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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5664-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2014-01386-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que promueve la señora NELLY STELLA LEÓN BELTRÁN contra el señor MARIO IVÁN PEREA URIBE.
I. ANTECEDENTES
2. El mencionado Juzgado, según providencia de 6 de marzo de 2014, destacó que en el litigio referido la competencia por el factor territorial se determina por el domicilio del demandado, y tras destacar que en la demanda se señaló que el del deudor es la ciudad de Bogotá, rechazó la demanda y ordenó remitir las diligencias al juez de la Capital de la República.
3. A su turno, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, por auto de 29 de abril de 2014 rechazó también la demanda con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, al advertir que «a folio 6 se indic[ó] que el lugar de notificación del demandado es la carrera 5 [e]ste No. 18-50 manzana 5D casa 8 conjunto residencial cortijo de serrezuela, del municipio de Mosquera», motivo por el que provocó el conflicto negativo de competencia que en esta providencia se dirime.
4. En pronunciamiento de 8 de julio de 2014, esta Corporación admitió la colisión y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. Con apoyo en la información reseñada, estima la Sala que se equivocó el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá al negarse a asumir el conocimiento del proceso antes referido, al considerar que la dirección de notificaciones tiene virtualidad para determinar la competencia por el factor territorial, máxime si se advierte que en el libelo introductor se señaló explícitamente la ciudad de Bogotá como domicilio del ejecutado.
En casos de contornos similares ha sostenido la Sala que «el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata» (CSJ SC, auto 22 Ene. 1996, Rad.. 5862).
4. Con apoyo en las anteriores consideraciones, y toda vez que en la demanda se afirma que el demandado tiene su domicilio en Bogotá, lo cual tiene virtualidad suficiente para atribuir la competencia por el factor territorial, se ordenará remitir el expediente al Juez Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de esta ciudad, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por la señora NELLY STELLA LEÓN BELTRÁN contra el señor MARIO IVÁN PEREA URIBE, al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Civil Municipal de Mosquera.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado