AC7918-2014 [2010-00237-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   CIVIL   

Magistrada ponente  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

AC7918-2014  

    Radicación  n. 17001 31 03 003  2010 00237 01   

(Aprobado  en sesión de diez de diciembre de  dos mil catorce)   

            Bogotá  D.  C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).   

         Decide  la  Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el  apoderado  de la parte demandada contra el auto de 15 de septiembre de 2014, por  medio  del  cual se inadmitió el recurso de casación  propuesto, respecto  de  la  sentencia  proferida el 7 de marzo de 2014 por la Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior  de  Manizales,  dentro del proceso iniciado por jesús    fernando    giraldo    López  y otros contra SIDERÚRGICA DE CALDAS SAS.   

ANTECEDENTES  

          1.-  El  Juzgado  de  primera  instancia  mediante  sentencia  de 22 de abril de 2013, dirimió  la  controversia  en cuestión declarando no  probadas  las  excepciones  de mérito  formuladas  por  la  empresa  accionada,  y  condenándola a resarcir los daños  ocasionados  a  los  demandantes,  producidos por el accidente ocurrido el 30 de  junio    de   2008   que   ocasionó   la   muerte   del   señor   Delio  Andrés  Giraldo Duque, entre otras  ordenaciones.   

2.-  Apelada  la  decisión  por  el extremo  pasivo,  el  ad  quem,  con  sentencia de 7 de marzo de 2014 la confirmó en todas sus partes.   

La  empresa  demandada  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  contra  el  fallo  del  Tribunal  que después de  concedido,  la  Corte  lo  inadmitió  por  auto  de  15  de septiembre de 2014,  declarando subsecuentemente su deserción (folios 5-12).   

   LA DECISIÓN IMPUGNADA  

La inadmisión y deserción consecuencial del  recurso  extraordinario,  la motivó la Sala argumentando, que en el caso, no se  presenta  ninguna  de  las  hipótesis  taxativamente consagradas en el precepto  371,  toda  vez que el fallo cuestionado no versa exclusivamente sobre el estado  civil  de  las personas; ni es meramente declarativo, como tampoco fue recurrido  por  ambas  partes;  y  por el contrario, la sentencia  objeto  del  recurso  era  susceptible de ejecutarse, de manera que si  el recurrente no ofreció constituir caución a fin de suspender  sus  efectos,  estaba  forzado  a sufragar el valor de las copias a que alude el  canon  ibídem,  lo  que no  apareció acreditado en el plenario.   

         DEL RECURSO DE REPOSICIÓN   

Inició  el  censor  exponiendo,  que  los  preceptos  371  y 372 del CPC, son “normas oscuras e  incompletas”  pues  el  primero  de ellos, le impuso  como   deber   a   los   Magistrados,   que   al   pronunciarse  “en  el  auto que concede el recurso de casación acerca de aquellas  copias  que al propio juicio del Tribunal fueran necesarias para su remisión al  juez  de  primera instancia con el fin de hacer cumplir la sentencia”.   

Explicó  el  porqué,  según su sentir, la  norma adolece de los efectos indicados así:   

“Primero: oscura  en  la  necesidad:  es  oscura  en  el  sentido  de  que no se deja en claro que  necesidad   puede   llegar   a   tener   el   recurrente   en   solicitar  estas  copias.   

Segundo:  oscura en cuanto a cuales copias:  es  oscura en cuanto a que el recurrente no tiene por qué conocer cuales copias  requerirá el juez de primera instancia para ejecutar el fallo.   

Tercero:  oscura  en cuanto a finalidad: la  norma  carece  de un sentido claro, pues se faculta al recurrente, quien como en  el  caso  que  se presenta es el perjudicado del fallo, por lo cual, debe ser la  contraparte  quien  deba  tener esta facultad de solicitar las copias requeridas  para que se pueda ejecutar el fallo.   

Cuarto:  es  incompleta  en  cuanto  a  sus  efectos  jurídicos:  como  lo  expresaremos con mayor detalle más adelante, en  ningún  momento  ni el artículo 371 ni el artículo 372 del CPC establecen que  si  el  recurrente  aun  cuando no es requerido para su pago debe cancelarlas so  pena    de    que    se    declare   desierto   el   recurso   (sic)”.   

En segundo lugar, manifestó que, de acuerdo  con  el  imperio de la legalidad y de la ley a que están sometidos los jueces a  voces  del  canon  230  superior,  los  artículos  mencionados  del Estatuto de  enjuiciamiento  civil  “en ningún momento fijan de  manera  clara  y  precisa  que  para efectos de acudir al recurso de casación y  evitar  que  este  sea  inadmitido,  el  recurrente debe efectuar el pago de las  copias   AUN   CUANDO   EL   TRIBUNAL  NO  LAS  HAYA  FIJADO”;  por  manera  que  si  no  ha  atendido  la  referida  carga  procesal, es porque, anota, “siendo  realistas   …   el   recurrente   no   tenía   por  qué  saberlo”. (Negrilla y mayúscula original del texto).   

En tercer lugar, se refirió a la buena fe y  a   la   confianza   legítima   por   cuanto   que,   expuso,   “el  suscrito  había autorizado al Abogado ROGELIO GARCÍA GRAJALES  (…)  para  la revisión del expediente, allegara memoriales, retirara oficios,  sacara  copias  y  recibiera  copias,  y  demás  actividades.  En  efecto, bajo  gravedad  de  juramento el Doctor GARCÍA en declaración extrajuicio fechada el  día  18 de septiembre de 2014 declara que dia 15 de abril de 2014 (sic) acudió  a  la  secretaría del Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil donde expresó  al  funcionario  del  Despacho GUSTAVO TORO CARVAJAL su intención allegar (sic)  un  memorial  por  parte  de SIDERÚRGICA DE CALDAS SAS, aportando el respectivo  pago  de  las  copias  del  expediente.  Respecto  del  cual  el funcionario del  Tribunal       manifestó       que       no      era      necesario”.   

En esa dirección, prosiguió, la demandada y  recurrente  en  casación  pretendía aportar los dineros necesarios para evitar  cualquier  tipo  de  obstáculo  en el ejercicio de su derecho de impugnar, pero  fue  la misma judicatura “la que se negó e rechazó  su recibo (sic)”.   

Finalmente, y tras reproducir jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional, señaló que teniendo en cuenta los deberes de que  está  investido  el  juez  conforme lo previene el numeral 8º del artículo 37  del  CPC, relacionado con la facultad de aplicar la doctrina constitucional y la  analogía,  debió  privilegiar  la  garantía mínima del derecho a la defensa,  concluyendo  que  bajo esa óptica es que debieron interpretarse los mencionados  cánones 371 y 372.   

CONSIDERACIONES  

1.   De  conformidad  con  el canon 348  instrumental   civil,   la  opugnación  objeto  de  estudio,  salvo excepción legal, procede, entre otros,  contra  los  autos  que  profiera  la  Sala  de  Casación  Civil,  y tiene como  finalidad  que  se  vuelva sobre su contenido, confrontándolo con los reproches  que  se  le  hagan y en caso de encontrarlo equivocado, lo revoque, modifique, o  adicione, en la forma que válidamente corresponda.   

2.             Es   regla   general,   imperativa   y  concluyente,  tratándose  del  recurso  extraordinario  de  casación,  cual lo  estableció  el  Legislador  en  el  canon  371  de enjuiciamiento civil, que la  concesión  de  la  opugnación “no impedirá que la  sentencia   se   cumpla”,   otorgándole  con  ello  explícitamente   efecto   devolutivo   al   recurso.  Única   y   exclusivamente  se  exceptuaron  de  esa  regulación  genérica  tres  eventos:  (i)  cuando  la decisión verse sobre el  estado  civil  de  las  personas;  (ii) cuando se trate de sentencia simplemente  declarativa;  y  (iii)  cuando  el  recurso  lo  formulan  ambos  extremos de la  litis.   

Siguiendo las anteriores premisas, en el auto  impugnado  se  inadmitió el recurso, por no haber cumplido el recurrente con la  carga  procesal  de aportar para las copias necesarias a fin de dar ejecución a  la  sentencia  objeto  de  acusación,  en  virtud que la misma no se encontraba  ubicada dentro de los tres casos de excepción.   

3.  En  el caso que transita por la Sala, se  reitera,  no  existe  constancia  de petición explícita de la parte recurrente  para  atender  la  carga  procesal  que  impone  el  precepto  371  instrumental  civil.   

3.1 Ciertamente la expedición de las copias  no  las  dispuso  el Tribunal, pues en el auto que concedió el recurso de 10 de  abril  hogaño,  se  limitó  a  ello   y a ordenar remitir “el  expediente  ante  la H. Sala de Casación Civil y Agraria de la  Corte  Suprema  de  Justicia, con sujeción a lo reglado en el artículo 132 del  CPC”.   

En idéntica dirección, también ha dicho la  Corte  que,  “aunque el Tribunal omitió ordenar al  recurrente  que  atendiera  el  costo  de  las  copias para que se procediera al  cumplimiento    de   la   sentencia   recurrida   en   casación,   tal  silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en  ese  sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el  vacío  dejado  por  el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser  ejecutada”. (Subraya fuera  de    texto).    (Auto    del    8    de   marzo   de   2011,   radicación   n.  2008-00685-01).   

Eran necesarias las anteriores apuntaciones,  porque  en  torno  a  ellas  se  fundamentaron  las  inconformidades de la parte  recurrente,  quien básicamente se dolió de la presunta oscuridad normativa que  impone la referida carga procesal insatisfecha.   

3.3  Diferente a lo sostenido por el censor,  diamantinamente  advierte el inciso 3º del precepto 371 instrumental civil que:  “En  el auto que conceda  el  recurso  se  ordenará  que el recurrente suministre, en el término de tres  días  a  partir  de  su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias  que  el  tribunal  determine  y  que deban enviarse al juez de primera instancia  para  que  proceda  al  cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal  declare desierto el recurso”.   

Y  si  ocurre  como  aquí, que el Tribunal  omitió  ordenar  la  expedición  de  tales  piezas, será carga del impugnante  «solicitar su expedición para lo cual suministrará  lo  indispensable»  (inciso 4º), pues de no hacerlo  la  consecuencia  será la anunciada en precedencia, esto es, la declaratoria de  deserción del recurso.   

         

4.  Revisado  con  detenimiento  el asunto que transita por la Corte, se  advierte  que no se presenta ninguna de las hipótesis taxativamente consagradas  en  el  mencionado  precepto  371,  toda  vez  que el fallo cuestionado no versa  exclusivamente   sobre  el  estado  civil  de  las  personas;  ni  es  meramente  declarativo, como tampoco fue recurrido por ambas partes.   

Por    el    contrario,    la  sentencia  objeto  del  recurso  era susceptible de ejecutarse,  puesto  que  el  fallo  del  Tribunal,  confirmó  el  del  juzgado que declaró  civilmente   responsable  a  siderúrgica  de  caldas  sas y la condenó al pago de unas sumas de dinero por  razón  de  los  perjuicios causados. De tal suerte, si  el  recurrente  no  ofreció constituir caución a fin de suspender sus efectos,  estaba  forzado  a  sufragar  el  valor  de  las  copias referidas, lo que no se  acreditó en los autos.   

          5.  En conclusión, al no encontrarse en el plenario registro alguno  con  la  orden  sobre  la  expedición  de  copias,  ni  la petición concreta y  explícita  en ese sentido del impugnante, no se compulsó el material requerido  para  satisfacer  dicha  actividad,  sin  ser  atendibles las razones esgrimidas  relacionadas  con  la  buena  fe  con  que  actuó,  la  oscuridad  invocada del  artículo  371  procesal  civil  y la interpretación que del mismo reclamó, en  consonancia  con  el  mandato  a  que  alude  el  numeral  8º  del artículo 37  ejusdem.   

Por   consiguiente,   se   mantendrá   la  determinación de inadmisión.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

NO  REVOCAR el auto  objeto  de  impugnación  presentado  por  el  abogado  de  la  parte demandada,  atendiendo los basamentos vertidos en esta decisión.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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