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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13432-2014
Radicación n.º 11001-22-10-000-2014-00429-01
(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil catorce).
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 22 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Darío Gilberto Hernández Lloreda frente a los Juzgados Veintidós de Familia de esta capital y Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, siendo vinculados el Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al primer Despacho mencionado, la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, Alcaldía de Melgar (Tolima), Sandra Patricia Pérez Álvarez, Luis Alfonso Beltrán Rodríguez, Diana Judith Isaac Ramírez, José de la Cruz Montaña Perdomo, Víctor Rojas San Miguel, Pedro Joaquín Monroy Gutiérrez, Wilson Edgar Buriticá Álzate, José Ángel Rodríguez Cruz, José Arnulfo Chila Méndez, José Guillermo Gutiérrez, Edith Betty Preciado, Jorge Enrique Tovar Chavarro, Grupo Colombiano de Tierras y Ganados Ltda., Inversiones Marchals Ltda. y Alberto Caicedo Rojas.
ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y de defensa.
2.- Señala como contrarios a sus garantías, la diligencia de entrega ordenada en el juicio de sucesión de los causantes Darío Mariscal Meriño y Cecilia Beltrán de Mariscal, por solicitud de la heredera menor de edad representada por su madre, Sandra Patricia Pérez Álvarez.
3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 80-93):
1. Ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá se inició la mortuoria de Darío Mariscal Meriño y Cecilia Beltrán de Mariscal, por solicitud de la descendiente Laura Natalia Mariscal Pérez.
1. En sentencia del 11 de agosto de 2010, se aprobó el trabajo de partición que incluía la «posesión» de los difuntos sobre los predios «Atlantic Uno» y «Atlantic Dos» ubicados en Fusagasugá, a pesar de que en realidad eran «meros tenedores».
1. Que se adelantó acción posesoria de recuperación por la heredera, conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, definiendo esos funcionarios al unísono la calidad de tenedores ostentada por los causantes frente a los predios materia de discusión.
1. De igual forma inició querella de lanzamiento por ocupación de hecho, definida en primera y segunda instancia por el Corregidor Occidental y la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, respectivamente, dejando en libertad a las partes para dirimir el conflicto ante la justicia ordinaria.
1. Posteriormente se comisionó la diligencia de entrega al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, realizada el 10 de julio de 2014, pero no se identificó cabalmente el bien raíz, tampoco se escuchó a la totalidad de los poseedores, entre ellos, al accionante a quien se le privó de defenderse.
1. Con anterioridad a la orden de entrega, no se realizó el secuestro de los inmuebles, «perdiendo la oportunidad los poseedores de oponerse a la diligencia».
1. Que, desde abril de 2008, es poseedor de los predios materia de litigio, en forma pública, pacífica y permanente.
4.- Pide la nulidad de lo actuado, de tal manera que no se tenga en cuenta la petición de la heredera tendiente a la entrega o, de manera subsidiaria, se le permita exponer sus argumentos en la diligencia (folio 91).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
Los vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió el resguardo por cuanto la posesión por sí sola no es objeto de adjudicación, lo son los derechos derivados de aquella «tales como el apoderamiento material, frutos mejoras, prescripción adquisitiva, claro está, cuando estos están inventariados».
Agregó que, en este caso, incurrió en vía de hecho el juez de familia que, sin advertir que la tenencia con ánimo de señor y dueño, como tal, no puede trasmitirse por causa de muerte, ordenó restituir los bienes a la heredera, máxime que existía fallo ejecutoriado negando las pretensiones en dicho sentido de los causantes.
Ordenó a la autoridad convocada adoptar «las determinaciones que en derecho correspondan, siguiendo los lineamientos planteados» y remitir copia del proceso sucesorio a la Fiscalía General de la Nación «con el fin de que se investigue el posible delito en que puso incurrir el representante legal de la heredera y/o su apoderado» (folios 135 a 145).
IMPUGNACIÓN
Interpuesta por la heredera vinculada, hace relación a otros doce amparos concedidos, presentados por personas distintas al actor y que involucraba los predios materia de debate; aunado a ello, agrega que después del asesinato de los abuelos de la menor adjudicataria, los gestores de las diferentes tutelas invadieron los inmuebles; que las acciones policivas y judiciales instauradas fueron desestimadas «no por falta de derecho, sino por falta de protección y cuidado de las acciones en defensa de la menor», y no por ello puede considerarse a los ocupantes como legítimos poseedores.
Añadió que la petición de entrega no tiene «visos de delito alguno», menos aun cuando se agencian derechos de una menor de edad, y que aquella podía solicitarse después de registrada la partición, sin que por ello sea extemporánea (folios 4-11, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los juzgados accionados, vulneraron las prerrogativas denunciadas al ordenar la entrega del predio respecto del cual dice ejercer posesión, sin darle la oportunidad de formular oposición y sin valorar que no se podía trasmitir la posesión a la heredera pues los causantes no ostentaban tal calidad.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que acto seguido se destaca:
1. Que el 22 de abril de 2008, el Juzgado Veintidós de Familia declaró abierta y radicada la sucesión intestada de Darío Mariscal Meriño y Cecilia Beltrán de Mariscal a petición de su nieta (folio 30, cuaderno 1).
1. Que el 29 de octubre del mismo año, se aprobó el inventario y avalúo que incluía como partida del activo, entre otros bienes, «el derecho de posesión real y material, (…) que por más de veintisiete años ostentaron los causantes» sobre los predios «Atlantic Uno» y «Atlantic Dos» ubicados en Fusagasugá (folios 82 y 84, ibídem).
1. Que en sentencia del 11 de agosto de 2010, se avaló la partición realizada (folio 178, ibídem).
1. Que el 30 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dictó fallo en la acción posesoria de recuperación iniciada por la heredera, y determinó que los occisos sólo detentaban la calidad de meros tenedores respecto de las propiedades (folio 10 a 23, cuaderno Corte).
1. Que el 14 de diciembre del mismo año, la Sala Civil Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó tal proveído (folio 24 a 37, cuaderno Corte).
1. Que el 21 de abril de 2014, el apoderado de la heredera reconocida solicitó la entrega de los inmuebles relacionados en el activo (folios 193 y 195).
1. Que el 8 de mayo del mimo año, el encartado ordenó la entrega deprecada y comisionó para el efecto (folio 197).
1. Que el 10 de julio pasado, la autoridad delegada inició la «entrega» ordenada, compareció el señor Wilson Edgar Buritica Álzate quien manifestó su oposición invocando su calidad de poseedor, suspendiéndose la diligencia luego de interrogarse al disconforme (folios 1 a 9, cuaderno Corte).
4.- No se accederá a la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
4.1. Inicialmente el tema de discusión parece centrarse en cuáles son los derechos susceptibles de trasmisión por causa de muerte para formar la universalidad jurídica denominada herencia.
En términos generales, los derechos patrimoniales tienen la cualidad de ser trasmisibles, y, adicionalmente, se ha dicho que pueden legarse los atributos derivados de la posesión, entre otros. Estos últimos bajo el entendido que, al morir el poseedor, traslada a sus sucesores el derecho a continuar poseyendo la cosa y a ganar el dominio por usucapión o prescripción adquisitiva.
Ahora, los herederos tienen la opción de iniciar una nueva posesión o sumar a la suya la anterior, pues, según el artículo 778 del Código Civil
Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
Y el 2521 de la misma obra
Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.
No obstante, en el caso concreto, para resolver sobre la solicitud de restituir los inmuebles a «la sucesión del Darío Mariscal Meriño y Cecilia Beltrán de Mariscal», no podía pasar por alto el juzgador que paralelamente se resolvió la acción posesoria de recuperación iniciada por la heredera, concretando la calidad de meros tenedores que tenían los causantes respecto de «Atlantic Uno» y «Atlantic Dos», y no puede utilizarse el proceso de sucesión cuya naturaleza es esencialmente liquidatoria, para desacatar o desconocer las sentencias dictadas en procesos declarativos, comprometiendo además eventuales derechos de terceros.
Así las cosas, el juzgador cuestionado, efectivamente incurrió una vía de hecho, pues, no examinó todos los elementos de juicio para sopesar la situación.
4.2. La omisión en el examen de las pruebas que demostraban los hechos antes descritos, configuró una vía de hecho, sin que se expusiera una razón sólida para emitir la orden aquí cuestionada, aunado a que todo lo dicho denota una falta de valoración de los medios de prueba determinantes en la decisión reprochada como bien lo entendió el a-quo.
En este sentido, la Sala ha señalado que
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ, 29 jun. 2011, rad. 01252, reiterada 26 sep. 2013, rad. 02182).
4.2.- Sin perjuicio de lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que no se le comunicó en tiempo al juzgado las decisiones en la materia, resulta de todas formas extemporánea la petición realizada por la descendiente, por cuanto se presentó pasados más de cuatro años de ejecutoriado el fallo que aprobó la partición.
En efecto, el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 613, faculta a los adjudicatarios para pedir, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición, que el juez les entregue los bienes adjudicados, lo cual se ordenará después de registrada ésta; téngase en cuenta que si los bienes han sido objeto de secuestro dicho deber recae en el auxiliar de la justicia que tiene a su cargo la custodia y administración del predio, según lo prevén el parágrafo 3°, inciso 1° del artículo 337 y el 688 ibídem.
No obstante, en este caso, la entrega debía realizarla directamente por el juez, así que contaba la interesada con el término de cinco días para reclamar la realización de la diligencia, pasados los cuales, precluía la oportunidad, y dado que la sentencia referida quedó ejecutoriada varias años atrás de que el mandatario judicial de la heredera presentara su reclamación (11 de agosto de 2010), se debió desestimar la pretensión de la actora dentro de la sucesión, habida cuenta que los términos legales son perentorios e improrrogables como lo impone el artículo 118 de la misma obra.
Sobre el particular, en un caso análogo, expuso la Sala que
Así las cosas, resulta palmario el defecto corregible por esta vía, como quiera que según los artículos 613 y 614 del Código de Procedimiento Civil, el beneficiario de la masa sucesoral tenía un plazo máximo de cinco días después de la ejecutoria del fallo fechado 11 de agosto de 2010, para elevar tal ruego; no obstante, se procuró avanzados más de tres años, circunstancia ratificada por el querellado al rendir sus descargos admitiendo tal desfase procesal (fl. 103, cdno.1). En este sentido, la autoridad convocada, no verificó la oportunidad del pedimento, tampoco se percató si tenía o no competencia para impartir la instructiva que hoy es materia de discusión constitucional.” (CSJ ST, 26 sep. 2014, rad. 00446-01).
4.3.- Para finalizar debe decir la Corte, que no advierte vulneración a los derechos de la menor heredera con el proceder del Tribunal a-quo que, en cumplimiento del deber de poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier hecho o situación que, a su juicio, amerite ser investigada, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación «con el fin de que se investigue el posible delito en que puso incurrir el representante legal de la heredera y/o su apoderado».
Nótese que ninguna imputación directa está formulando, sólo se limita a poner en conocimiento unos hechos para que sean investigados por las autoridades competentes, sin hacer calificación alguna del comportamiento. Si la recurrente o su apoderado no han incurrido en conductas ilegales, serán los primeros en tener interés en que se diluciden tales situaciones.
En relación con el tema, esta Sala expuso en pretérita ocasión que
Relativamente a la inconformidad de la impugnante relacionada con las razones que tuvo en cuenta el juez para ordenar compulsar copias con destino …al Consejo Superior, Sala Disciplinaria…basta señalar que dicha determinación no constituye, per se una sanción ni una ‘condena’, pues el fallador pretendió dar cumplimiento del deber de poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier hecho o situación que, a su juicio, amerite ser investigada (artículo 67 del C. de P. Penal); (CSJ, 11 de feb. de 2009, exp. 00507-01, reiterado el 13 jun. 2014, exp. 00075-01).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado que ordenó emitir nueva providencia conforme a lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
(En Comisión de Servicios)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA