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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
AC4868-2014
Radicación n.° 11001-3103-030-2008-00148-01
(Discutido y aprobado en sesiones de nueve de abril y veintitrés de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por Diego Eugenio Gallo Cometa contra la sentencia del 21 de enero de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el recurrente entabló a Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. (Corferias), la que llamó en garantía a Aseguradora Colseguros S.A.
I. ANTECEDENTES
A. Pretende el demandante que Corferias sea declarada civilmente responsable por la muerte de la yegua “Polka del Juncal” y condenada a indemnizarlo, como propietario del establecimiento de comercio denominado Criadero Normandía, por las cantidades determinadas en la demanda, debidamente actualizadas, a título de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales subjetivos y objetivados.
B. Sustentó sus peticiones en el relato de los hechos que se sintetizan de esta manera:
1. Corferias organizó en Bogotá, entre los días 12 y 22 de julio de 2007, el evento ferial conocido como Agroexpo, al cual se inscribió el demandante como propietario del establecimiento de comercio “Criadero Normandía”, para participar con varios ejemplares equinos, que disponían de la guía de movilización con destino el recinto ferial expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en Facatativá, ya que cumplían con los requisitos fitosanitarios, ejemplares que ingresaron el recinto de Corferias con la autorización de Juan Carlos Tapias, jefe de alojamiento del evento, por cuanto cumplían también con las normas de Corferias y de la Federación Nacional de Asociaciones Equinas. Les asignó la pesebrera 17 bloque A.
2. Dentro de esos ejemplares, llevó el demandante la yegua de paso fino, de nombre Polka del Juncal, de la que relata pormenores sobre su procedencia, valor de adquisición, participación en concursos, premios, etc., y resalta que para poder participar el 21 de julio de 2007 en dos específicas competencias en Agroexpo, la yegua fue rigurosamente examinada por los jueces, que la encontraron apta para competir.
3. Culminada su participación, fue trasladada por el palafrenero de pista del criadero, a la pesebrera asignada por Corferias, distante 800 metros aproximadamente del sitio donde se realizaban las competencias. Allí fue desensillada por el palafrenero encargado de su cuidado, señor José Pablo Barahona, quien la ingresó y “en ese mismo momento, al quitarle su cabezal, repentinamente, la yegua Polka del Juncal cayó a tierra fulminantemente muerta sin presentar signo vital alguno” (f. 5, c. 1).
5. En la necropsia que la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional practicó al cuerpo del animal, “con un alto grado de incertidumbre” (f. 8, c. 1), se indicó que “se supone un proceso septisémico de posible origen intestinal… Diagnóstico final: enterocolitis generalizada” (ib.). Estos resultados fueron entregados en una reunión en la oficina del Departamento de Salud de la Facultad, a la que también asistió el doctor Carlos Moreno, veterinario del grupo de apoyo, quien entregó los resultados de las muestras de coágulo de corazón e intestinos, enteramente diferentes del anterior, pues, sin incertidumbres, allí se afirmaba que los exámenes no corroboran que la causa de la muerte del ejemplar haya sido una septicemia como resultado una enterocolitis.
C. Al contestar la demanda, Corferias propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de culpa alguna imputable a mi patrocinada”, “ausencia de relación causal entre el supuesto daño causado y la conducta que se le endilga a mi patrocinada en la demanda” y “hechos imputables a terceros”.
El llamamiento en garantía que esta demandada le hizo a Aseguradora Colseguros S.A. fue contestado por la convocada con la formulación de excepciones de mérito frente a dicho llamamiento, consistentes en “ausencia de responsabilidad del asegurado”, “no ha ocurrido el riesgo asegurado por Colseguros” y la “genérica”. En relación con la contestación de la demanda primigenia y tras indicar que no le constaban los hechos, propuso como excepciones de mérito la “inexistencia de culpa imputable a la demandada”, la “ausencia de relación causal”, “hechos imputables a terceros” y la “genérica”.
D. El juzgado le puso fin a la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones (fls. 594 a 623, c. 1b), al encontrar probada la excepción de ausencia de relación causal. Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora, el tribunal lo fulminó con sentencia confirmatoria de la del a quo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de la síntesis del caso, y de precisar que la esencia del asunto estriba en resolver si está acreditado en el proceso un hecho culposo atribuible a la demandada y su nexo de causalidad con el daño sufrido por el demandante, hace notar el Tribunal que el censor encamina su crítica a realzar que por existir un deber de cuidado a cargo de Corferias S.A., en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, su culpa se presume, de modo que la carga de la prueba del actor se circunscribe a demostrar el daño al paso que la aludida entidad deberá desvirtuar esa presunción “acreditando la ausencia de la misma, una causa extraña o la culpa de uno (sic) tercero” (f. 98, c. 7).
Indica que la acción del demandante tiene asidero en lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil, por lo que ningún tipo de presunción tiene cabida, como la que arguye el demandante derivada de un deber de cuidado del demandado sobre la yegua. Ello, por cuanto Corferias S.A. tiene como objeto social la organización de ferias y exposiciones nacionales e internacionales, actividad de la cual no se desprende que deba cuidar de los animales expuestos. Y además no se acreditó que esa sociedad hubiese asumido expresamente mediante convenio tal obligación de custodia, la que corresponde al dueño, quien por lo demás dispuso de personal de su entera confianza para asistir a la yegua, “y era sobre dichos empleados sobre quienes recaía el deber principal que aquí se le quiere imputar exclusivamente a la accionada” (f. 100).
El Tribunal reconoce que “ciertamente en el interior de la pesebrera de la Polka del Juncal, tras de retirarse la capa de cemento que cubre una caja de energía, se halló un cable de baja tensión mal aislado, supuesto fáctico que, como se confirmó con estudio realizado por electricistas expertos, no era suficiente para tener por cierto que en efecto su deceso ocurrió por una descarga eléctrica” (fl. 100, cdno. 7).
Con miras a descartar la aplicación del artículo 2356 del Código Civil atinente a la responsabilidad por actividades peligrosas, manifiesta el Tribunal que tampoco puede pensarse que por extensión jurisprudencial la actividad de Corferias pueda tenerse por peligrosa y por ello deba presumírsele culpable. Reiterando su idea, apunta seguidamente que aparte de no estar probado que fuera carga de la entidad mencionada el cuidado y vigilancia de los animales expuestos en la feria, los supuestos fácticos no reflejan que la realizada por la demandada sea una actividad catalogada como peligrosa, por lo que el caso se enmarca en “una responsabilidad extracontractual neta” (ib.), en la cual el actor debe demostrar los presupuestos de la misma, por no invertirse la carga de la prueba.
Se aplica entonces a verificar si se le puede imputar un hecho dañoso a la demandada. Aludiendo a los principios de la necesidad y de la carga de la prueba así como al sistema de libre apreciación (sistémica) de los medios de prueba, recuerda la posición del demandante y su afirmación acerca de la causa de la muerte del equino (electrocución), corroborada por varios testigos quienes sintieron incluso el paso de la corriente cuando se acercaron instantes después del desplome del animal, para señalar que “dentro del expediente no obra elemento de convicción idóneo que traiga certeza inequívoca sobre que la verdadera causa de la desaparición del equino fue por la descarga eléctrica que pudo recibir, entre otras cosas, porque no se comprende cómo el palafrenero, si como dice inmediatamente que la dejó enfriar, la ingresó al establo, y procedió a quitarle el freno y en ese instante ella se desplomó víctima de una descarga eléctrica, no padeció igualmente los efectos nocivos de la misma andanada que dijo haber enfrentado el animal, la que debió ser de gran magnitud para dar muerte a un animal femenino de las características del fallecido” (fls. 103 y 104, cdno. 7).
Pero, agrega, “crece la incertidumbre”, pues si bien existen elementos de juicio que apuntan a que la yegua entró a las instalaciones de Corferias en perfecto estado de salud, “no puede asegurarse que el animal no haya podido infectarse horas después de expedirse la certificación de sanidad… o inclusive en el mismo evento, lo que podría incluso colegirse del deficiente desempeño de la yegua en su exhibición”. Con todo, expresa el juzgador colegiado que ese buen estado de salud no conduce a tener por comprobado que el ejemplar sólo pudo morir a causa de la electrocución “que entre otras cosas no fue establecida [o] técnicamente, ni se pudo percibir la quemadura de su piel u órganos, olor a quemado u otras características delatoras de esa condición” (fl. 105).
Pasa el Tribunal a examinar los resultados de la necropsia, que a más de no aludir a indicios de quemaduras, sugieren una etiología diferente, de índole bacteriana, afirmación que, con todo, es desmentida por el resultado de otros exámenes que comprobaron la inexistencia de bacterias en roedores inoculados con sangre del animal fallecido, incongruencia que lleva al colegiado a desestimar la pericia.
Por tanto, ni la electrocución ni el proceso infeccioso pueden tenerse como causas del deceso de la yegua; “no se probó un hecho culposo generador del daño alegado atribuible a la entidad demandada y tampoco se verificó que la muerte de la polka del Juncal obedeciera a una electrocución” (fl. 107).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la sentencia resumida se erigen cuatro cargos, los tres primeros por la causal primera de casación y el último por la causal quinta, de los cuales encuentra la Corte que el primero y el tercero deben ser inadmitidos por las falencias técnicas que denotan.
A. CARGO PRIMERO
Con estribo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violación directa de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil por interpretación errónea al darles el Tribunal un alcance que las normas no tienen.
Para demostrarlo, el recurrente parte de la base de afirmar que el sentenciador de segundo grado aplicó los preceptos mencionados, pero con un sentido diferente del que les es propio, porque al haber ejercitado el demandante la acción de responsabilidad extracontractual derivada de haber puesto Corferias en riesgo a la yegua por razón del cable eléctrico suelto, mal aislado y que generaba “una fuerte fuga de corriente eléctrica, en la pesebrera,” el ad quem la denegó por carencia de sustento probatorio, “pasando por alto que para la prosperidad de este tipo de pretensiones la parte que represento solamente estaba obligada a la demostración del daño causado, pues la culpa se ha debido presumir, correspondiéndole a Corferias demostrar las causas excluyentes de su responsabilidad” (fl. 13, cdno. Corte).
Tomando apoyo en varias jurisprudencias de la Corte, controvierte al ad quem porque no tuvo en cuenta que por haber dejado Corferias suelto un cable conductor de energía mal aislado y “que generaba una fuerte fuga de corriente” (ib.), operaba la presunción de haber obrado la demandada con un comportamiento culposo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte.
C. CARGO TERCERO
En este cargo se acusa la sentencia de haber violado indirectamente los artículos 2341 y 2356 del Código Civil como consecuencia de error de derecho cometido por el Tribunal, por infringir de los artículos 176, 187, 194, 195, 197, 213, 220, 226, 227, 228, 223, 236 a 238, 241, 243, 251 a 254, 259, 262, 264, 265, 268, 272, 276, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que el error de derecho cometido por el Tribunal consistió en que, habiendo tenido a la vista la totalidad de los medios probatorios de los hechos indicadores de la presunción de culpa que pesaba sobre Corferias respecto de la muerte de la yegua dentro de sus instalaciones al haberla puesto en peligro por la presencia en la pesebrera de un cable conductor de energía suelto, mal aislado y que generaba fuerte corriente eléctrica, les negó su eficacia demostrativa como sustrato fáctico de la inferencia legal que surgía de ellos. Y así, debiendo presumir la culpa de la demandada, al estar acreditado el daño y no existir en el proceso prueba en contrario que demostrara alguna circunstancia eximente de responsabilidad, las secuelas de la presunción de culpa debieron redundar en contra de la demandada.
IV. CONSIDERACIONES
A. De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación debe cumplir con una serie de requisitos para ser formalmente admitida, algunos de carácter accesorio tendientes a la clara determinación del proceso y de la sentencia contra la cual se interpone recurso extraordinario, y otros de índole sustancial, dirigidos a precisar la acusación que se le eleva a dicho fallo. En concreto, el numeral 3º del precepto mencionado establece que dicha demanda de casación debe contener “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”
En lo que hace a la formulación por separado de los cargos, tal condición hace referencia a la autonomía e independencia que las causales de casación ostentan de suerte que no permiten yuxtaposiciones, fusiones o mezclas de ellas en un mismo cargo, mixtura que además torna confusa la acusación afectando la requerida claridad. Y si bien es cierto que la Corte está llamada a escindir cargos que contengan acusaciones que hayan debido formularse en forma separada, que fue lo previsto en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, tal deber de separación se predica solamente de la causal primera y en la medida en que con dicha disociación las acusaciones subsistan por sí mismas, pues de nada serviría realizarlo si de todos modos los cargos son formalmente ineptos.
En lo tocante con la fundamentación del cargo en forma clara y precisa, tales expresiones ponen también de presente no sólo que el mismo sea inteligible sino que vaya dirigido en concreto a todos los elementos esenciales, fácticos y jurídicos, que soportan la decisión del fallo y no a otros, esto es que guarden armonía o simetría con lo que el tribunal indicó.
Y en relación con la violación indirecta de normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho, la sola lectura del precepto transcrito deja a las claras que el recurrente debe determinar la prueba sobre la cual recae ese predicado error, así como la norma probatoria que infringió el Tribunal indicando en qué consiste la violación de la misma.
B. De cara a las anteriores consideraciones, en lo que hace al cargo primero y al margen de las reflexiones del Tribunal referidas a que la actividad de organizar ferias y eventos no comprendía la obligación de custodia de los animales expuestos o albergados en recintos feriales, ni se había demostrado que Corferias hubiese acordado un pacto que le impusiese esa obligación, asertos que no recibieron embate alguno en los cargos, fue enfática la Corporación juzgadora en indicar que aquella actividad ferial no era una actividad peligrosa, descartando por ende cualquier aplicación de presunciones de culpa, y por esa vía la del artículo 2356 del Código Civil, del cual, como es sabido, se ha desprendido la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Esta precisión resulta importante realizarla porque parte el recurrente de la base de que tal precepto sí se aplicó al caso, sólo que el Tribunal le imprimió una hermenéutica diferente, situación que aun cuando no conduce por sí misma a la ineptitud formal de la demanda, por cuanto la Corte no puede inadmitir el cargo por el sólo hecho de la equivocación en que incurra el impugnante acerca del concepto de violación, sí debe ponerse de presente porque la razón por la cual el Tribunal no le dio aplicación a dicho artículo, fue haber entendido que la actividad desplegada por Corferias no podía ser catalogada de peligrosa, conclusión fáctica y no jurídica sobre la cual transitó el Tribunal y que dejó de lado el recurrente para endilgarle a la corporación falladora una interpretación errada de la norma mencionada. Lo errado, si lo hubo, no fue la interpretación de la norma que se dice violada, sino la conclusión que extrajo el juez colegiado con respecto a la naturaleza de la actividad desarrollada por la demandada.
Sobre el punto debe memorarse que si bien a partir de los ejemplos que trae el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia de la Corte ha calificado como actividades peligrosas, entre muchas otras, “la generación, utilización, distribución o almacenamiento de energías” (CSJ SC de 25 de oct. de 1999, rad. 5012), lo que el Tribunal calificó de no peligroso no fue el hecho de que el cable estuviere mal aislado con fuga de energía (situación que descartó como causante del deceso), sino el objeto social de la demandada. Y de allí dedujo que el caso debía regirse por lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil, atinente a la responsabilidad extracontractual con culpa probada. Y si en ello consiste el punto del que discrepa el recurrente, debió abordarlo.
Por lo demás, ha de recordarse que “como cualquier actividad humana puede ser ejercida generando peligro o riesgo para los demás, una interpretación ligera o caprichosa del artículo 2356, haría de éste la regla general de responsabilidad. De ahí entonces, que el carácter peligroso de la actividad no pueda quedar al capricho o voluntad del operador jurídico, sino sujeto a criterios objetivos, no absolutos, teniendo en cuenta ‘la naturaleza propia de las cosas y las circunstancias en que aquella se realiza y… el comportamiento de la persona que ejecuta o se beneficia de aquella actividad, en relación con las precauciones adoptadas para evitar que la cosa potencialmente peligrosa cause efectivamente un daño’, según pautas propuestas por autor nacional. De manera que la peligrosidad es una cuestión de hecho que debe ser examinada con apoyo en criterios objetivos como los indicados, en cada caso concreto, salvo que se esté en presencia de una anticipada calificación legal” (ib. Subraya fuera de texto).
Con todo, debe igualmente memorarse que el sentenciador se aplicó a la tarea de examinar el acervo probatorio con el fin de indagar por la causa del fallecimiento del equino, y como producto de tal labor concluyó, entre otras cosas, que la corriente eléctrica -que testigos, a la par que la propia demanda, indicaron que existía en la pesebrera-, en efecto sí se presentó, pero que no podía ser estimada como la causa del deceso, pues no disponía de la intensidad suficiente como para acabar con la vida del animal, deducción que extrajo de “un estudio realizado por electricistas expertos” (fl. 100), así como de los informes periciales y técnicos, pues “no muestran indicios de quemaduras, menos aún electrocución” (fl. 105) y hasta de inferencias que hizo del relato del palafrenero, pues para el Tribunal resultó extraño que éste no resultara lesionado si había ingresado a la pesebrera con la yegua.
Sin embargo, en el primer cargo el recurrente se distancia de estas afirmaciones factuales que el sentenciador dejó plasmadas en su decisión con base en las pruebas que apreció y valoró, y, se reitera, de lo cual dedujo que la electrocución no fue la causa del deceso, para en su lugar partir la censura de que la causa del deceso fue la corriente eléctrica, afirmación que lo distancia de la conclusión fáctica del juzgador, para a partir de allí pregonar que éste interpretó erradamente el precepto mencionado.
En suma, si la calificación de una actividad como peligrosa es, salvo norma expresa, una cuestión de hecho; y si visto está que el Tribunal no halló la actividad de Corferias como peligrosa, y consideró que la causa del deceso no fue la existencia de un cable suelto y energizado, el cargo se erigió sobre una base factual diferente de la que tuvo en cuenta el fallador, lo que en últimas, torna confuso su desarrollo, y ajeno a la vía directa, que fue la escogida.
C. En lo que respecta al cargo tercero, no obstante que el recurrente cita como infringidas por el Tribunal un apreciable número de normas probatorias, se desentendió de la tarea impuesta por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, de indicar en qué consistió la infracción de dichas normas.
Recuérdese que el recurrente recalca que el Tribunal concluyó en la improsperidad de las pretensiones a partir de su convencimiento sobre la carencia de sustento probatorio de los fundamentos de la responsabilidad incoada, y de allí indica la censura, sin desarrollo argumentativo alguno por lo demás, que a pesar de tenerlos a la vista no llegó a la conclusión de que los hechos indicadores conducían a tener por establecida la presunción de culpa.
Esta acusación no contiene, en realidad, censura alguna que conduzca a establecer que en la petición, decreto, práctica o aportación, contradicción y valoración de las pruebas haya cometido el Tribunal infracción de normas probatorias, sino que se dirige a resaltar un asunto de persuasión, esto es, la fuerza de convicción que aquellas, en su sentir, ostentan para acreditar hechos indicadores de una presunción, con lo cual, se aprecia a simple vista que el reproche del impugnante se dirige hacia la contemplación objetiva de la prueba, por no haber visto el sentenciador lo que según el censor ellas acreditan, y no hacia su contemplación jurídica, esto es, por haberse equivocado en la estimación o eficacia que la ley impone a dichas probanzas.
V. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil INADMITE los cargos primero y tercero y ADMITE los cargos segundo y cuarto de la demanda de casación examinada.
En consecuencia, con entrega del expediente, por el término de 15 días, córrase traslado a la parte opositora. En primer lugar a la Corporación Ferias y Exposiciones S.A. y en segundo lugar a Aseguradora Colseguros S.A.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA