AC5169-2014 [2014-01817-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC5169-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-01817-00   

Bogotá,  D. C., primero (1°) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  decide el recurso de queja que interpuso  la  parte  demandante  contra la providencia proferida el cuatro de junio de dos  mil  catorce,  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Riohacha,  mediante  la  cual  negó  la concesión del recurso extraordinario de casación  formulado contra la sentencia dictada en ese asunto.   

I. ANTECEDENTES  

1. Carlos Salvador Gómez Carrillo instauró  una  demanda  contra   Bartolomé  Parodi  Medina  con  el  fin  de  que se  declarara  resuelto  un  contratos  de  promesa  de  compraventa que celebraron,  por   incumplimiento  del  demandado  y  en consecuencia, se le condenara a  indemnizarlo,  a pagarle las arras confirmatorias y a restituirle el bien objeto  de   la  transacción  junto  con  los  frutos  percibidos  y  que  se  pudieran  percibir.  [Folio 3, copias]   

2.  El conocimiento del asunto correspondió  al  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Villanueva (Guajira), el que después de  agotar  el  trámite  de  rigor,  en  el  que accedió a lo pedido por el actor.  [Folio 30, copias]   

3.  Apelada  la  decisión  por  el  extremo  pasivo,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Riohacha, en fallo  dictado  el  20  de  noviembre  de 2013, revocó lo resuelto por el a-quo   y   en   su   lugar,   negó  las  pretensiones. [Folio 31, copias]     

4.  Inconforme  con  la  determinación  de  segundo  grado, la parte actora de la contienda interpuso recurso extraordinario  de casación. [Folio  51 c. 1 copias]   

5.  Por  auto  de  4  de  junio  de 2013, el  a-quem   lo  denegó,  con  sustento  en  que  la  resolución  desfavorable  al  recurrente  no alcanzó el  interés  señalado  por  la  ley  para  su procedencia. [Folio 61, c. 1 copias]   

6.  Frente  a  lo  resuelto,  la  demandante  promovió  reposición  y,  en subsidio, solicitó la expedición de copias para  que se surtiera la queja ante el superior. [Folio 58, c. 1 copias]   

7.  En  proveído de 23 de junio de 2014, se  negó  la  revocatoria  del  interlocutorio  y  se dispuso lo pertinente para el  trámite  de  la  queja,  lo que explica la presencia de las diligencias en esta  sede. [Folio 69, c. 1 copias]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo estipulado por el  artículo    377    del   Código   de   Procedimiento   Civil,   «cuando   el  juez  de  primera  instancia  deniegue  el  recurso  de  apelación,  el  recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para  que  éste  lo conceda si fuere procedente… El mismo  recurso  procede  cuando se deniegue el de casación».  [Se subraya]   

Frente  a  la  no  concesión del recurso de  casación,  específicamente,  el  fin primordial de la queja es que el superior  examine  sí  estuvo  bien  o mal denegado por el inferior, con lo que se quiere  significar  que  la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar  si  el  recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos  del  artículo  366  de  la  ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos  establecidos  en  el  artículo 369 ejusdem;  y  si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello,  según las previsiones de ese mismo canon.   

Dentro  de  los requisitos de procedibilidad  para   otorgar   el   recurso   de   casación,   se   encuentra  «el    valor    actual    de    la    resolución   desfavorable   al  recurrente»,  tal como lo refiere el artículo 366, y  que  se  determina  por  el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al  impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.   

Dicho interés, por tanto, está supeditado a  la  tasación  económica  de la relación jurídica sustancial que se conceda o  niegue  en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial   que  sufre  el  recurrente  con  la  resolución  que  le  resulta  desfavorable,  evaluación  que  debe efectuarse para el día del fallo, aunque,  valga  decirlo,  cuando la «sentencia es íntegramente  desestimatoria,  se  determina  a partir de lo pretendido en el libelo genitor o  su  reforma»  (CSJ  AC,  28 Ago 2012, Rad. 01238-00),  siendo   imperativo   someterse   a  los  parámetros  que  el  aludido  escrito  establece.   

   

De  conformidad  con el citado artículo 366  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  el  interés  mínimo  para recurrir en  casación  es  de  425  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, monto que  para   el   año   en   el   que   se   profirió   la  sentencia  ascendían  a  $240.847.500.   

2.  Ahora  bien,  si todos los conceptos con  alcances  económicos  que  le  son  adversos al litigante insatisfecho y no son  perceptibles  o  determinables  por  la  experiencia  del  juzgador, éste puede  acudir,   previo   a   resolver   sobre   la   procedencia  de  la  impugnación  extraordinaria,  al justiprecio por perito, que corresponde a un informe serio y  motivado,  sometido  a  escrutinio  bajo las reglas de la sana crítica, como lo  autoriza el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.   

En relación a lo anterior ha dicho esta Sala  que:  «La posibilidad de decretar un dictamen pericial  con  el  fin  de  determinar  el  justiprecio  del  interés  para  recurrir  en  casación,  es  deber  legal del juzgador de segunda instancia, cuando considera  que   la   cuantía  del  interés  del  recurrente  extraordinario  no  aparece  acreditada  en  autos  o ésta no resulta clara, sea con respecto a la decisión  tomada,  sea  frente  a  las  pruebas  que  reposan en el expediente».   

3.  En  el caso en concreto, el a-quem  tomó  como cuantía para recurrir  el  valor  correspondiente a las arras del negoció (24.500.000) y el precio del  inmueble   que   fuere   pactado   en   el   contrato   objeto   de  resolución  ($60.000.000),    lo  cual  arrojó  la  suma  de  $84.500.000,  monto  por  supuesto,  inferior al necesario para la concesión del recurso pretendido, pues  consideró  el  Tribunal  que  las demás peticiones de contenido dinerario eran  imposibles  de  tasar,  por  carecer  de pruebas en el expediente, las cuales el  auxiliar  de  justicia  tampoco  estaría  en capacidad de suplir o complementar  porque  excedería  su  encargo  y  conllevaría  a  su desestimación con mayor  afectación económica para su patrocinado.   

Vista  la actuación del juzgador, encuentra  la  Sala  que en este asunto no era suficiente tomar como base para justipreciar  el  interés  para  recurrir  en  casación  el valor de las arras y del negocio  jurídico,  pues  a  estos  conceptos  no  se  limitó la afectación causada al  demandante con el fallo desestimatorio de sus pretensiones.   

En  efecto,  el  recurrente  en  su demanda,  además    de    la    resolución    del   contrato,   pidió:   «Segunda:  que  se  condene  al  demandado  a  indemnizarle al señor  Carlos    Salvador   Gómez   Carrillo,   los   perjuicios   causados   por   su  incumplimiento…   Tercera:   Que   se  condene  al  demandado  a  restituir  a  mi  poderdante,  el  inmueble  objeto  de  la demanda  (prometido  en  venta), junto con sus frutos civiles, percibidos y/o que hubiere  podido   percibir  el  actor»  (subrayado  fuera  del  texto),  petitum  al  que se  accedió en la sentencia de primera instancia.   

De manera, que la desventaja patrimonial que  sufrió  el  recurrente,  ascendía  no  sólo  a la cuantía de las arras, sino  también  al  costo del inmueble a la fecha de la sentencia y los valores que se  pudieron  percibir  por  cuenta  del  mismo,  como  quiera  que se pretendía su  devolución  junto  con  los  frutos  civiles,  partidas sujetas de valoración.   

Por  ello,  si  el  Tribunal consideraba que  dichas  partidas no se encontraban debidamente acreditadas en el proceso, debió  dar  aplicación  al  artículo  370  de  la  ley procesal civil, que indica que  cuando  «no esté debidamente esclarecido el interés  para   recurrir»  se  debe  acudir  a  la  experticia  pericial,  y  así  determinar  la  respectiva  cuantía  que para el caso está  compuesta de varios factores.   

En  este  orden de ideas, como quiera que el  a-quem se limitó a realizar  la  sumatoria  de  lo  reclamado  por arras y el valor del contrato, mas no para  justipreciar  bienes  o  derechos,  sin  acudir  a  lo  ordenado  por la ley, ni  examinar   si  tal  concepto  se  adecuaba  a  las  reglas  expuestas  por  esta  Corporación su decisión fue temprana.   

4. Por tales motivaciones se declarara que el  recurso  de casación fue prematuramente denegado y dispondrá que el expediente  sea   remitido   nuevamente  al  juez  colegiado,  para  que  con  base  en  las  consideraciones  plasmadas  en  este  auto adopte las medidas legales para que a  través  de  un  concepto especializado que colme los requisitos establecidos en  el  artículo  241  del  Código  de  Procedimiento  Civil y, con amparo en él,  resuelva  sobre  la  procedencia del recurso, para lo cual tendrá en cuenta los  criterios  descritos  en  el artículo 366 de la misma codificación, en orden a  decidir   razonadamente  si  la  dimensión  económica  del  perjuicio  que  la  sentencia  combatida causó a los demandantes los habilita o no para acudir a la  impugnación extraordinaria.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  prematuramente   denegado  el  recurso  de  casación  que  interpuso  la  parte  demandante  contra  la  sentencia  proferida  el 20 de noviembre de 2013, por la  Sala  Civil-Familia-Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de  Riohacha, dentro del proceso ordinario de la referencia.   

SEGUNDO.     DEVOLVER     las  diligencias surtidas durante el presente “recurso de queja”  al  Tribunal  de  origen, para que adopte las decisiones pertinentes, conforme a  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.   

Notifíquese y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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