Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4858-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-01594-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Mercedes Alicia Torres Barrios.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo proferido el 12 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba. [Fol. 9]
2. En la referida decisión, según afirma la demandante, se decretó el divorcio respecto del matrimonio que el 4 de agosto de 1999, contrajo con Ferdinand Eugene Gillard. [Folio 10]
II. CONSIDERACIONES
1. Según se ha precisado por la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en el país, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en el territorio nacional se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ibídem.
La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que «cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, la indicada documentación pueda apreciarse como prueba.
2. No obstante, contrastados los documentos aportados con las premisas legales que se dejan consignadas, se advierte que la demandante no allegó la copia de la decisión judicial objeto del exequátur debidamente autenticada y legalizada, dado que la misma no aparece apostillada en los términos de la Convención de la Haya «sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, y con la constancia de ejecutoria emitida por la autoridad que la expidió, como tampoco acreditó la calidad de intérprete oficial de quien realizó la traducción aportada.
En los artículos 3° a 5° de la aludida normativa, la cual hace parte del ordenamiento jurídico interno, se prevé la apostilla como idónea para certificar la autenticidad de quien firma el documento público ejecutado en un país que haya firmado la Convención para ser presentado en otro de los Estados contratantes, y adicionalmente permite establecer a qué título ha actuado la persona que lo suscribe, y si es del caso, la indicación del sello o estampilla que lleva el escrito. La misma regulación hace referencia a que tal certificado será expedido a solicitud de la persona que hubiere firmado el documento o de cualquier portador.
Ahora, si bien se aportó una traducción debidamente apostillada, ello no suple la obligación que tiene la parte de allegar la copia, debidamente autenticada y legalizada, de la sentencia que pretende homologar.
3. Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la parte actora de acreditar la satisfacción de los requerimientos fijados por la ley a fin de reclamar el exequátur, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Se reconoce a la abogada José Gerney Jiménez González, como apoderada judicial de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado