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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC3083-2014
Radicación N° 11001-31-03-001-2009-00479-01
(Discutido y aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte sobre el recurso de reposición formulado contra la providencia del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala de Casación Civil admitió el cargo primero e inadmitió el segundo de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario, interpuesto respecto de la sentencia del 26 de abril de 2012 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dictada dentro del proceso ordinario de los recurrentes (CIRDZ…………….. ………… y JAZG…………………………….) contra Banco XXXXXXXXXX S.A.
I. ANTECEDENTES
A. Mediante la providencia recurrida, la Sala decidió inadmitir el cargo segundo, pues, fundamentado en la violación directa de normas sustanciales, no contenía el señalamiento de normas de esa estirpe esenciales al fallo, dado que las indicadas (artículo 170 numeral 2º inciso 2º, 509, 575 numeral 2º, 97 numeral 10º del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 2341 del Código Civil) eran bien procesales o, en el caso del Código Civil, impertinentes al caso.
Indica además que el artículo 2341 del Código Civil ha sido tenido cuenta por la Corte Suprema como norma sustancial pilar del abuso del derecho, que es lo que se está pidiendo sea reconocido en el proceso y cuestionar su pertinencia supone calificar el mérito del cargo.
II. CONSIDERACIONES
A. En relación con el primer argumento invocado en el recurso de reposición, debe manifestarse, de entrada, que el cargo inadmitido estaba sustentado en la violación directa de normas sustanciales, esto es, en el desconocimiento de preceptos de esta especie al margen de cualquier cuestionamiento sobre la base fáctica tenida en cuenta por el fallador, y por ende con total apego a las cuestiones que en el campo probatorio éste concluyó. De modo que, si ello fue así, resulta desatinado aplicar la parte del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que ordena que se precisen normas de carácter probatorio, pues tal previsión está destinada a disciplinar los casos en los cuales el censor escoge la vía indirecta de violación de la ley, y en concreto, el error de derecho. Dicha exigencia legal apunta a consagrar requisitos atinentes exclusivamente al referido tipo de error (“si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”) lo cual, por lo demás, no suple en manera alguna el señalamiento de normas propiamente sustanciales, que son el eje o razón de ser de la causal primera.
Si en el cargo se hizo alusión a que la violación directa de la norma sustancial ocurrió por la “errada aplicación de normas sustantivas de carácter probatorio” (fl. 22, cdno. Corte) y la Sala no llamó la atención acerca de tal afirmación, fue porque la ineptitud formal del cargo refulge con contundencia ante la falta de invocación de normas sustanciales que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (artículo 51 del Decreto 2651). Y ello era suficiente.
B. De otra parte, el recurrente estima que el artículo 2341 del Código Civil (“el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”) es aplicable al caso y por tanto señala que descartar su aplicación en este momento, con la inadmisión del cargo, implica calificar el mérito del mismo.
Sobre el punto debe señalarse que si bien es cierto que la Corte, en un comienzo prohijó la tesis de que el abuso del derecho era una especie de culpa aquiliana (cfr. entre otras, cas civ. del 21 de febrero de 1938, G.J. XLVI, págs.. 56 y ss.), con lo cual daba pie a que el artículo 2341 del Código Civil fuese una de las normas de la cual se desprendiera la citada teoría, como así mismo lo fue en su momento el artículo 669 ib. en relación con el abuso del derecho de propiedad, tal postura de la primera mitad de la centuria pasada, vino a ser paulatinamente ensanchada a lo largo de los años de modo que, del estrecho marco del derecho de dominio y de las relaciones de vecindad (inmissio), se abrió paso la aplicación de la teoría a otros, como al derecho de litigar, hasta quedar contemplada la posibilidad, hoy totalmente decantada, de aplicar el abuso del derecho en el ámbito contractual (posibilidad que por lo demás había sido ya reconocida en forma aislada en 1899. Cfr. G. J. XV, 8, mencionada en cas. civ. del 16 de septiembre de 2010, exp. 11001-3103-027-2005-00590-01). Y todo ese desarrollo jurisprudencial vino finalmente a quedar consagrado positivamente en el artículo 830 del Código de Comercio, y más tarde, en el artículo 95 de la Constitución Política.
De suerte que, en la hora actual, pretender sustentar la violación de norma sustancial con base en un precepto tenido en cuenta dentro del desarrollo de la figura del abuso de derecho, en época muy anterior, ante la ya superada falta de norma expresa que consagra la figura, supondría el desconocimiento del avance normativo sobre la materia, y por ahí, de las mismas normas que disciplinan positivamente la hipótesis, antes no legislada. Supondría que figuras también en un comienzo adoptadas jurisprudencialmente por falta de texto positivo y que hoy se encuentran consagradas en específicos texto legales (como la teoría de la imprevisión o el enriquecimiento sin causa), tuviesen, con todo, que ser explicadas o reguladas por medio de la aplicación analógica o extensiva de normas o invocando los principios generales del derecho, previstos como fuente formal, para entrar en operación a falta de norma expresa, en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.
Por eso, en Auto del 30 de mayo de 2011 (exp. 11001-3103-034-1999-03339-01) inadmisorio también de una demanda de casación, indicó la Corte, en relación con el artículo 2341 del Código Civil, que “si bien puede ostentar la calidad de sustancial, es, en principio, impertinente en el asunto que se resuelve, puesto que disciplina la responsabilidad civil extracontractual, y el objeto del debate en el proceso que ocupa la atención de la Sala es claramente de contenido contractual”.
Conclusión que es claramente aplicable a este proceso, en donde, para abundar, se lee, desde la propia demanda genitora del mismo, que lo que se pretende, en lo tocante al abuso del derecho, es que “se declare que la demandada hizo uso abusivo de su posición dominante como entidad financiera y parte fuerte en el contrato, para beneficio propio, actuando de forma inconsulta, unilateral y autónoma, modificando las condiciones del contrato de mutuo sin consultar ni obtener aprobación de mi poderdante” (fl. 43, cdno. 1, subraya la Corte).
C. Finalmente, resulta claro que la Corte, al momento de decidir sobre la admisión de un cargo, cuando estima que una norma sustancial no fue base esencial del fallo ni debió haberlo sido, no por ello está decidiendo sobre su mérito, esto es, sobre el fondo del asunto, pues tal laborío implicaría afirmar, anteladamente, si en efecto la norma en mención fue violada o no por el tribunal, juicio que no ha sido formulado en la providencia que se impugna en reposición.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto recurrido.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
RESUMEN
No. 11001-31-03-001-2009-00479-01
CASO: recurso de reposición contra auto inadmisorio de un cargo
1. PARTES
Demandante: Clara Inés Romero de Zapata y Julio Antonio Zapata González
Demandado: Banco Davivienda S.A.
2. Antecedentes: Se inadmitió el cargo segundo porque no tiene norma sustancial pertinente. La única sustancial es el artículo 2341 pero el caso es de responsabilidad contractual
3. Argumento del recurso y respuesta
a) El artículo 374 permite que se invoque normas probatorias cuando la violación se consecuencia de error de derecho.
Se responde: la vía escogida fuera directa sino la indirecta
b) El artículo 2341 del Código Civil ha sido tenido en cuenta por la Corte Suprema como norma sustancial y pilar del abuso del derecho.
Se responde: Este artículo fue usado cuando no existía norma alguna expresa y se usó por vía analógica así como también se usó el artículo 669 del Código Civil sobre el abuso en el derecho de propiedad y el artículo octavo de la ley 153 de 1887. Y como el caso se circunscribe a un abuso de la posición dominante de una parte contractual frente a la otra, modificando unilateralmente cláusulas del contrato, el artículo 2341 es completamente impertinente, pues regula situaciones de responsabilidad extracontractual.