Ofíciese.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *