STC 13432 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACIÓN CIVIL   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado   ponente   

STC13432-2014  

Radicación           n.º  11001-22-10-000-2014-00429-01   

(Aprobado en sesión de primero de octubre de  dos mil catorce).   

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil  catorce (2014).   

Decide  la  Corte  la impugnación formulada  respecto  del  fallo  de  22  de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, que negó la tutela de  Darío  Gilberto  Hernández Lloreda frente a los Juzgados Veintidós de Familia  de  esta  capital y Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, siendo vinculados el  Agente  del  Ministerio  Público  y  el Defensor de Familia adscritos al primer  Despacho  mencionado,  la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, Alcaldía  de  Melgar  (Tolima),  Sandra  Patricia  Pérez  Álvarez, Luis Alfonso Beltrán  Rodríguez,  Diana  Judith  Isaac  Ramírez,  José de la Cruz Montaña Perdomo,  Víctor  Rojas  San  Miguel,  Pedro  Joaquín  Monroy  Gutiérrez,  Wilson Edgar  Buriticá  Álzate,  José  Ángel Rodríguez Cruz, José Arnulfo Chila Méndez,  José  Guillermo Gutiérrez, Edith Betty Preciado, Jorge Enrique Tovar Chavarro,  Grupo  Colombiano  de  Tierras  y  Ganados  Ltda.,  Inversiones Marchals Ltda. y  Alberto Caicedo Rojas.   

ANTECEDENTES  

1.-   Obrando  directamente,  el  promotor  sostiene  que  le  fueron  transgredidos  los  derechos  al  debido proceso y de  defensa.   

2.- Señala como contrarios a sus garantías,  la  diligencia  de  entrega  ordenada en el juicio de sucesión de los causantes  Darío  Mariscal  Meriño  y  Cecilia  Beltrán de Mariscal, por solicitud de la  heredera  menor  de  edad  representada  por  su  madre,  Sandra Patricia Pérez  Álvarez.   

3.- Sustenta la reclamación en los supuestos  fácticos que pasan a resumirse (folios 80-93):   

    

1. Ante  el  Juzgado  Veintidós  de  Familia  de Bogotá se inició la mortuoria de Darío Mariscal Meriño y Cecilia  Beltrán  de  Mariscal,  por solicitud de la descendiente Laura Natalia Mariscal  Pérez.     

    

1. En  sentencia  del 11 de agosto de  2010,  se  aprobó  el  trabajo  de  partición  que  incluía la «posesión»  de  los  difuntos  sobre los  predios  «Atlantic  Uno» y  «Atlantic  Dos»  ubicados  en  Fusagasugá, a pesar de  que  en  realidad  eran  «meros tenedores».     

    

1. Que se adelantó acción posesoria  de  recuperación  por  la  heredera,  conocida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de  Fusagasugá  y  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de  Cundinamarca,  Sala  Civil  Familia, definiendo esos funcionarios al unísono la  calidad  de  tenedores  ostentada por los causantes frente a los predios materia  de discusión.     

    

1. De igual forma inició querella de  lanzamiento  por  ocupación  de  hecho, definida en primera y segunda instancia  por  el  Corregidor  Occidental  y  la  Secretaría de Gobierno de Cundinamarca,  respectivamente,  dejando  en  libertad  a  las partes para dirimir el conflicto  ante la justicia ordinaria.     

    

1. Posteriormente  se  comisionó  la  diligencia  de  entrega  al  Juzgado  Tercero  Civil  Municipal  de Fusagasugá,  realizada  el  10  de  julio  de 2014, pero no se identificó cabalmente el bien  raíz,  tampoco  se  escuchó  a la totalidad de los poseedores, entre ellos, al  accionante a quien se le privó de defenderse.     

    

1. Con  anterioridad  a  la  orden de  entrega,   no   se  realizó  el  secuestro  de  los  inmuebles,  «perdiendo   la   oportunidad   los  poseedores  de  oponerse  a  la  diligencia».     

    

1. Que,  desde  abril  de  2008,  es  poseedor  de  los  predios  materia  de  litigio, en forma pública, pacífica y  permanente.     

4.-  Pide  la  nulidad de lo actuado, de tal  manera  que  no  se  tenga  en cuenta la petición de la heredera tendiente a la  entrega  o,  de  manera  subsidiaria, se le permita exponer sus argumentos en la  diligencia (folio 91).   

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS  

Los   vinculados   guardaron   silencio.   

FALLO DEL TRIBUNAL  

Concedió   el  resguardo  por  cuanto  la  posesión  por  sí  sola  no  es  objeto  de adjudicación, lo son los derechos  derivados  de  aquella  «tales como el apoderamiento  material,  frutos  mejoras, prescripción adquisitiva, claro está, cuando estos  están inventariados».   

Agregó que, en este caso, incurrió en vía  de  hecho  el  juez  de  familia que, sin advertir que la tenencia con ánimo de  señor  y  dueño,  como  tal, no puede trasmitirse por causa de muerte, ordenó  restituir  los  bienes  a  la  heredera, máxime que existía fallo ejecutoriado  negando las pretensiones en dicho sentido de los causantes.   

Ordenó  a  la  autoridad  convocada adoptar  «las  determinaciones  que  en derecho correspondan,  siguiendo  los  lineamientos  planteados»  y  remitir  copia  del  proceso  sucesorio  a la Fiscalía General de la Nación  «con  el  fin de que se investigue el posible delito en que puso  incurrir  el  representante  legal  de  la heredera y/o su apoderado» (folios 135 a 145).   

IMPUGNACIÓN  

Interpuesta  por la heredera vinculada, hace  relación  a  otros  doce amparos concedidos, presentados por personas distintas  al  actor y que involucraba los predios materia de debate; aunado a ello, agrega  que  después  del  asesinato  de  los  abuelos  de  la menor adjudicataria, los  gestores  de  las  diferentes tutelas invadieron los inmuebles; que las acciones  policivas   y   judiciales   instauradas   fueron   desestimadas  «no  por  falta  de derecho, sino por falta de protección y cuidado  de  las  acciones  en  defensa  de la menor», y no por  ello puede considerarse a los ocupantes como legítimos poseedores.   

Añadió  que  la  petición de entrega no  tiene    «visos   de   delito   alguno»,  menos  aun  cuando se agencian derechos de una menor de edad, y  que  aquella  podía  solicitarse  después de registrada la partición, sin que  por ello sea extemporánea (folios 4-11, cuaderno Corte).   

CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer  si  los juzgados accionados, vulneraron las prerrogativas denunciadas al ordenar  la  entrega  del  predio  respecto del cual dice ejercer posesión, sin darle la  oportunidad  de  formular oposición y sin valorar que no se podía trasmitir la  posesión   a  la  heredera  pues  los  causantes  no  ostentaban  tal  calidad.   

2.-  Las providencias de los jueces son, por  regla  general,  ajenas  al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo  ha  precisado  reiteradamente  la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en  los  que  resultan  ostensiblemente  arbitrarias,  esto  es, producto de la mera  liberalidad,  a tal punto que configuren una «vía de  hecho»,  y  bajo  los  presupuestos de que la persona  afectada  acuda  dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.   

3.-  Para  los  efectos del análisis que se  realiza, está acreditado lo que acto seguido se destaca:   

    

1. Que  el  22  de  abril de 2008, el  Juzgado   Veintidós  de  Familia  declaró  abierta  y  radicada  la  sucesión  intestada  de Darío Mariscal Meriño y Cecilia Beltrán de Mariscal a petición  de su nieta (folio 30, cuaderno 1).     

    

1. Que el 29 de octubre del mismo año,  se  aprobó  el inventario y avalúo que incluía como partida del activo, entre  otros  bienes,  «el  derecho  de  posesión  real  y  material,   (…)   que   por   más   de   veintisiete   años  ostentaron  los  causantes»   sobre   los   predios   «Atlantic    Uno»    y   «Atlantic  Dos»  ubicados  en    Fusagasugá   (folios   82   y   84,  ibídem).     

    

1. Que en sentencia del 11 de agosto de  2010,   se   avaló   la   partición   realizada   (folio   178,   ibídem).     

    

1. Que  el  30  de  marzo de 2012, el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito de Fusagasugá dictó fallo en la acción  posesoria  de  recuperación  iniciada  por  la  heredera,  y determinó que los  occisos  sólo  detentaban  la  calidad  de  meros  tenedores  respecto  de  las  propiedades (folio 10 a 23, cuaderno Corte).     

1. Que  el  14 de diciembre del mismo  año,  la  Sala  Civil  Familia  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca    confirmó    tal    proveído   (folio   24   a   37,   cuaderno  Corte).     

    

1. Que  el  21  de  abril de 2014, el  apoderado  de  la  heredera  reconocida  solicitó  la  entrega de los inmuebles  relacionados en el activo (folios 193 y 195).     

    

1. Que el 8 de mayo del mimo año, el  encartado  ordenó  la  entrega  deprecada  y  comisionó  para el efecto (folio  197).     

    

1. Que  el  10  de  julio  pasado, la  autoridad  delegada  inició  la «entrega»  ordenada,  compareció  el  señor Wilson Edgar Buritica Álzate  quien   manifestó   su   oposición   invocando   su   calidad   de   poseedor,  suspendiéndose  la  diligencia luego de interrogarse al disconforme (folios 1 a  9, cuaderno Corte).     

4.- No se accederá a la impugnación por las  razones que pasan a mencionarse:   

4.1.  Inicialmente  el  tema  de  discusión  parece  centrarse  en  cuáles  son los derechos susceptibles de trasmisión por  causa   de   muerte   para   formar   la   universalidad   jurídica  denominada  herencia.   

En   términos   generales,  los  derechos  patrimoniales  tienen  la cualidad de ser trasmisibles, y, adicionalmente, se ha  dicho  que  pueden legarse los atributos derivados de la posesión, entre otros.  Estos  últimos  bajo  el  entendido  que,  al morir el poseedor, traslada a sus  sucesores  el  derecho  a  continuar  poseyendo la cosa y a ganar el dominio por  usucapión o prescripción adquisitiva.   

Ahora,  los  herederos  tienen la opción de  iniciar  una  nueva  posesión  o  sumar  a la suya la anterior, pues, según el  artículo 778 del Código Civil   

Sea  que  se  suceda  a título universal o  singular,  la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir  la  de  su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades  y  vicios.  Podrá  agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la  de una serie no interrumpida de antecesores.   

Y el 2521 de la misma obra  

Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y  sin  interrupción,  por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no  agregarse  al  tiempo  del  sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. La  posesión  principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente,  que se entiende poseer a nombre del heredero.   

No  obstante,  en  el  caso  concreto,  para  resolver    sobre   la   solicitud   de   restituir   los   inmuebles  a  «la  sucesión del Darío Mariscal Meriño y Cecilia  Beltrán  de  Mariscal»,  no podía pasar por alto el  juzgador  que  paralelamente  se resolvió la acción posesoria de recuperación  iniciada  por  la  heredera,  concretando la calidad de meros tenedores que  tenían  los  causantes  respecto  de «Atlantic Uno»  y       «Atlantic  Dos»,  y  no puede utilizarse el proceso de sucesión  cuya  naturaleza  es esencialmente liquidatoria, para desacatar o desconocer las  sentencias  dictadas en procesos declarativos, comprometiendo además eventuales  derechos de terceros.   

Así  las  cosas,  el  juzgador cuestionado,  efectivamente  incurrió  una  vía  de  hecho,  pues,  no  examinó  todos  los  elementos de juicio para sopesar la situación.   

4.2. La omisión en el examen de las pruebas  que  demostraban  los  hechos antes descritos, configuró una vía de hecho, sin  que  se  expusiera  una  razón  sólida para emitir la orden aquí cuestionada,  aunado  a  que  todo  lo  dicho denota una falta de valoración de los medios de  prueba  determinantes  en  la  decisión  reprochada  como  bien lo entendió el  a-quo.   

En  este  sentido,  la Sala ha señalado que   

«(…)   el  campo  en  donde  fluye  la  independencia  del  juez  con  mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las  pruebas.  Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar,  de  la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un  proceso,  inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica;  por  lo  tanto,  a  juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la  vía  de  hecho  solamente  puede  tener una aplicación en situaciones extremas  debe  ser  manejada  con  un  criterio  restrictivo  (…) de forma que sólo es  factible  fundar  una  acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto,  que  de  manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o  arbitrario  sobre  la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de  realización,   práctica   y   apreciación,  las  cuales  se  reflejan  en  la  correspondiente  providencia.  El  error  en el juicio valorativo, ha dicho esta  Corte,  debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y  el  mismo  debe  poseer  una  incidencia  directa  en  la  decisión»   (CSJ,  29  jun.  2011,  rad.  01252,  reiterada 26 sep. 2013, rad. 02182).   

4.2.-  Sin  perjuicio  de lo anterior, si en  gracia  de  discusión  se  aceptara que no se le comunicó en tiempo al juzgado  las  decisiones  en  la  materia,  resulta  de  todas  formas  extemporánea  la  petición  realizada  por  la descendiente, por cuanto se presentó pasados más  de   cuatro   años   de  ejecutoriado  el  fallo  que  aprobó  la  partición.   

En  efecto, el artículo 614 del Código de  Procedimiento  Civil,  en armonía con el 613, faculta a los adjudicatarios para  pedir,  dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que  apruebe  la partición, que el juez les entregue los bienes adjudicados, lo cual  se  ordenará después de registrada ésta; téngase en cuenta que si los bienes  han  sido  objeto  de  secuestro dicho deber recae en el auxiliar de la justicia  que  tiene  a  su  cargo  la  custodia  y  administración del predio, según lo  prevén  el  parágrafo  3°, inciso 1° del artículo 337 y el 688 ibídem.   

No obstante, en este caso, la entrega debía  realizarla  directamente  por  el  juez,  así  que contaba la interesada con el  término  de cinco días para reclamar la realización de la diligencia, pasados  los  cuales,  precluía  la oportunidad, y dado que la sentencia referida quedó  ejecutoriada  varias  años  atrás de que el mandatario judicial de la heredera  presentara  su  reclamación  (11  de  agosto  de 2010), se debió desestimar la  pretensión  de  la  actora  dentro  de  la  sucesión,  habida  cuenta  que los  términos  legales  son perentorios e improrrogables como lo impone el artículo  118 de la misma obra.   

Sobre  el  particular, en un caso análogo,  expuso la Sala que   

Así las cosas, resulta palmario el defecto  corregible  por  esta  vía, como quiera que según los artículos 613 y 614 del  Código  de  Procedimiento Civil, el beneficiario de la masa sucesoral tenía un  plazo  máximo  de cinco días después de la ejecutoria del fallo fechado 11 de  agosto  de  2010, para elevar tal ruego; no obstante, se procuró avanzados más  de  tres  años,  circunstancia  ratificada  por  el  querellado  al  rendir sus  descargos  admitiendo  tal  desfase procesal (fl. 103, cdno.1). En este sentido,  la  autoridad  convocada,  no verificó la oportunidad del pedimento, tampoco se  percató  si  tenía  o  no  competencia para impartir la instructiva que hoy es  materia   de  discusión  constitucional.” (CSJ ST, 26  sep. 2014, rad. 00446-01).   

4.3.-  Para  finalizar debe decir la Corte,  que  no  advierte  vulneración  a  los  derechos  de  la  menor heredera con el  proceder  del  Tribunal a-quo  que,  en  cumplimiento  del  deber  de  poner  en  conocimiento  de la autoridad  competente   cualquier  hecho  o  situación  que,  a  su  juicio,  amerite  ser  investigada,  ordenó  compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la  Nación  «con el fin de que se investigue el posible  delito  en  que  puso  incurrir  el  representante  legal  de la heredera y/o su  apoderado».   

Nótese  que  ninguna  imputación  directa  está  formulando,  sólo se limita a poner en conocimiento unos hechos para que  sean  investigados  por  las  autoridades  competentes,  sin hacer calificación  alguna  del  comportamiento. Si la recurrente o su apoderado no han incurrido en  conductas  ilegales,  serán  los primeros en tener interés en que se diluciden  tales situaciones.   

En  relación con el tema, esta Sala expuso  en pretérita ocasión que   

Relativamente  a  la  inconformidad  de la  impugnante  relacionada  con las razones que tuvo en cuenta el juez para ordenar  compulsar  copias con destino …al Consejo Superior, Sala Disciplinaria…basta  señalar  que  dicha  determinación  no  constituye, per se una sanción ni una  ‘condena’,  pues  el  fallador  pretendió dar  cumplimiento  del  deber  de  poner  en  conocimiento de la autoridad competente  cualquier  hecho  o  situación  que,  a  su  juicio,  amerite  ser  investigada  (artículo  67 del C. de P. Penal); (CSJ, 11 de feb. de  2009, exp. 00507-01, reiterado el 13 jun. 2014, exp. 00075-01).   

5.- En consecuencia, se respaldará el fallo  impugnado    que    ordenó    emitir    nueva   providencia   conforme   a   lo  expuesto.   

DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República      y      por     autoridad     de     la     ley,     CONFIRMA        la        sentencia  impugnada.   

Comuníquese  telegráficamente  lo  aquí  resuelto  a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la  Corte   Constitucional  para  su  eventual  revisión,  previa  devolución  del  expediente al juzgado de origen.   

Notifíquese   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

(En Comisión de Servicios)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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