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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC7918-2014
Radicación n. 17001 31 03 003 2010 00237 01
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 15 de septiembre de 2014, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación propuesto, respecto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso iniciado por jesús fernando giraldo López y otros contra SIDERÚRGICA DE CALDAS SAS.
ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de 22 de abril de 2013, dirimió la controversia en cuestión declarando no probadas las excepciones de mérito formuladas por la empresa accionada, y condenándola a resarcir los daños ocasionados a los demandantes, producidos por el accidente ocurrido el 30 de junio de 2008 que ocasionó la muerte del señor Delio Andrés Giraldo Duque, entre otras ordenaciones.
2.- Apelada la decisión por el extremo pasivo, el ad quem, con sentencia de 7 de marzo de 2014 la confirmó en todas sus partes.
La empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal que después de concedido, la Corte lo inadmitió por auto de 15 de septiembre de 2014, declarando subsecuentemente su deserción (folios 5-12).
LA DECISIÓN IMPUGNADA
La inadmisión y deserción consecuencial del recurso extraordinario, la motivó la Sala argumentando, que en el caso, no se presenta ninguna de las hipótesis taxativamente consagradas en el precepto 371, toda vez que el fallo cuestionado no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas; ni es meramente declarativo, como tampoco fue recurrido por ambas partes; y por el contrario, la sentencia objeto del recurso era susceptible de ejecutarse, de manera que si el recurrente no ofreció constituir caución a fin de suspender sus efectos, estaba forzado a sufragar el valor de las copias a que alude el canon ibídem, lo que no apareció acreditado en el plenario.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Inició el censor exponiendo, que los preceptos 371 y 372 del CPC, son “normas oscuras e incompletas” pues el primero de ellos, le impuso como deber a los Magistrados, que al pronunciarse “en el auto que concede el recurso de casación acerca de aquellas copias que al propio juicio del Tribunal fueran necesarias para su remisión al juez de primera instancia con el fin de hacer cumplir la sentencia”.
Explicó el porqué, según su sentir, la norma adolece de los efectos indicados así:
“Primero: oscura en la necesidad: es oscura en el sentido de que no se deja en claro que necesidad puede llegar a tener el recurrente en solicitar estas copias.
Segundo: oscura en cuanto a cuales copias: es oscura en cuanto a que el recurrente no tiene por qué conocer cuales copias requerirá el juez de primera instancia para ejecutar el fallo.
Tercero: oscura en cuanto a finalidad: la norma carece de un sentido claro, pues se faculta al recurrente, quien como en el caso que se presenta es el perjudicado del fallo, por lo cual, debe ser la contraparte quien deba tener esta facultad de solicitar las copias requeridas para que se pueda ejecutar el fallo.
Cuarto: es incompleta en cuanto a sus efectos jurídicos: como lo expresaremos con mayor detalle más adelante, en ningún momento ni el artículo 371 ni el artículo 372 del CPC establecen que si el recurrente aun cuando no es requerido para su pago debe cancelarlas so pena de que se declare desierto el recurso (sic)”.
En segundo lugar, manifestó que, de acuerdo con el imperio de la legalidad y de la ley a que están sometidos los jueces a voces del canon 230 superior, los artículos mencionados del Estatuto de enjuiciamiento civil “en ningún momento fijan de manera clara y precisa que para efectos de acudir al recurso de casación y evitar que este sea inadmitido, el recurrente debe efectuar el pago de las copias AUN CUANDO EL TRIBUNAL NO LAS HAYA FIJADO”; por manera que si no ha atendido la referida carga procesal, es porque, anota, “siendo realistas … el recurrente no tenía por qué saberlo”. (Negrilla y mayúscula original del texto).
En tercer lugar, se refirió a la buena fe y a la confianza legítima por cuanto que, expuso, “el suscrito había autorizado al Abogado ROGELIO GARCÍA GRAJALES (…) para la revisión del expediente, allegara memoriales, retirara oficios, sacara copias y recibiera copias, y demás actividades. En efecto, bajo gravedad de juramento el Doctor GARCÍA en declaración extrajuicio fechada el día 18 de septiembre de 2014 declara que dia 15 de abril de 2014 (sic) acudió a la secretaría del Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil donde expresó al funcionario del Despacho GUSTAVO TORO CARVAJAL su intención allegar (sic) un memorial por parte de SIDERÚRGICA DE CALDAS SAS, aportando el respectivo pago de las copias del expediente. Respecto del cual el funcionario del Tribunal manifestó que no era necesario”.
En esa dirección, prosiguió, la demandada y recurrente en casación pretendía aportar los dineros necesarios para evitar cualquier tipo de obstáculo en el ejercicio de su derecho de impugnar, pero fue la misma judicatura “la que se negó e rechazó su recibo (sic)”.
Finalmente, y tras reproducir jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que teniendo en cuenta los deberes de que está investido el juez conforme lo previene el numeral 8º del artículo 37 del CPC, relacionado con la facultad de aplicar la doctrina constitucional y la analogía, debió privilegiar la garantía mínima del derecho a la defensa, concluyendo que bajo esa óptica es que debieron interpretarse los mencionados cánones 371 y 372.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el canon 348 instrumental civil, la opugnación objeto de estudio, salvo excepción legal, procede, entre otros, contra los autos que profiera la Sala de Casación Civil, y tiene como finalidad que se vuelva sobre su contenido, confrontándolo con los reproches que se le hagan y en caso de encontrarlo equivocado, lo revoque, modifique, o adicione, en la forma que válidamente corresponda.
2. Es regla general, imperativa y concluyente, tratándose del recurso extraordinario de casación, cual lo estableció el Legislador en el canon 371 de enjuiciamiento civil, que la concesión de la opugnación “no impedirá que la sentencia se cumpla”, otorgándole con ello explícitamente efecto devolutivo al recurso. Única y exclusivamente se exceptuaron de esa regulación genérica tres eventos: (i) cuando la decisión verse sobre el estado civil de las personas; (ii) cuando se trate de sentencia simplemente declarativa; y (iii) cuando el recurso lo formulan ambos extremos de la litis.
Siguiendo las anteriores premisas, en el auto impugnado se inadmitió el recurso, por no haber cumplido el recurrente con la carga procesal de aportar para las copias necesarias a fin de dar ejecución a la sentencia objeto de acusación, en virtud que la misma no se encontraba ubicada dentro de los tres casos de excepción.
3. En el caso que transita por la Sala, se reitera, no existe constancia de petición explícita de la parte recurrente para atender la carga procesal que impone el precepto 371 instrumental civil.
3.1 Ciertamente la expedición de las copias no las dispuso el Tribunal, pues en el auto que concedió el recurso de 10 de abril hogaño, se limitó a ello y a ordenar remitir “el expediente ante la H. Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con sujeción a lo reglado en el artículo 132 del CPC”.
En idéntica dirección, también ha dicho la Corte que, “aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada”. (Subraya fuera de texto). (Auto del 8 de marzo de 2011, radicación n. 2008-00685-01).
Eran necesarias las anteriores apuntaciones, porque en torno a ellas se fundamentaron las inconformidades de la parte recurrente, quien básicamente se dolió de la presunta oscuridad normativa que impone la referida carga procesal insatisfecha.
3.3 Diferente a lo sostenido por el censor, diamantinamente advierte el inciso 3º del precepto 371 instrumental civil que: “En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.
Y si ocurre como aquí, que el Tribunal omitió ordenar la expedición de tales piezas, será carga del impugnante «solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable» (inciso 4º), pues de no hacerlo la consecuencia será la anunciada en precedencia, esto es, la declaratoria de deserción del recurso.
4. Revisado con detenimiento el asunto que transita por la Corte, se advierte que no se presenta ninguna de las hipótesis taxativamente consagradas en el mencionado precepto 371, toda vez que el fallo cuestionado no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas; ni es meramente declarativo, como tampoco fue recurrido por ambas partes.
Por el contrario, la sentencia objeto del recurso era susceptible de ejecutarse, puesto que el fallo del Tribunal, confirmó el del juzgado que declaró civilmente responsable a siderúrgica de caldas sas y la condenó al pago de unas sumas de dinero por razón de los perjuicios causados. De tal suerte, si el recurrente no ofreció constituir caución a fin de suspender sus efectos, estaba forzado a sufragar el valor de las copias referidas, lo que no se acreditó en los autos.
5. En conclusión, al no encontrarse en el plenario registro alguno con la orden sobre la expedición de copias, ni la petición concreta y explícita en ese sentido del impugnante, no se compulsó el material requerido para satisfacer dicha actividad, sin ser atendibles las razones esgrimidas relacionadas con la buena fe con que actuó, la oscuridad invocada del artículo 371 procesal civil y la interpretación que del mismo reclamó, en consonancia con el mandato a que alude el numeral 8º del artículo 37 ejusdem.
Por consiguiente, se mantendrá la determinación de inadmisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NO REVOCAR el auto objeto de impugnación presentado por el abogado de la parte demandada, atendiendo los basamentos vertidos en esta decisión.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA