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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
SC 10132-2014
Ref: Expediente No 05686 31 89 001 2006 00311 01
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación que la demandante MARTA IRENE AREIZA CALLE actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores MÓNICA y NATALIA VILLA AREIZA a través de apoderado, interpuso contra la sentencia de 9 de abril de 2012 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra FLOTA MAGDALENA S.A., EDGAR ALONSO PINZÓN CUEVAS, ISMAEL SÁNCHEZ y HERMISON ANTONIO RODRIGO TORO.
ANTECEDENTES
1. La parte actora en el libelo introductorio que dio lugar al proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, formuló cuatro pretensiones así: (i) “que de acuerdo a la expectativa de supervivencia, certificada por el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses de cara a las tablas de actualización del daño emergente”, se condene al pago de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro actualizado a las tasas de supervivencia o vida probable en Colombia. Igualmente solicitó que se conmine de manera solidaria a la parte obligada civilmente, a pagar por la pérdida de la vida del padre y cónyuge CARLOS VILLA GARCÍA, la suma de ($100.000.000.oo); (ii) como gastos sufragados por la cónyuge supérstite, ($1.800.000.oo) indexados desde la fecha de su pago el 1º de enero de 2006 hasta el momento de su cancelación; (iii) se reconozca el perjuicio subjetivo padecido por las accionantes, el cual se estimó en ($150.000.000.oo); y (iv) las costas del proceso.
2. Fundamentó las súplicas en los hechos que se resumen a continuación:
El 31 de diciembre de 2005, estando el señor EDGAR ALONSO PINZÓN CUEVAS en el bus de servicio público de placas XAE951, marca Chevrolet, color amarillo y blanco, modelo 1992, de propiedad de HERMINSON ANTONIO RODRIGUEZ TORO e ISMAEL SÁNCHEZ, afiliado a la empresa FLOTA MAGDALENA, conduciéndolo por la vía que de Santa Rosa de Osos traslada a Medellín, a la altura del lugar conocido como LA CABAÑA, “le causó la muerte trágica y accidental al señor LUIS CARLOS VILLA GARCÍA al invadir su carril y colisionar de frente con la moto en la que el occiso se desplazaba en calidad de conductor”.
El fallecido en su condición de esposo y padre sostenía absolutamente su hogar, conformado por sus hijas NATALIA y MÓNICA VILLA AREIZA y su esposa MARTA AREIZA CALLE.
Con base en las mismas circunstancias, la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado interno No 2377, investiga el delito de homicidio contra EDGAR PINZÓN CUEVAS.
La empresa FLOTA MAGDALENA S.A, para el momento del siniestro, “tenía asegurado el vehículo (…) mediante póliza vigente con la compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, que contempla la responsabilidad civil extracontractual amparando por muerte o lesiones a una persona”.
Argumenta que al fallecer el señor VILLA GARCÍA en la forma trágica e inesperada como ocurrió, se le causó un irreparable daño emocional, moral y patrimonial, al igual que a sus hijas, quienes hasta el momento no se han podido recuperar, y eso deben resarcirlo de manera solidaria el conductor, los propietarios del vehículo de placas XAE951, y la empresa a la que se encontraba afiliado, “quienes deberán soportar en su totalidad la carga de los perjuicios en responsabilidad civil extracontractual”.
3. Admitida la demanda por auto de 19 de diciembre de 2007, cada uno de los demandados contestó la acción instaurada oponiéndose a las pretensiones. FLOTA MAGDALENA lo hizo a través de procurador judicial, mientras que EDGAR PINZÓN CUEVAS, HERMINSON RODRIGUEZ TORO e ISMAEL SÁNCHEZ lo hicieron por conducto de curador ad litem.
La empresa de transporte propuso como excepción de mérito la que denominó “culpa exclusiva de la víctima” y llamó en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS, quien igualmente se defendió y formuló excepciones de fondo, así: “culpa exclusiva de la víctima”, “compensación de culpas”, “excepción de exclusión al amparo de la póliza por lucro cesante”, “ausencia de prueba y certeza del daño por lucro cesante”, entre otras.
4. A la primera instancia, luego de agotarse las formas propias del proceso ordinario, puso fin la sentencia de 11 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, quien declaró “civilmente responsables en forma solidaria” de los daños causados, a FLOTA MAGDALENA y a los señores EDGAR ALONSO PINZÓN CUEVAS, en su calidad de conductor del automotor, a HERMINSON ANTONIO RODRÍGUEZ TORO e ISMAEL SÁNCHEZ propietarios del mismo, y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS SURAMERICANA.
Subsecuentemente, previa reducción de la condena en un 50% al advertir concurrencia de culpas, los condenó a pagar unas sumas de dinero a la cónyuge e hijas del siniestrado por “perjuicio en la modalidad de lucro cesante futuro” y por “perjuicios morales”, absolviendo en relación con las demás súplicas incoadas.
Respecto del mencionado proveído, la parte actora junto con la llamada en garantía apelaron la providencia de primer nivel.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El fallador comenzó por plantear el problema jurídico a desatar formulándolo así: “¿será que la conducta de la víctima LUIS CARLOS VILLA GARCIA tenía o no idoneidad para determinar total o concurrentemente la producción del hecho dañoso?”.
Luego de destacar el cumplimiento de los presupuestos procesales, explicar la competencia de la Corporación para conocer de la alzada y los requisitos para proferir sentencia de fondo, acometió el examen de la responsabilidad civil extracontractual reclamada.
Sobre dicha institución, expresó que tiene sustrato en el principio general del derecho según el cual, “quien por el hecho o culpa suyos causa un daño a otra persona está obligado a indemnizar los perjuicios”, erigiéndose en una fuente de las obligaciones que surge por la infracción de la ley y no de un contrato; y es ese postulado, de especial relevancia en la vida moderna por cuenta del “creciente tráfico vehicular”, cuyo desarrollo hace inminente la producción de detrimentos, al punto que hoy la obligación que así nace, dimana de las llamadas por la doctrina y jurisprudencia “actividades peligrosas”.
Seguidamente manifestó que ese tipo de responsabilidad exige que concurran los siguientes elementos axiológicos: “a. Un hecho o una conducta culpable o riesgosa (…) b. Un daño o perjuicio concreto a alguien (…) y c. el nexo causal entre los anteriores supuestos”, explicando en que consistía cada uno de ellos y trasuntando precedentes sobre el tema de la Corte Suprema de Justicia, mismos de los que concluyó que actualmente “en Colombia se aplica el régimen de responsabilidad objetiva consagrado en el art. 2356 del C.C, cuando el autor y la víctima ejercen simultánea o concurrentemente la conducta peligrosa concurriendo la actividad del autor y la de la víctima, no se presenta compensación de culpas, neutralización de actividades, ni de presunciones. Consecuentemente, la conducta sea o no culposa se aprecia de forma objetiva en el marco del ejercicio de la actividad, sin perjuicio de evaluar las conductas en su nivel de confluencia o participación en quebranto”.
Al aterrizar en el caso concreto, memoró la circunstancia trágica que motivó el litigio. Dijo, que acorde lo señaló la COMPAÑÍA SURAMERICANA a través de su vocero judicial, el punto se centra en uno de los elementos eximentes de responsabilidad, cual es “la culpa exclusiva de la víctima”, mientras que, para la parte actora solamente los demandados con su proceder, detonaron la “causa determinante del siniestro por invadir el carril contrario en el cual se desplazaba la motocicleta conducida por el finado LUIS CARLOS VILLA GARCÍA”.
Expuso que en esta especie de responsabilidad aquiliana, según lo enseña la doctrina y jurisprudencia, corresponde a las pretensoras demostrar el hecho dañoso, el perjuicio cuya indemnización se reclama y el nexo causal entre esos dos elementos, al cabo que los opositores tienen la carga probatoria respecto de la presencia de una causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero en la producción del daño.
Relacionó las tres posibles hipótesis en que pudo haberse causado el siniestro y, lo propio hizo en relación con los medios de convicción que se allegaron así: documentales, testimoniales y las pruebas que se trasladaron de la investigación penal que se adelanta por los mismos hechos.
Sobre los medios probatorios documentales, enunció para su análisis, con una explicación suscinta de su contenido, a más del certificado de defunción de VILLA GARCÍA y del matrimonio que en vida contrajo, la copia de la Resolución No 101, por medio de la cual la Secretaria de Tránsito extinguió la acción contravencional respecto del difunto, “dejando claridad que (…) se comprobó que el mencionado señor no violó norma alguna establecida en el Código Nacional de Tránsito”. En cambio sancionó a EDGAR ALONSO PINZÓN CUEVAS.
Igualmente, la inspección ocular del Jefe de Seguridad Vial, quien dijo que la versión dada por el “conductor del Bus de placas XAE 951 es contradictoria y falta a la verdad en cuanto a la dirección en que venia el occiso, también en el punto de impacto”; así como el informe de accidente de tránsito y el de policía donde consta la versión de PINZÓN CUEVAS, y el diagnóstico de la necropsia realizado sobre el cuerpo sin vida de LUIS CARLOS VILLA.
Como medios declarativos tuvo en cuenta, las versiones de GUILLERMO LEÓN MUÑOZ, agricultor que manifestó conocer a MARTA IRENE AREIZA y estar a 50 metros del sitio donde ocurrió el accidente, junto con la versión de YAMITH DE JESÚS PÉREZ VILLA, quien también había declarado en la Fiscalía.
Finalmente, de la prueba trasladada refirió que “se allegaron los siguientes elementos confirmatorios de la investigación penal”: por una parte, la versión de EDGAR ALONSO PINZÓN CUEVAS, FRANCISO LUIS BERNAL y LUZ STELLA CASTAÑEDA CORTÉS; y por otra, el informe pericial de física del Instituto Nacional de Medicina Legal decretado en la audiencia preparatoria de que trata el artículo 401 del CPP.
Con base en lo anterior, concluyó que dentro del marco de su autonomía probatoria puede aseverarse que el automotor conducido por EDGAR ALONSO PINZÓN se desplazaba en el carril derecho hacia Medellín, y la moto conducida por LUIS CARLOS VILLA GARCÍA, se dirigía en sentido opuesto a Santa Rosa de Osos “con la agravante que éste tenía una concentración etílica de 155 mg% de etanol en la sangre, lo cual equivale a una embriaguez en grado III (…) estado en el cual no se podía manejar ningún vehículo porque hay alteración de los reflejos y en la coordinación motora”, siendo esa la causa determinante del accidente, porque su consumo excesivo de alcohol generó que la victima perdiera el control e invadiera el carril contrario por el cual se desplazaba PINZÓN CUEVAS, quien al ver el peligro inminente intentó evitar la colisión “virando la dirección a la izquierda y aplicando el freno”, no obstante que la motocicleta en todo caso chocó contra el paral derecho del bus.
De esta suerte, agregó, si el siniestrado hubiese acatado las normas de circulación contenidas en la ley 769 de 2002 absteniéndose de realizar maniobras que entorpecieran el tráfico y pusieran en peligro la propia vida, “no se hubiera presentado el fatídico accidente” pues fue su conducta imprudente la causa idónea para que se ocasionara el daño, lo que revela que existió una clara “culpa exclusiva de la víctima que desvirtúa la responsabilidad de los resistentes”, por manera que el hecho dañoso no es causalmente atribuible a ellos.
LA DEMANDA DE CASACION
Con sustento en la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se formuló una sola denuncia, así:
CARGO ÚNICO
Se acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho, los artículos 2341, 2356 y 2357 del Código Civil, al igual que la Ley 769 de 2002, luego de:
1. “Dar por probado, sin estarlo, que la causa del accidente obedeció a culpa exclusiva del motociclista fallecido.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el causante del accidente fue el conductor del vehículo tipo bus conducido por el señor EDGAR ALONSO PINZÓN CUEVAS.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa del accidente ocurrió por la ingesta de alcohol de la motocicleta fallecido.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la causa del accidente se debió a la imprudencia, impericia y violación de reglamentos del conductor del vehículo tipo bus conducido por el señor EDGAR ALONSO PINZÓN CUEVAS.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el conductor del vehículo tipo bus (…), intentó evitar el choque virando la dirección a la izquierda y aplicando el freno.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el conductor del vehículo tipo bus EDGAR ALONSO PINZÓN CUEVAS, invadió el carril en que circulaba el motociclista fallecido, causando el accidente, al hacer maniobras de adelantamiento.
7. Dar por demostrado, sin estarlo que la maniobra que ejecutó el conductor del bus (…), instantes antes del accidente fue para evitar la ocurrencia del mismo como acto defensivo.
8. No dar por demostrado, estándolo que la maniobra que efectuó el conductor del bus instantes del accidente virando hacia la izquierda fue para realizar maniobras de adelantamiento.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el conductor del bus (…), no infringió ninguna norma ni reglamento de tránsito.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el causante del accidente fue el conductor EDGAR ALONSO CUEVAS, quien resultó sancionado contravencionalmente por infringir el artículo 60 y 68 del Código de Tránsito.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS CARLOS VILLA GARCÍA, fallecido, fue quien violó normas y reglamentos de tránsito.
12. No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS CARLOS VILLA GARCÍA, no violó ninguna norma de tránsito”.
Inmediatamente expuso el censor que los señalados errores de hecho los cometió el ad quem, de una parte, por apreciar erróneamente los informes vistos en folios 26 a 31 del cuaderno No 1 y en las páginas 226 a 248 del cuaderno No 2, junto a la Resolución de la Secretaría de Transporte, la inspección de la Jefe de Seguridad Vial (folio 25 cuaderno No 1) y el documento de necropsia.
Para demostrar los errores de hecho, señaló:
El Tribunal apreció erróneamente el informe de accidente (folios 26-28 C.1) emitido por la Policía de Carreteras Zona Noroccidental Estación Antioquia, por cuanto del mismo solo extrajo lo relacionado con las personas involucradas en el suceso y el estado de la vía, muy a pesar de que el documento indica “que los vehículos fueron movidos, las autoridades de tránsito sí elaboraron un croquis del sitio del accidente con ubicación del posible punto de impacto, localización final del cuerpo del occiso, y huellas o restos dejados como consecuencia del impacto”. Es decir, que el croquis muestra que aquél se presentó en la ruta por la que se desplazaba el motorista fallecido, observándose que el automotor infractor “invadió la vía del otro conductor” pues todo da a entender que el punto donde se produjo la colisión fue en el carril propio de quien conducía la moto.
Así, equivocadamente el sentenciador plural dio por acreditado, sin estarlo “que el culpable del accidente fue el conductor de la motocicleta” cuando la evidencia muestra que el bus invade el carril contrario, acorde lo revelan las probanzas atrás relacionadas.
Dice que, es palpable el yerro de facto cometido por el Juez Colegiado al apreciar el informe físico efectuado por el Instituto de Medicina Legal, “cuando de él SOLO toma parte (…) para llegar a la conclusión a que arrimó, dejando de lado elementos de juicio esenciales del mismo que necesariamente conducen a conclusiones diversas”, olvidando que tal dictamen en uno de sus apartados dice: “Todo lo analizado en párrafos anteriores, muestran que el bus antes de iniciar la huella de frenado viajaba por sus respectivo carril y por alguna razón su conductor reacciona virando la dirección hacia la izquierda y aplicando fuertemente el freno quedando la huella de freno marcada sobre el carril correspondiente a los vehículos que viajaban de Don Matias hacia Santa Rosa de Osos, quedando dicho bus en su posición final (…)”.
De donde, la experticia que sirvió de fundamento al fallador “no dice ni afirma con certeza que la razón del viraje que hizo el conductor del bus haya sido por la aparición de la motocicleta (…)” ya que lo que si revela el dictamen, es que por una causa no determinable se vio en la necesidad de hacer maniobras que lo condujeron a invadir el carril contrario. Así, realizó el Tribunal una deducción que no venia al caso, porque lo que dice el informe es que “NO ES POSIBLE ESTABLECER EL SITIO SOBRE EL LUGAR DE LOS HECHOS DONDE LA MOTO Y EL BUS HICIERON SU CONTACTO INICIAL, y agrega que ES IMPOSIBLE DETERMINAR SI EL CONTACTO ENTRE LA MOTO Y EL BUS SE PRESENTÓ CUANDO LA MOTO ESTABA SOBRE SU RESPECTIVO CARRIL DE CIRCULACIÓN, SOBRE EL CARRIL CONTRARIO O ENTRE LOS DOS CARRILES”. (Mayúsculas original del texto).
En este orden, la apreciación equívoca de la Resolución de la Secretaría de Tránsito y del informe físico referido, llevaron a razonar al juzgador ad quem, que si la motocicleta hubiese acatado las normas de circulación, no se hubiera presentado el “fatídico accidente”, cuando en las mismas documentales se advierte expresamente que el señor LUIS CARLOS VILLA, no infringió norma alguna del Código Nacional de Tránsito Terrestre, lo que significa que las conclusiones de la segunda instancia para endilgar la culpa en la ocurrencia del accidente al motociclista, “no tienen un sustento científico toda vez que, (…) la información aportada en el croquis del informe de accidente no aporta ninguna información objetiva”, de manera que “dicha prueba no podía ser tomada o evaluada para edificar la sentencia que se impugna”.
En cuanto a la prueba testimonial, luego de trasuntar la declaración rendida en el plenario por GUILLERMO LEÓN MUÑOZ RUÍZ afirmó que de acuerdo con aquella, queda ratificado que “efectivamente quien cometió la imprudencia de invadir el carril por donde conducía el motociclista, por hacer un adelantamiento prohibido, fue el conductor del bus”, contrario a lo dicho por la Colegiatura de segundo grado en el sentido de que debido a la embriaguez del occiso se produjo el accidente, “y mucho menos que el fallecido hubiese violado los reglamentos o normas de tránsito”.
De acuerdo con ello, finalmente solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia en el entendido de que debe condenarse “solidariamente a los responsables de la totalidad de los daños y perjuicios”. Subsidiariamente pidió que en sede de apelación se confirme la providencia del a quo.
CONSIDERACIONES
1. Auscultado el cargo formulado en su exacta dimensión, el inconforme, en rigor, protesta un error de hecho por la equivocada apreciación de unas pruebas y la omisión en el análisis de otras.
Es del caso señalar que, prima facie, el yerro que se reclama recae sobre la contemplación física, material u objetiva de la prueba, y ocurre por preterición, suposición, alteración o distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarle. Dicho de otra forma, la equivocación se produce cuando el juzgador “ha visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el problema es de desarreglos ópticos”1
.
En tal virtud, para que se presente, es necesario “que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01), “que repugna al buen juicio”, es decir, que “el fallador está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por violentar “la lógica o el buen sentido común” (CCXXXI,644), “tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)’…” (CCXXXI, p. 645. Reiterado en Cas. Civ. de 19 de mayo de 2011. Exp. 2006-00273-01).
Por ello, la acusación debe contener “argumentos incontestables” (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), «tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal” (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371), sin limitarse a contraponer la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el fallador porque, por más razonado que ello resulte, sabido se tiene “que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730).
2. Realizadas esas precisiones referidas al tipo de yerro imputado a la sentencia, se observa que en el asunto que demanda la atención de la Sala, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción perentoria denominada “culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en el análisis de las pruebas incorporadas al proceso y especificadas en oportunidad.
3. El reproche propuesto a la sentencia de segunda instancia apuntalado en el tipo de falta descrita, se basa fundamentalmente en que el juzgador plural no valoró unas pruebas y apreció erróneamente otras, lo que lo llevó a concluir equivocadamente que la “causa determinante” del accidente que motivó el litigio fue producida por el “consumo de sustancias depresoras” por parte del motorista que perdió la vida cuyo nombre respondía al de LUÍS CARLOS VILLA GARCÍA, haciéndole perder el control e invadir el carril contrario e impactar el bus en su lado derecho.
Examinada la censura con detenimiento, es palmaria su carencia de prosperidad por no demostrar los desatinos fácticos incidentes, ostensibles y trascendentes que hubieren conducido al Tribunal a que variara el sentido de la providencia impugnada.
De los medios de convicción allegados, básicamente el Tribunal tuvo en cuenta como soporte de la decisión tomada, unas pruebas documentales aportadas oportunamente, otras traídas del proceso penal que por razón del mismo accidente se sigue contra el conductor del bus EDGAR ALONSO PINZÓN CUEVAS, así como declaraciones rendidas dentro del presente juicio.
4. Sobre las pruebas no consideradas, aludió el censor a la demanda y sus contestaciones, al informe de OSCAR FLÓREZ y el de policía judicial, al igual que las Resoluciones con las que se calificó el mérito del sumario proferidas por la Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, posteriormente confirmada por la Unidad de Fiscales Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia.
Al emprender el estudio de lo que el inconforme denominó “la demostración del cargo”, únicamente se refirió a las Resoluciones emanadas de la Fiscalía General de la Nación, olvidando respecto de las otras, que la mera relación de piezas presuntamente inadvertidas no son bastantes para la casación, pues como lo ha dicho la Corporación, en tratándose de un ataque por errores de facto, “el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, (…) tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador”. (Sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp No 730).
De las Resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, visibles en las páginas 129 a 143 del cuaderno 2, debe decir la Sala, en primer lugar, que ellas no están provistas de la fuerza probatoria que se pretende, pues constituyen apenas una calificación jurídica provisional de la conducta investigada. En efecto, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que, “la resolución de acusación es sólo eso, la acusación que la Fiscalía General de la Nación formula ante los jueces penales en contra de la persona del sindicado por los delitos que se investigan, y que por lo mismo, no corresponde a una decisión de la que pueda inferirse responsabilidad penal”2, y mucho menos civil.
En segundo orden, aunque ciertamente el ad quem no valoró los prenombrados medios de convicción, si lo hubiere hecho, la decisión en nada hubiera cambiado, precisamente porque, al realizarse la integral revisión de las pruebas recabadas, el Tribunal halló demostrado con otros medios, el rompimiento del nexo causal por razón de la conducta exclusiva de la víctima.
Así, por sabido se tiene, cualquier dislate que se atribuya al fallador debe ser trascendente, lo que significa que el mismo ha de resultar determinante o decisivo para fijar el sentido de la providencia combatida en el recurso extraordinario, al punto que, de no haberse cometido, otra habría sido forzosamente la dirección del pronunciamiento judicial. Justamente, sobre el tema ha destacado la Corte: “… para que la violación de la ley adquiera real incidencia en casación, (…) es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusión final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso.” (sentencia de 19 de mayo de 2004, exp. 7145,).
El ataque estructurado en la preterición de prueba, entonces, resulta infundado por intrascendente.
5. En relación con las probanzas documentales “erróneamente apreciadas”, el inconforme, en puridad, enunció las siguientes: El informe de accidente (folios 26 – 31 del cuaderno 1), así como el de necropsia (folios 43 y ss del cuaderno 1), el del técnico físico (folios 226 a 248 del cuaderno 2), la Resolución de la Secretaría de Tránsito (folios 17-24 del cuaderno 1) y la inspección de la Jefe de Seguridad Vial (folio 25 del cuaderno 1). No obstante, en su discurso argumentativo omitió, en términos absolutos, referencia alguna al reporte de necropsia y al acto administrativo procedente de la Secretaría de Tránsito de Santa Rosa de Osos que finiquitó la actuación contravencional seguida contra EDGAR ALONSO PINZÓN.
5.1 Reprocha el casacionista que el Tribunal estimó erradamente el dictamen rendido por la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio Donmatias-Antioquia (folios 27, 28 del cuaderno 1), debido a que del mismo “solamente extrajo lo relacionado con las personas involucradas en el accidente y el estado de la vía”, a pesar que el documento “indica que los vehículos fueron movidos, las autoridades de tránsito sí elaboraron un croquis, el cual muestra los restos habidos en la vía, la posición final del cadáver y que el siniestro ocurrió en la ruta por donde transitaba la motocicleta.
Dado que la crítica expone que el fallador de segundo nivel no valoró de una manera “íntegra el documento”, por ignorarse el croquis, debe expresarse que, si lo que reclama es la evaluación completa del reporte de tránsito, olvidó acusar la versión del conductor del bus que se encontraba anexa al dictamen (folio 29), y también aludir a que el mismo concepto de la autoridad manifestó que el impacto del bus se produjo en su costado derecho, mientras que el de la moto fue en la parte central, como lo consignó el Tribunal.
Además de esas deficiencias en la presentación del ataque, llama la atención que aunque se duele de su indebida valoración, más adelante expone que las conclusiones de la segunda instancia para endilgar la culpa en la ocurrencia del accidente al motociclista, “no tienen un sustento científico toda vez que, (…) la información aportada en el croquis del informe de accidente no aporta ninguna información objetiva”, de manera que “dicha prueba no podía ser tomada o evaluada para edificar la sentencia que se impugna”. (Negrilla fuera de texto).
La contradicción en que incurre la censura frente al análisis que se hizo de la prueba comentada, hace que caiga al vacío inmediatamente luego de que concomitantemente reclama de una parte, una observación distinta, y de otro, que no se tenga en cuenta por su falta de soporte científico.
5.2 El informe pericial de física, efectuado por el Instituto de Medicina Legal, fue atacado por equivocada valoración probativa porque, el sentenciador “de él SOLO toma parte (…) para llegar a la conclusión a que arrimó, dejando de lado elementos de juicio esenciales (…) que necesariamente conducen a conclusiones diversas”. Así pues, como la experticia que sirvió de fundamento al juzgador no permite establecer el sitio puntual de colisión en la carretera, ni afirma con certeza que la razón del viraje que hizo el conductor del bus haya sido por la aparición de la motocicleta, mal podía realizar la deducción que hizo en el sentido de que fue el motorista quien, hallándose en estado de embriaguez, invadió el carril del autobús.
Para el Tribunal, del peritaje físico reseñado, una vez reprodujo apartes de su contenido, el rodante conducido por ALONSO PINZÓN se desplazaba por el carril derecho en la vía que traslada de Santa Rosa de Osos hacia Medellín, y la moto conducida por LUIS CARLOS VILLA GARCÍA, se dirigía en sentido opuesto “con la agravante que éste tenía una concentración etílica de 155 mg% de etanol en la sangre, lo cual equivale a una embriaguez en grado III (…) estado en el cual no se podía manejar ningún vehículo porque hay alteración de los reflejos y en la coordinación motora”, siendo esa la causa primordial del siniestro por cuanto, dado el consumo excesivo de alcohol, la victima perdió el control, usurpó el carril contrario y chocó fatalmente contra el paral derecho del bus.
Adicionalmente, también advirtió el ad quem que si “el mal comportamiento” hubiera sido del demandado que manejaba el automotor, “entonces la colisión se habría producido con la parte frontal del bus o su lado izquierdo, pero el lugar del impacto de los vehículos indica que fue el irresponsable y descontrolado motociclista quien invadió el carril contrario en una curva oscura como se hizo patente en este escenario de debate”.
Contrastado el cargo con el análisis vertido en la sentencia de segundo nivel se encuentra, en primer lugar, que el asunto no gravita en precisar solamente la vía de la carretera donde ocurrió el accidente, si no, si era razonable y probable que en virtud del excesivo alcohol consumido, LUÍS CARLOS VILLA GARCÍA irrumpiera en el sendero por donde se desplazaba el automotor con el que se estrelló, como lo aseveró la decisión combatida.
En segundo lugar, a pesar del recurrente señalar que según la experticia en comento “ES IMPOSIBLE DETERMINAR” si la moto y el bus hicieron contacto en el carril izquierdo, el derecho o entre los dos, el juez plural, no solo dedujo que la moto invadió el carril diestro, sino que además analizó para concluir la absolución, que la parte del rodante sobre la cual se produjo el contacto letal, hace deducir la culpa del motociclista pues, “desafortunadamente la moto impactó contra el paral derecho del bus”.
Tal aspecto, entonces, relativo al lugar del automotor donde se presentó el choque (punto de impacto) y sobre el que igualmente se edificó el razonamiento de la providencia, al no quedar controvertido y mucho menos derruido por el ataque, la crítica se torna impróspera ya que, tal como lo ha sostenido la Corte: “cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si aún haciéndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser quebrado”. (Auto de 8 de noviembre de 2011, exp. 2005-00501-01, entre otros).
6. Por último, cuestionó el censor que no se tuvo en cuenta la declaración de GUILLERMO LEÓN MUÑOZ RUÍZ, sustrayéndose de aludir al mérito que a las demás versiones otorgó el juez Colegiado. Expuso que ese testimonio ratifica que efectivamente quien cometió la imprudencia de invadir el carril en la vía fue EDGAR PINZÓN CUEVAS, contrario a lo concluido por el sentenciador.
Es necesario advertir, que el Tribunal, lejos de omitir la valoración de esa declaración, sí la tuvo en cuenta, pero resultó desechada dada la contradicción en que incurrió, considerando la inconsistencia habida respecto de la declaración que por los mismos hechos rindió en el proceso penal (folios 108-110 del cuaderno 2).
Además, para el ad quem la prueba perdió eficacia “porque se nota cierta deficiencia en la evocación de las circunstancias”; por ejemplo, no tenía certeza de la fecha del accidente, no dio cuenta del estado de embriaguez “en el cual se encontraba LUÍS CARLOS VILLA, lo cual es un hecho probado con el informe pericial de alcoholemia” y más grave aún, cual se expresó, mientras que en la diligencia que se practicó dentro de la presente actuación afirmó que el motociclista se desplazaba “por el carril derecho”, lo que dijo en la Fiscalía cuando fue inquirido en el mismo sentido fue contrario a lo allí expresado, pues declaró: “(..) yo creo que la moto venía más por el centro”.
El análisis del sentenciador de segundo nivel al desechar ese testimonio, la Corte lo encuentra ajustado a los dictados de la lógica, máxime cuando la conclusión final quedó validada con el estudio de las pruebas documentales y de las versiones que obran en el expediente de LUZ STELLA CASTAÑEDA CORTÉS, FRANCISCO BERNAL FLOREZ y del propio demandado EDGAR ALONSO PINZÓN CUEVAS cuando fue citado en el proceso penal.
Habida cuenta de lo enunciado, el fallador, según la valoración ponderada de los elementos probatorios ante actividades peligrosas y conductas concurrentes, en razón de la autonomía e independencia judicial, no incurrió en los yerros planteados, por no resultar los acusados, lo suficientemente ostensibles y de tal magnitud para lograr desvirtuar su fundamentación; por el contrario adoptó la decisión que se combate en forma adecuada y en acatamiento a los cánones formales y sustanciales del caso.
7. Finalmente la Sala hace notar, por ser ese su deber, una deficiencia conceptual, que debe ser aclarada, así:
El Tribunal valoró en toda su dimensión la prueba traslada del proceso penal que cursa por el mismo accidente automotor que aquí se estudia, sin observar la existencia de una falta formal en el trámite de la misma, por cuanto no se hicieron las anotaciones y requerimientos que exige el artículo 185 del estatuto procesal civil para su adecuada incorporación; no obstante ello, es evidente que al ser utilizado ese medio documental como soporte de sus argumentaciones tanto por la parte demandante como por la demandada, a pesar de esa falencia, releva a la Corte de restarles el valor probatorio correspondiente; lo anterior a más que no fue atacado ese error por vía del recurso extraordinario.
Las formas procesales son establecidas en nuestra legislación para proteger a las partes el debido proceso a través del derecho de defensa y de contradicción; tiene como fundamento otorgar la certeza de que cada medio probatorio reúne las condiciones para su adecuada valoración, pues está adornado de la fuerza requerida para asumirlo como instrumento de búsqueda de la verdad y otorgamiento de la justicia. Empero, si las partes aceptan la presencia de una prueba que adolece de alguna de esas ritualidades y la utilizan sin reato, no es el funcionario judicial el llamado a eliminarla del acervo, pues se presumen cumplidos, para ellas, en el ambiente del específico litigio, los derechos fundamentales aludidos y protegidos por la Carta superior, salvo lógicamente que se trate de solemnidades que en rezago del principio de tarifa legal, necesiten obligatoriamente el cumplimiento de una determinada exigencia.
8.- Con fundamento en las motivaciones discurridas en precedencia, el cargo planteado no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero.- NO CASA la sentencia proferida el 9 de abril de 2012 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra FLOTA MAGDALENA S.A., EDGAR ALONSO PINZÓN CUEVAS, ISMAEL SÁNCHEZ y HERMISON ANTONIO RODRIGO TORO.
Segundo.- CONDENAR en costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) M/cte, por no haber sido replicada.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Cas. Civ. sentencia de 11 de mayo de 2004, Expediente No. 7661.
2 CSJ Sentencia de 19 de diciembre de 2006. Exp. 2004-00745-00