AC5664-2014 [2014-01386-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC5664-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2014-01386-00   

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Se decide el conflicto de competencia negativo  suscitado  entre  el  Juzgado  Civil  Municipal  de  Mosquera,  perteneciente al  Distrito  Judicial  de Cundinamarca, y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de  Descongestión  de Mínima Cuantía de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de  la  misma  ciudad,  para  conocer  del  proceso  ejecutivo  singular  de mínima  cuantía  que  promueve  la señora NELLY STELLA LEÓN BELTRÁN contra el señor  MARIO IVÁN PEREA URIBE.   

I. ANTECEDENTES  

2.            El mencionado Juzgado, según providencia  de  6  de  marzo de 2014, destacó que en el litigio referido la competencia por  el  factor  territorial  se  determina  por  el  domicilio del demandado, y tras  destacar  que  en  la  demanda  se  señaló  que  el del deudor es la ciudad de  Bogotá,  rechazó  la  demanda  y ordenó remitir las diligencias al juez de la  Capital de la República.   

3.            A su turno, el Juzgado Veinticinco Civil  Municipal  de  Descongestión  de Mínima Cuantía de Bogotá, por auto de 29 de  abril  de  2014 rechazó también la demanda con fundamento en lo previsto en el  numeral  1º  del  artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, al advertir  que  «a  folio 6 se indic[ó] que el lugar de notificación del demandado es la  carrera  5  [e]ste  No.  18-50 manzana 5D casa 8 conjunto residencial cortijo de  serrezuela,  del  municipio  de  Mosquera»,  motivo  por  el  que  provocó  el  conflicto    negativo    de    competencia    que   en   esta   providencia   se  dirime.   

4.            En pronunciamiento de 8 de julio de 2014,  esta  Corporación  admitió  la  colisión  y  dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.   

II. CONSIDERACIONES  

1.             Resulta  pertinente  destacar  que  el  conflicto  de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de  Mosquera  y  el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía  de  Bogotá  corresponde  dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la  Corte  Suprema  de  Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los  artículos  28  del  Código  de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y  7º  de  la  Ley  1285  de  2009,  toda  vez  que  tales  despachos pertenecen a  diferentes distritos judiciales.   

2.            Se  advierte,  por  otra  parte, que los  factores  de  competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le  ha  atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de  resolver  el  conflicto  que  motiva  el  presente  pronunciamiento,  las normas  generales  que  regulan  la  materia  son las encargadas de darle solución. Por  ello  debe  recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el  conocimiento  del  asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia  tiene  la  carga  de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento  Civil,  y  en  particular  las  contenidas  en el Título II, Libro Primero, las  cuales  le  han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia.   

3.            Con  apoyo en la información reseñada,  estima  la  Sala  que  se  equivocó  el  Juzgado Veinticinco Civil Municipal de  Descongestión   de   Mínima  Cuantía  de  Bogotá  al  negarse  a  asumir  el  conocimiento  del  proceso  antes  referido,  al considerar que la dirección de  notificaciones  tiene  virtualidad  para determinar la competencia por el factor  territorial,  máxime  si  se  advierte que en el libelo introductor se señaló  explícitamente la ciudad de Bogotá como domicilio del ejecutado.   

En casos de contornos similares ha sostenido  la  Sala  que  «el lugar señalado en la demanda como  aquel  en  donde  (…)  han  de  hacerse  las notificaciones personales -lo que  conforma  el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe  la  noción  de  domicilio  real y de residencia plasmada en los artículos 76 y  subsiguientes  del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del  Código   de   Procedimiento   Civil   cuando   de   fijar   la  competencia  se  trata»   (CSJ   SC,   auto   22   Ene.  1996,  Rad..  5862).   

4.              Con    apoyo   en   las   anteriores  consideraciones,  y  toda vez que en la demanda se afirma que el demandado tiene  su  domicilio  en Bogotá, lo cual tiene virtualidad suficiente para atribuir la  competencia  por  el  factor  territorial, se ordenará remitir el expediente al  Juez  Veinticinco  Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de esta  ciudad,  para  que  asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que  legalmente le corresponde.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados  mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde  conocer  del  proceso  ejecutivo  de  mínima cuantía instaurado por la señora  NELLY  STELLA  LEÓN  BELTRÁN  contra  el  señor  MARIO  IVÁN PEREA URIBE, al  Juzgado  Veinticinco  Civil  Municipal  de Descongestión de Mínima Cuantía de  Bogotá.  En  consecuencia,  devuélvase  el expediente a dicha oficina judicial  para  lo  de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado  Civil Municipal de Mosquera.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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