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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5197-2014
Radicación n° 73319-3184-001-2011-00042-01
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación que interpuso la demandante, señora KELLY MARITZA LOZANO TIQUE, respecto de la sentencia proferida el 22 de abril de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que ella promovió contra los herederos indeterminados de RODRIGO ARCINIEGAS RODRÍGUEZ, en el que intervino CÉSAR RODRIGO ARCINIEGAS LIS como hijo del mencionado causante.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado de Familia del Guamo, Tolima, la citada accionante solicitó que «se declare la existencia de la unión marital de hecho, entre los señores: el fallecido señor RODRIGO ARCINIEGAS RODRÍGUEZ y KELLY MARITZA LOZANO TIQUE» con vigencia entre el 15 de noviembre de 2006 y el 23 de diciembre de 2010; y que «se declare que en razón de lo anterior se ha dado la existencia también de la sociedad marital de hecho» entre las mismas personas con «patrimonio social integrado, así: una moto marca Honda, licencia de tránsito 09-25307-4552180, referencia CBF-125, color rojo, de placas RGD06B, motor JC40E6001907, modelo 2010».
2. Luego de surtido el trámite natural del proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo clausuró la primera instancia con sentencia fechada el 28 de febrero de 2013, estimatoria de las pretensiones de la demanda, en la que además de declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada por KELLY MARITZA LOZANO TIQUE y RODRIGO ARCINIEGAS RODRÍGUEZ «desde el 15 de noviembre de 2006, hasta el 23 de diciembre de 2010», reconoció igualmente la «sociedad patrimonial» con la misma vigencia temporal, al tiempo que la declaró disuelta.
3. Impugnada que fue esa providencia mediante apelación interpuesta por CÉSAR RODRIGO ARCINIEGAS LIS, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió dicho recurso vertical en fallo de 22 de abril de 2014, con el cual modificó la vigencia de la unión marital de hecho para fijarla en el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2010 y el 23 de diciembre del mismo año, y revocó en lo demás la sentencia del a quo, esto es, que negó la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
4. Contra la decisión de segunda instancia, la demandante formuló recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, con sustento en que dicha impugnación fue presentada oportunamente; en que se dictó en un proceso ordinario; en que le asiste legitimación a la recurrente, pues pese a no haber apelado la sentencia de primer grado, la del ad quem no fue exclusivamente confirmatoria; y en que «[d]ado que se trata de una sentencia que versa sobre el estado civil de las personas, pues la unión marital de hecho lo constituye, no hay lugar a revisar el quantum del posible perjuicio» (fl. 111 cd. 5).
II. CONSIDERACIONES
1. Salvo el evento de la casación per saltum, de suyo infrecuente, en línea de principio la concesión del recurso extraordinario de casación está reservada al Tribunal Superior de Distrito Judicial que con su respectiva sentencia agota las instancias del proceso.
El análisis jurídico inherente a esa labor supone la reflexión ponderada sobre la concurrencia de los presupuestos que el legislador contempló en los artículos 366 y 369 del Código de Procedimiento Civil, orientados a verificar si la resolución judicial combatida por dicha vía es de aquellas a las que el ordenamiento jurídico les reconoce ese remedio procesal, la tempestividad en la interposición, y, en concreto para lo que ahora es del caso analizar, la legitimidad de la recurrente, característica ésta en la que se conjugan la causación de un perjuicio al interesado, y en general, salvo algunas excepciones, su valor económico suficiente.
2. Desde esa óptica, en el asunto objeto del presente pronunciamiento, la demanda que originó la controversia no solo apuntó a obtener una declaración relativa al estado civil de la demandante, pues aparte de pretender que se reconociera la unión marital de hecho que conformó con el señor RODRIGO ARCINIEGAS RODRÍGUEZ, también pidió que se declara la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su disolución, asuntos estos de linaje puramente económico.
3. Ahora bien, como la sentencia del ad quem concedió lo relacionado con el estado civil, éste aspecto no puede ser debatido en sede de casación por quien enarboló tal pretensión, por carecer de interés para ello, pues ningún sujeto procesal está autorizado para pedir, mediante la interposición de un recurso, aquello que ya le fue reconocido.
4. No obstante, como fracasó en segunda instancia la pretensión que toca con el aspecto económico, tal temática sí es susceptible de análisis en el recurso extraordinario propuesto, siempre que, como es natural, cumpla con las demás exigencias que al respecto consagra el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, como el Tribunal, en lugar de pronunciarse -como le correspondía- sobre la suficiencia cuantitativa del interés económico de la recurrente, optó por conceder el recurso sin detenerse en esa necesaria valoración, la Corte concluye que el ad quem se precipitó al tomar esa determinación.
En anterior ocasión, la Corte se pronunció en este mismo sentido cuando manifestó: «el presente asunto no lo rige el aspecto personal relacionado con el estado civil de las partes, sino el patrimonial, relativo a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que formaron los compañeros permanentes, razón por la que era indispensable que estuviera establecido el interés económico de la recurrente al momento de decidir sobre la concesión del recurso de casación» (CSJ SC, auto de 10 Nov. 2010, Rad. 2008-00078-01).
5. Por lo anterior, era necesario que el fallador de segundo grado, antes de conceder el recurso extraordinario de casación, verificara que el valor pecuniario del agravio a cargo de la recurrente fuera al menos el equivalente a cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales vigentes al momento de la expedición de la sentencia dictada por el ad quem, y en caso de encontrar que ese extremo no estaba determinado, era su deber designar un perito para que justipreciara el correspondiente interés, tal como lo preceptúa el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
6. Se observa en el expediente en que se profirió esa determinación, que el valor no estaba determinado, luego no era dable que el Tribunal concediese el recurso extraordinario de casación sin el necesario soporte de un dictamen pericial que tasara la cuantía del interés, no obstante lo cual, efectivamente se concedió.
7. Como corolario de lo expuesto en precedencia, se declarará prematuramente concedido el recurso para que sea devuelto el expediente al Tribunal de origen, con el propósito de que examine nuevamente el asunto sometido a su consideración, en consonancia con las observaciones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
Devuélvase el expediente al citado Tribunal para lo de su cargo. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado