AC4868-2014 [2008-00148-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

    

Corte   Suprema   de  Justicia   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado Ponente  

AC4868-2014  

Radicación           n.°  11001-3103-030-2008-00148-01   

(Discutido y aprobado en sesiones de nueve de  abril y veintitrés de julio de dos mil catorce)   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

          Decide  la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada  por  Diego Eugenio Gallo Cometa  contra  la  sentencia  del  21 de enero de 2013, proferida por la  Sala  Civil  de  Descongestión  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,   dentro   del  proceso  que  el  recurrente  entabló  a  Corporación  de Ferias y Exposiciones S.A. (Corferias),     la     que     llamó    en    garantía    a    Aseguradora Colseguros S.A.   

I.         ANTECEDENTES   

A.          Pretende el demandante que Corferias sea  declarada  civilmente  responsable  por  la  muerte  de  la  yegua  “Polka del  Juncal”  y  condenada  a indemnizarlo, como propietario del establecimiento de  comercio  denominado  Criadero Normandía, por las cantidades determinadas en la  demanda,  debidamente  actualizadas, a título de daño emergente, lucro cesante  y perjuicios morales subjetivos y objetivados.   

B.          Sustentó sus peticiones en el relato de  los hechos que se sintetizan de esta manera:   

1.          Corferias  organizó  en Bogotá, entre  los  días 12 y 22 de julio de 2007, el evento ferial conocido como Agroexpo, al  cual  se  inscribió  el  demandante  como  propietario  del  establecimiento de  comercio  “Criadero  Normandía”,  para  participar  con  varios  ejemplares  equinos,  que  disponían  de  la  guía de movilización con destino el recinto  ferial   expedida  por  el  Instituto  Colombiano  Agropecuario  (ICA)   en  Facatativá,  ya que cumplían con los requisitos fitosanitarios, ejemplares que  ingresaron  el  recinto de Corferias con la autorización de Juan Carlos Tapias,  jefe  de alojamiento del evento, por cuanto cumplían también con las normas de  Corferias  y  de la Federación Nacional de Asociaciones Equinas. Les asignó la  pesebrera 17 bloque A.   

2.            Dentro de  esos  ejemplares,  llevó  el  demandante la yegua de paso fino, de nombre Polka  del  Juncal,  de  la  que  relata  pormenores  sobre  su  procedencia,  valor de  adquisición,  participación  en  concursos,  premios, etc., y resalta que para  poder  participar  el  21  de  julio de 2007 en dos específicas competencias en  Agroexpo,   la  yegua  fue  rigurosamente  examinada  por  los  jueces,  que  la  encontraron apta para competir.   

3.          Culminada su  participación,  fue  trasladada  por el palafrenero de pista del criadero, a la  pesebrera  asignada por Corferias, distante 800 metros aproximadamente del sitio  donde  se realizaban las competencias. Allí fue desensillada por el palafrenero  encargado  de  su  cuidado,  señor  José  Pablo  Barahona, quien la ingresó y  “en  ese  mismo  momento,  al  quitarle su cabezal,  repentinamente,  la yegua Polka del Juncal cayó a tierra fulminantemente muerta  sin   presentar  signo  vital  alguno”  (f.  5,  c.  1).   

5.               En  la  necropsia  que la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad  Nacional  practicó al cuerpo del animal,  “con  un  alto  grado  de  incertidumbre” (f. 8, c. 1), se  indicó  que  “se supone un proceso septisémico de  posible     origen     intestinal…     Diagnóstico    final:    enterocolitis  generalizada”   (ib.).   Estos  resultados  fueron  entregados  en  una  reunión  en  la  oficina  del  Departamento de Salud de la  Facultad,  a  la  que también asistió el doctor Carlos Moreno, veterinario del  grupo  de  apoyo,  quien  entregó los resultados de las muestras de coágulo de  corazón   e   intestinos,   enteramente  diferentes  del  anterior,  pues,  sin  incertidumbres,  allí  se afirmaba que los exámenes no corroboran que la causa  de  la  muerte  del  ejemplar  haya  sido  una  septicemia  como  resultado  una  enterocolitis.   

C.           Al  contestar  la  demanda,  Corferias  propuso  como  excepciones  las  que  denominó  “inexistencia de culpa alguna  imputable  a  mi  patrocinada”,  “ausencia  de  relación  causal  entre  el  supuesto  daño  causado  y la conducta que se le endilga a mi patrocinada en la  demanda” y “hechos imputables a terceros”.   

El  llamamiento  en  garantía  que  esta  demandada  le hizo a Aseguradora Colseguros S.A. fue contestado por la convocada  con  la  formulación  de  excepciones  de  mérito  frente a dicho llamamiento,  consistentes  en  “ausencia  de  responsabilidad  del  asegurado”,  “no ha  ocurrido  el  riesgo  asegurado por Colseguros” y  la “genérica”. En  relación  con  la  contestación de la demanda primigenia y tras indicar que no  le  constaban los hechos, propuso como excepciones de mérito la “inexistencia  de  culpa  imputable  a  la demandada”, la “ausencia de relación causal”,  “hechos imputables a terceros” y la “genérica”.   

D.          El  juzgado  le  puso  fin a la primera  instancia  con  sentencia desestimatoria de las pretensiones (fls. 594 a 623, c.  1b),   al   encontrar   probada   la   excepción   de   ausencia  de  relación  causal.    Interpuesto  el  recurso de apelación por la parte actora,  el  tribunal  lo  fulminó  con  sentencia  confirmatoria de la del a quo.   

II.         LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

Luego  de  la  síntesis  del  caso,  y  de  precisar  que  la  esencia del asunto estriba en resolver si está acreditado en  el   proceso   un  hecho  culposo  atribuible  a  la  demandada  y  su  nexo  de  causalidad   con el daño sufrido por el demandante, hace notar el Tribunal  que  el  censor  encamina  su  crítica  a  realzar  que por existir un deber de  cuidado  a  cargo  de  Corferias  S.A.,  en  el  ámbito  de  la responsabilidad  extracontractual,  su  culpa  se  presume, de modo que la carga de la prueba del  actor  se  circunscribe  a  demostrar  el  daño  al paso que la aludida entidad  deberá  desvirtuar  esa presunción “acreditando la  ausencia  de  la  misma,  una  causa  extraña  o  la  culpa  de uno      (sic)      tercero” (f. 98, c. 7).   

Indica  que la acción del demandante tiene  asidero  en  lo  previsto  en  el  artículo  2341 del Código Civil, por lo que  ningún  tipo  de  presunción  tiene  cabida,  como la que arguye el demandante  derivada  de  un deber de cuidado del demandado sobre la yegua. Ello, por cuanto  Corferias   S.A.   tiene  como  objeto  social  la  organización  de  ferias  y  exposiciones  nacionales e internacionales, actividad de la cual no se desprende  que  deba  cuidar  de  los animales expuestos. Y además no se acreditó que esa  sociedad  hubiese  asumido  expresamente  mediante  convenio  tal obligación de  custodia,  la que corresponde al dueño, quien por lo demás dispuso de personal  de  su  entera confianza para asistir a la yegua, “y  era  sobre  dichos  empleados sobre quienes recaía el deber principal que aquí  se  le quiere imputar exclusivamente a la accionada”  (f. 100).   

El  Tribunal  reconoce  que “ciertamente  en el interior de la pesebrera de la Polka del Juncal,  tras  de  retirarse la capa de cemento que cubre una caja de energía, se halló  un  cable de baja tensión mal aislado, supuesto fáctico que, como se confirmó  con  estudio  realizado por electricistas expertos, no era suficiente para tener  por   cierto   que   en   efecto   su   deceso   ocurrió   por   una   descarga  eléctrica” (fl. 100, cdno. 7).   

Con  miras  a  descartar la aplicación del  artículo  2356  del Código Civil atinente a la responsabilidad por actividades  peligrosas,   manifiesta   el  Tribunal  que  tampoco  puede  pensarse  que  por  extensión   jurisprudencial   la  actividad  de  Corferias  pueda  tenerse  por  peligrosa  y  por  ello  deba presumírsele culpable. Reiterando su idea, apunta  seguidamente  que  aparte  de  no  estar  probado  que fuera carga de la entidad  mencionada  el  cuidado  y vigilancia de los animales expuestos en la feria, los  supuestos  fácticos  no  reflejan  que  la  realizada  por la demandada sea una  actividad  catalogada  como  peligrosa,  por  lo  que  el  caso  se  enmarca  en  “una      responsabilidad      extracontractual  neta” (ib.), en la cual el actor debe demostrar los  presupuestos de la misma, por no invertirse la carga de la prueba.   

Se  aplica  entonces  a  verificar si se le  puede     imputar     un    hecho    dañoso    a    la    demandada.  Aludiendo  a  los  principios  de  la  necesidad  y de la carga de la prueba así como al sistema de libre apreciación  (sistémica)  de los medios de prueba, recuerda la posición del demandante y su  afirmación  acerca  de  la  causa  de  la  muerte  del equino (electrocución),  corroborada  por  varios  testigos  quienes  sintieron  incluso  el  paso  de la  corriente  cuando  se acercaron instantes después del desplome del animal, para  señalar   que   “dentro  del  expediente  no  obra  elemento  de  convicción  idóneo  que  traiga certeza inequívoca sobre que la  verdadera  causa  de  la desaparición del equino fue por la descarga eléctrica  que   pudo  recibir,  entre  otras  cosas,  porque  no  se  comprende  cómo  el  palafrenero,  si  como  dice inmediatamente que la dejó enfriar, la ingresó al  establo,  y  procedió  a  quitarle el freno y en ese instante ella se desplomó  víctima  de una descarga eléctrica, no padeció igualmente los efectos nocivos  de  la  misma andanada que dijo haber enfrentado el animal, la que debió ser de  gran  magnitud  para dar muerte a un animal femenino de las características del  fallecido” (fls. 103 y 104, cdno. 7).   

Pero,     agrega,     “crece  la  incertidumbre”, pues si bien  existen   elementos  de  juicio  que  apuntan  a  que  la  yegua  entró  a  las  instalaciones   de   Corferias   en   perfecto  estado  de  salud,  “no  puede  asegurarse  que  el  animal no haya podido infectarse  horas  después  de  expedirse la certificación de sanidad… o inclusive en el  mismo  evento,  lo que podría incluso colegirse del deficiente desempeño de la  yegua  en  su  exhibición”.  Con  todo, expresa el  juzgador  colegiado  que  ese  buen  estado  de  salud  no  conduce  a tener por  comprobado  que  el  ejemplar  sólo  pudo  morir  a  causa de la electrocución  “que  entre  otras  cosas  no  fue  establecida [o]  técnicamente,  ni  se  pudo percibir la quemadura de su piel u órganos, olor a  quemado  u  otras  características  delatoras  de esa condición” (fl. 105).   

Pasa  el Tribunal a examinar los resultados  de  la necropsia, que a más de no aludir a indicios de quemaduras, sugieren una  etiología  diferente,  de  índole  bacteriana,  afirmación  que, con todo, es  desmentida  por  el resultado de otros exámenes que comprobaron la inexistencia  de   bacterias   en   roedores  inoculados  con  sangre  del  animal  fallecido,  incongruencia  que  lleva  al  colegiado  a  desestimar  la  pericia.   

Por  tanto,  ni  la  electrocución  ni  el  proceso   infeccioso  pueden  tenerse  como  causas  del  deceso  de  la  yegua;  “no  se probó un hecho culposo generador del daño  alegado  atribuible  a la entidad demandada y tampoco se verificó que la muerte  de   la   polka   del   Juncal   obedeciera   a  una  electrocución” (fl. 107).   

III.                   LA     DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Contra  la  sentencia  resumida  se  erigen  cuatro   cargos,  los  tres  primeros  por  la causal primera de casación y el último por la causal quinta,  de  los  cuales  encuentra  la  Corte  que  el  primero  y  el tercero deben ser  inadmitidos    por    las    falencias    técnicas    que   denotan.   

A.         CARGO PRIMERO   

Con  estribo  en  la  causal  primera  de  casación,   se  acusa  la  sentencia  de  violación  directa  de  los  artículos  2341 y 2356 del Código  Civil  por  interpretación  errónea  al  darles el Tribunal un alcance que las  normas no tienen.   

Para demostrarlo, el recurrente parte de la  base  de  afirmar  que  el  sentenciador  de segundo grado aplicó los preceptos  mencionados,  pero  con  un  sentido  diferente del que les es propio, porque al  haber  ejercitado  el  demandante la acción de responsabilidad extracontractual  derivada  de  haber  puesto  Corferias en riesgo a la yegua por razón del cable  eléctrico  suelto,  mal  aislado y que generaba “una fuerte fuga de corriente  eléctrica,    en    la  pesebrera,”     el  ad  quem  la  denegó  por  carencia  de  sustento probatorio, “pasando por alto  que  para  la  prosperidad  de este tipo de pretensiones la parte que represento  solamente  estaba  obligada  a la demostración del daño causado, pues la culpa  se  ha  debido  presumir,  correspondiéndole  a  Corferias demostrar las causas  excluyentes  de  su  responsabilidad” (fl. 13, cdno.  Corte).   

Tomando  apoyo en varias jurisprudencias de  la   Corte,   controvierte   al  ad  quem  porque no tuvo en cuenta que por haber dejado Corferias suelto un  cable  conductor  de  energía  mal  aislado  y “que  generaba  una  fuerte  fuga  de  corriente”  (ib.),  operaba  la  presunción  de  haber  obrado  la  demandada con un comportamiento  culposo,  de  acuerdo  con  reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte.   

C.         CARGO TERCERO   

En este cargo se acusa la sentencia de haber  violado  indirectamente  los  artículos  2341  y  2356  del  Código Civil como  consecuencia  de error de derecho cometido por el Tribunal, por infringir de los  artículos  176,  187,  194,  195, 197, 213, 220, 226, 227, 228, 223, 236 a 238,  241,  243,  251  a 254, 259, 262, 264, 265, 268, 272, 276, 277 y 279 del Código  de Procedimiento Civil.   

Sostiene  que  el error de derecho cometido  por  el  Tribunal  consistió en que, habiendo tenido a la vista la totalidad de  los  medios probatorios de los hechos indicadores de la presunción de culpa que  pesaba  sobre  Corferias  respecto  de  la  muerte  de  la  yegua  dentro de sus  instalaciones  al  haberla puesto en peligro por la presencia en la pesebrera de  un  cable  conductor  de  energía  suelto,  mal  aislado  y que generaba fuerte  corriente  eléctrica, les negó su eficacia demostrativa como sustrato fáctico  de  la inferencia legal que surgía de ellos. Y así, debiendo presumir la culpa  de  la demandada, al estar acreditado el daño y no existir en el proceso prueba  en  contrario  que  demostrara alguna circunstancia eximente de responsabilidad,  las  secuelas  de  la  presunción  de  culpa  debieron redundar en contra de la  demandada.   

IV.         CONSIDERACIONES   

A.          De conformidad con el artículo 374 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la demanda de casación debe cumplir con una  serie  de  requisitos  para  ser  formalmente  admitida,  algunos  de  carácter  accesorio  tendientes  a  la  clara determinación del proceso y de la sentencia  contra    la    cual    se    interpone    recurso    extraordinario,   y   otros   de  índole  sustancial,  dirigidos  a  precisar la acusación que se le eleva a dicho fallo. En concreto,  el  numeral 3º del precepto mencionado establece que dicha demanda de casación  debe  contener  “la formulación por separado de los  cargos    contra   la   sentencia   recurrida,   con  los  fundamentos de cada acusación, en forma clara y  precisa.  Cuando  se  alegue  la  violación de norma  sustancial  como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de  la  demanda  o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el  recurrente  lo demuestre. Si la violación de la norma  sustancial  ha  sido  consecuencia  de error de derecho, se deberán indicar las  normas  de  carácter  probatorio  que  se  consideren  infringidas explicando    en    qué    consiste   la   infracción”   

En  lo  que  hace  a  la  formulación  por  separado  de  los  cargos,  tal  condición  hace  referencia  a la autonomía e  independencia  que  las causales de casación ostentan de suerte que no permiten  yuxtaposiciones,  fusiones  o  mezclas  de  ellas en un mismo cargo, mixtura que  además  torna  confusa la acusación afectando la requerida claridad. Y si bien  es   cierto  que  la  Corte  está  llamada  a  escindir  cargos  que  contengan  acusaciones  que  hayan debido formularse en forma separada, que fue lo previsto  en  el  artículo  51  del  decreto  2651  de  1991  adoptado  como legislación  permanente  por  la  Ley  446  de  1998,  tal  deber  de  separación se predica  solamente  de la causal primera y en la medida en que con dicha disociación las  acusaciones  subsistan  por  sí mismas, pues de nada serviría realizarlo si de  todos     modos     los     cargos     son    formalmente    ineptos.   

En  lo  tocante  con la fundamentación del  cargo  en forma clara y precisa, tales expresiones ponen también de presente no  sólo  que  el  mismo sea inteligible sino que vaya dirigido en concreto a todos  los  elementos esenciales, fácticos y jurídicos, que soportan la decisión del  fallo  y  no a otros, esto es  que  guarden  armonía  o  simetría  con lo que el tribunal indicó.   

Y  en relación con la violación indirecta  de  normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho, la sola lectura  del  precepto  transcrito deja a las claras que el recurrente debe determinar la  prueba  sobre  la  cual recae ese predicado error, así como la norma probatoria  que  infringió  el  Tribunal  indicando  en  qué  consiste la violación de la  misma.   

B.            De    cara    a    las   anteriores  consideraciones,  en lo que hace al cargo primero y al margen de las reflexiones  del  Tribunal  referidas  a  que  la  actividad de organizar ferias y eventos no  comprendía  la  obligación  de custodia de los animales expuestos o albergados  en  recintos feriales, ni se había demostrado que Corferias hubiese acordado un  pacto  que le impusiese esa obligación, asertos que no recibieron embate alguno  en  los  cargos,  fue enfática la Corporación juzgadora en indicar que aquella  actividad  ferial no era una actividad peligrosa, descartando por ende cualquier  aplicación  de  presunciones de culpa, y por esa vía la del artículo 2356 del  Código  Civil,  del  cual,  como  es  sabido,  se  ha  desprendido  la doctrina  jurisprudencial sobre la materia.   

Esta   precisión   resulta   importante  realizarla  porque  parte  el  recurrente  de la base de que tal precepto sí se  aplicó   al  caso,  sólo  que  el  Tribunal  le  imprimió  una  hermenéutica  diferente,  situación  que  aun  cuando no conduce por sí misma a la ineptitud  formal  de  la  demanda,  por cuanto la Corte no puede inadmitir el cargo por el  sólo  hecho  de  la  equivocación  en  que  incurra  el  impugnante acerca del  concepto  de  violación,  sí  debe ponerse de presente porque la razón por la  cual  el  Tribunal  no le dio aplicación a dicho artículo, fue haber entendido  que   la  actividad  desplegada  por  Corferias  no  podía  ser  catalogada  de  peligrosa,  conclusión  fáctica  y  no  jurídica  sobre  la cual transitó el  Tribunal  y  que  dejó  de lado el recurrente para endilgarle a la corporación  falladora  una  interpretación  errada de la norma mencionada. Lo errado, si lo  hubo,  no  fue  la  interpretación  de  la  norma  que se dice violada, sino la  conclusión  que  extrajo  el  juez colegiado con respecto a la naturaleza de la  actividad desarrollada por la demandada.   

Sobre el punto debe memorarse que si bien a  partir  de  los  ejemplos  que  trae  el  artículo  2356  del Código Civil, la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  calificado como actividades peligrosas, entre  muchas   otras,   “la  generación,  utilización,  distribución  o  almacenamiento  de energías” (CSJ  SC  de  25  de  oct.  de  1999,  rad.  5012), lo que el Tribunal calificó de no  peligroso  no  fue  el  hecho  de que el cable estuviere mal aislado con fuga de  energía  (situación  que  descartó  como causante del deceso), sino el objeto  social  de  la  demandada.  Y  de allí dedujo que el caso debía regirse por lo  dispuesto  en el artículo 2341 del Código Civil, atinente a la responsabilidad  extracontractual  con  culpa  probada.  Y  si  en ello consiste el punto del que  discrepa   el   recurrente,  debió abordarlo.   

Por lo demás, ha de recordarse que “como  cualquier     actividad     humana     puede     ser    ejercida    generando  peligro  o  riesgo  para los demás, una interpretación  ligera  o  caprichosa  del  artículo  2356, haría de éste la regla general de  responsabilidad.  De  ahí  entonces, que el carácter peligroso de la actividad  no  pueda  quedar  al  capricho o voluntad del operador jurídico, sino sujeto a  criterios   objetivos,   no   absolutos,   teniendo   en   cuenta   ‘la  naturaleza  propia de las cosas y  las  circunstancias  en  que  aquella  se  realiza  y… el comportamiento de la  persona  que  ejecuta  o se beneficia de aquella actividad, en relación con las  precauciones  adoptadas  para  evitar que la cosa potencialmente peligrosa cause  efectivamente  un  daño’,  según  pautas  propuestas  por  autor  nacional.  De  manera  que  la    peligrosidad    es   una   cuestión   de   hecho  que  debe ser examinada con apoyo en criterios objetivos como los  indicados,  en  cada  caso  concreto,  salvo  que  se  esté en presencia de una  anticipada  calificación  legal” (ib. Subraya fuera  de texto).   

Con  todo, debe igualmente memorarse que el  sentenciador  se  aplicó a la tarea de examinar el acervo probatorio con el fin  de  indagar  por  la  causa del fallecimiento del equino, y como producto de tal  labor  concluyó,  entre  otras  cosas, que la corriente eléctrica -que  testigos,  a  la  par que la propia  demanda,     indicaron     que     existía    en    la    pesebrera-,  en  efecto sí se presentó, pero que  no  podía  ser  estimada  como  la  causa  del  deceso, pues no disponía de la  intensidad  suficiente  como  para acabar con la vida del animal, deducción que  extrajo  de  “un estudio realizado por electricistas  expertos”  (fl.  100),  así  como  de los informes  periciales  y  técnicos, pues “no muestran indicios  de  quemaduras, menos aún electrocución” (fl. 105)  y  hasta  de  inferencias  que  hizo  del  relato  del palafrenero, pues para el  Tribunal  resultó extraño que éste no resultara lesionado si había ingresado  a la pesebrera con la yegua.   

Sin   embargo,  en  el  primer  cargo  el  recurrente  se  distancia  de  estas  afirmaciones factuales que el sentenciador  dejó  plasmadas en su decisión con base en las pruebas que apreció y valoró,  y,  se  reitera,  de  lo  cual  dedujo que la electrocución no fue la causa del  deceso,  para  en  su  lugar partir la censura de que la causa del deceso fue la  corriente  eléctrica,  afirmación  que lo distancia de la conclusión fáctica  del  juzgador, para a partir de allí pregonar que éste interpretó erradamente  el precepto mencionado.   

En  suma,  si  la  calificación  de  una  actividad  como  peligrosa es, salvo norma expresa, una cuestión de hecho; y si  visto  está que el Tribunal no halló la actividad de Corferias como peligrosa,  y  consideró  que la causa del deceso no fue la existencia de un cable suelto y  energizado,  el cargo se erigió sobre una base factual diferente de la que tuvo  en  cuenta el fallador, lo que en últimas, torna confuso su desarrollo, y ajeno  a la vía directa, que fue la escogida.   

C.           En lo que respecta al cargo tercero, no  obstante  que  el recurrente cita como infringidas por el Tribunal un apreciable  número  de  normas  probatorias,  se  desentendió  de la tarea impuesta por el  artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, de indicar en qué consistió  la infracción de dichas normas.   

Recuérdese que el recurrente recalca que el  Tribunal  concluyó  en  la  improsperidad  de  las  pretensiones a partir de su  convencimiento  sobre  la  carencia de sustento probatorio de los fundamentos de  la  responsabilidad  incoada,  y  de  allí  indica  la  censura, sin desarrollo  argumentativo  alguno  por  lo  demás,  que  a  pesar de tenerlos a la vista no  llegó  a  la  conclusión  de que los hechos indicadores conducían a tener por  establecida la presunción de culpa.   

Esta  acusación  no contiene, en realidad,  censura  alguna  que  conduzca  a  establecer  que  en  la  petición,  decreto,  práctica  o  aportación,  contradicción  y  valoración  de  las pruebas haya  cometido  el  Tribunal  infracción  de normas probatorias, sino que se dirige a  resaltar  un  asunto  de  persuasión,  esto  es,  la  fuerza de convicción que  aquellas,  en  su  sentir,  ostentan  para  acreditar  hechos indicadores de una  presunción,  con  lo  cual,  se  aprecia  a  simple  vista  que el reproche del  impugnante  se  dirige  hacia  la  contemplación  objetiva de la prueba, por no  haber  visto el sentenciador lo que según el censor ellas acreditan, y no hacia  su  contemplación  jurídica, esto es, por haberse equivocado en la estimación  o eficacia que la ley impone a dichas probanzas.   

V.         DECISIÓN   

         

Con  fundamento  en  lo expuesto, la Corte  Suprema    de    Justicia,    en    Sala   de   Casación   Civil   INADMITE  los cargos primero y tercero y  ADMITE los cargos segundo y  cuarto de la demanda de casación examinada.   

En   consecuencia,   con   entrega   del  expediente,  por  el  término  de  15  días,  córrase  traslado  a  la  parte  opositora.  En  primer  lugar  a la Corporación Ferias y Exposiciones S.A. y en  segundo lugar a Aseguradora Colseguros S.A.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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