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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5169-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-01817-00
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el cuatro de junio de dos mil catorce, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada en ese asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Carlos Salvador Gómez Carrillo instauró una demanda contra Bartolomé Parodi Medina con el fin de que se declarara resuelto un contratos de promesa de compraventa que celebraron, por incumplimiento del demandado y en consecuencia, se le condenara a indemnizarlo, a pagarle las arras confirmatorias y a restituirle el bien objeto de la transacción junto con los frutos percibidos y que se pudieran percibir. [Folio 3, copias]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira), el que después de agotar el trámite de rigor, en el que accedió a lo pedido por el actor. [Folio 30, copias]
3. Apelada la decisión por el extremo pasivo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en fallo dictado el 20 de noviembre de 2013, revocó lo resuelto por el a-quo y en su lugar, negó las pretensiones. [Folio 31, copias]
4. Inconforme con la determinación de segundo grado, la parte actora de la contienda interpuso recurso extraordinario de casación. [Folio 51 c. 1 copias]
5. Por auto de 4 de junio de 2013, el a-quem lo denegó, con sustento en que la resolución desfavorable al recurrente no alcanzó el interés señalado por la ley para su procedencia. [Folio 61, c. 1 copias]
6. Frente a lo resuelto, la demandante promovió reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior. [Folio 58, c. 1 copias]
7. En proveído de 23 de junio de 2014, se negó la revocatoria del interlocutorio y se dispuso lo pertinente para el trámite de la queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 69, c. 1 copias]
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]
Frente a la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine sí estuvo bien o mal denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo canon.
Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 366, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo someterse a los parámetros que el aludido escrito establece.
De conformidad con el citado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el interés mínimo para recurrir en casación es de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia ascendían a $240.847.500.
2. Ahora bien, si todos los conceptos con alcances económicos que le son adversos al litigante insatisfecho y no son perceptibles o determinables por la experiencia del juzgador, éste puede acudir, previo a resolver sobre la procedencia de la impugnación extraordinaria, al justiprecio por perito, que corresponde a un informe serio y motivado, sometido a escrutinio bajo las reglas de la sana crítica, como lo autoriza el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior ha dicho esta Sala que: «La posibilidad de decretar un dictamen pericial con el fin de determinar el justiprecio del interés para recurrir en casación, es deber legal del juzgador de segunda instancia, cuando considera que la cuantía del interés del recurrente extraordinario no aparece acreditada en autos o ésta no resulta clara, sea con respecto a la decisión tomada, sea frente a las pruebas que reposan en el expediente».
3. En el caso en concreto, el a-quem tomó como cuantía para recurrir el valor correspondiente a las arras del negoció (24.500.000) y el precio del inmueble que fuere pactado en el contrato objeto de resolución ($60.000.000), lo cual arrojó la suma de $84.500.000, monto por supuesto, inferior al necesario para la concesión del recurso pretendido, pues consideró el Tribunal que las demás peticiones de contenido dinerario eran imposibles de tasar, por carecer de pruebas en el expediente, las cuales el auxiliar de justicia tampoco estaría en capacidad de suplir o complementar porque excedería su encargo y conllevaría a su desestimación con mayor afectación económica para su patrocinado.
Vista la actuación del juzgador, encuentra la Sala que en este asunto no era suficiente tomar como base para justipreciar el interés para recurrir en casación el valor de las arras y del negocio jurídico, pues a estos conceptos no se limitó la afectación causada al demandante con el fallo desestimatorio de sus pretensiones.
En efecto, el recurrente en su demanda, además de la resolución del contrato, pidió: «Segunda: que se condene al demandado a indemnizarle al señor Carlos Salvador Gómez Carrillo, los perjuicios causados por su incumplimiento… Tercera: Que se condene al demandado a restituir a mi poderdante, el inmueble objeto de la demanda (prometido en venta), junto con sus frutos civiles, percibidos y/o que hubiere podido percibir el actor» (subrayado fuera del texto), petitum al que se accedió en la sentencia de primera instancia.
De manera, que la desventaja patrimonial que sufrió el recurrente, ascendía no sólo a la cuantía de las arras, sino también al costo del inmueble a la fecha de la sentencia y los valores que se pudieron percibir por cuenta del mismo, como quiera que se pretendía su devolución junto con los frutos civiles, partidas sujetas de valoración.
Por ello, si el Tribunal consideraba que dichas partidas no se encontraban debidamente acreditadas en el proceso, debió dar aplicación al artículo 370 de la ley procesal civil, que indica que cuando «no esté debidamente esclarecido el interés para recurrir» se debe acudir a la experticia pericial, y así determinar la respectiva cuantía que para el caso está compuesta de varios factores.
En este orden de ideas, como quiera que el a-quem se limitó a realizar la sumatoria de lo reclamado por arras y el valor del contrato, mas no para justipreciar bienes o derechos, sin acudir a lo ordenado por la ley, ni examinar si tal concepto se adecuaba a las reglas expuestas por esta Corporación su decisión fue temprana.
4. Por tales motivaciones se declarara que el recurso de casación fue prematuramente denegado y dispondrá que el expediente sea remitido nuevamente al juez colegiado, para que con base en las consideraciones plasmadas en este auto adopte las medidas legales para que a través de un concepto especializado que colme los requisitos establecidos en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil y, con amparo en él, resuelva sobre la procedencia del recurso, para lo cual tendrá en cuenta los criterios descritos en el artículo 366 de la misma codificación, en orden a decidir razonadamente si la dimensión económica del perjuicio que la sentencia combatida causó a los demandantes los habilita o no para acudir a la impugnación extraordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR prematuramente denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias surtidas durante el presente “recurso de queja” al Tribunal de origen, para que adopte las decisiones pertinentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado